CSJ - STP11009-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11009-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11009-2023 Radicación #132498 Acta 162 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 40 Laboral del Circuito del mismo lugar y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502220190006501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230084401
Número Interno 132498 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 3 de noviembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– le reconoció a EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 63.33% sobre el ingreso base de liquidación. Determinación que tras ser recurrida en reposición y apelación, fue confirmada en ambas instancias. A juicio del demandante la mesada pensional debió liquidarse sobre el 90% del IBL. Por ese motivo, instauró proceso ordinario laboral contra el fondo pensional y su antiguo empleador Manufacturas de Cuero La Corona S.A., y reclamó la reliquidación. Para el efecto, solicitó la autorización de pago de los
90% del IBL. Por ese motivo, instauró proceso ordinario laboral contra el fondo pensional y su antiguo empleador Manufacturas de Cuero La Corona S.A., y reclamó la reliquidación. Para el efecto, solicitó la autorización de pago de los aportes faltantes a cargo de la compañía contratante, así como el reconocimiento de las cotizaciones que realizó como trabajador independiente desde el 1º de enero hasta el 30 de septiembre de 1999, que no se registraron en su historia laboral. Subsidiariamente, pretendió se condene a la parte demandada a recibir el cálculo actuarial por el tiempo laborado para la ex empleadora en mención. En sentencia del 19 de abril de 2019, el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Apelada esta, en providencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó. El accionante está en desacuerdo con lo resuelto por las autoridades judiciales. Señaló los errores que considera se configuraron y concluyó que transgreden sus derechos fundamentales, resultan un contrasentido, un absurdo y un abuso del derecho. Solicitó el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segundo grado para, en su lugar, emitir una de reemplazo acorde con sus pretensiones. De forma subsidiaria, pidió ordenar a Colpensiones aceptar el pago de las cotizaciones que dejó de sufragar como independiente 1CUI 11001020500020230084401 Número Interno 132498
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
aceptar el pago de las cotizaciones que dejó de sufragar como independiente 1CUI 11001020500020230084401 Número Interno 132498 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1979, con los respectivos intereses de mora, validar el tiempo como semanas cotizadas y reajustar su mesada pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
El Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá informó el link de acceso al expediente digital. La Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– se opuso a la prosperidad de la acción. Argumentó que las providencias ordinarias laborales se ajustan a la legalidad y no están viciadas por ningún defecto que viabilice su invalidez. La Corporación de primera instancia declaró improcedente la acción. Aun cuando el accionante guardó silencio sobre el desarrollo y estado del proceso, constató, a través del aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, que este instauró el recurso extraordinario de casación ante la Corte, el cual se concedió por el Tribunal de segunda instancia a través de auto del 13 de junio de 2023. No se cumple, pues, el requisito de subsidiariedad de la tutela, en razón a que el litigio aún se encuentra en curso a instancias de la jurisdicción ordinaria laboral. El accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, pidió que se conceda el
laboral. El accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, pidió que se conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 2CUI 11001020500020230084401 Número Interno 132498 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA irremediable, ante su avanzada edad (72 años), su situación económica y para garantizarle el acceso efectivo a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada en el presente caso no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse -tal como se hizoy definirse dentro del proceso ordinario.
Es claro que se encuentra pendiente por resolverse, en la vía ordinaria, el
ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse -tal como se hizoy definirse dentro del proceso ordinario.
Es claro que se encuentra pendiente por resolverse, en la vía ordinaria, el recurso extraordinario de casación instaurado por el aquí accionante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, mientras que la providencia judicial censurada aún está en discusión ante la autoridad judicial competente y no cobra ejecutoria.
3CUI 11001020500020230084401 Número Interno 132498 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En relación con el perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez de tutela, el demandante no lo demostró ―ni se avizora―. Hizo alusión a su edad, sin embargo, tal argumento no viabiliza de plano el amparo constitucional. También aludió a su situación económica, pero sin sustento alguno. Señaló, asimismo, que el recurso extraordinario de casación promovido resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. No obstante, esa afirmación por sí sola tampoco fundamenta la protección superior reclamada. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación
invocados. No obstante, esa afirmación por sí sola tampoco fundamenta la protección superior reclamada. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de junio de 2023, mediante el cual l Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4CUI 11001020500020230084401 Número Interno 132498
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5