CSJ - STP11012-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11012-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11012-2024 Radicación No. 137295 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, “las delegadas 27 y 44 de la Unidad de Justicia y Paz de Valledupar”, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo regional Atlántico, la Fiscalía 26 delegada contra el Terrorismo de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso efectivo a la administración de justicia.Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz y la Procuraduría General de la Nación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como aclaración preliminar, la Sala advierte que, previo a decidir en torno a la admisión de la demanda constitucional de referencia, se requirió al accionante a efectos de que precisara el confuso, deshilvanado
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como aclaración preliminar, la Sala advierte que, previo a decidir en torno a la admisión de la demanda constitucional de referencia, se requirió al accionante a efectos de que precisara el confuso, deshilvanado y desobligante escrito inicial, específicamente, en punto de los hechos y las autoridades o actuaciones judiciales que estima conculcadoras de sus garantías fundamentales. No obstante, aquel insistió en el contenido de la demanda y remitió a la misma, así como a su anexo. En aras de salvaguardar su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, se avocó el conocimiento y, ante la ininteligibilidad que implican tanto la demanda como su anexo, se consideran como hechos y fundamentos de la acción los que proceden a exponerse: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA afirma ser víctima del conflicto armado interno. Indica que perdió una tractomula, según señala, por el actuar de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia. Sostiene que presentó petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo del Atlántico, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 10 de abril de 2023, que debió reiterar el día 15 del mismo mes, así como el 27 de septiembre de ese año; sin embargo, refiere que no ha recibido respuesta alguna. 2Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800
de septiembre de ese año; sin embargo, refiere que no ha recibido respuesta alguna. 2Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Así mismo, parece reseñar que (i) interpuso demanda de reparación directa que correspondió al “ Tribunal de Riohacha ”, pero aquella fue “archivada”; (ii) elevó demanda ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla; sin embargo, en razón de las actuaciones que le fueron desfavorables por parte de la titular del despacho (ii.1) formuló denuncia contra la nombrada, la cual conocieron las Fiscalías 27 y 44 de Barranquilla; y 26 antiterrorismo de Bogotá, pero sus alegaciones no fueron valoradas; y (ii.2.) elevó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, célula judicial que se declaró incompetente. Solicita el amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, pide (i) “desatar la tutela a nivel penal ”; (ii) decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira; (iii) “vincular” al Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla la “ Unidad de Sección de Víctimas” y “Defensoría del Pueblo del Atlántico”; (iv) decretar la nulidad y revocatoria de lo actuado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla; y (v) declarar el “ impedimento a todos y cada
decretar la nulidad y revocatoria de lo actuado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla; y (v) declarar el “ impedimento a todos y cada uno de los que actuaron y que les correspondió el desatamiento de lo denunciado (sic)”. Además, se infiere que persigue el desarchivo de las investigaciones que se encuentran en la Fiscalía 26 delegada contra el terrorismo y en las delegadas 27 y 44. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Previo requerimiento al accionante, mediante auto del 14 de mayo de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 3Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
1. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó negar el amparo. Destacó que la demanda no “identifica de manera clara, comprensible y razonable los hechos vulneradores”. Con todo, informó que ha dado respuesta o trasladado a las autoridades competentes, de ser el caso, las múltiples y reiteradas solicitudes elevadas por PÉREZ ESLAVA, en las cuales entrevé “ un ejercicio arbitrario y abusivo del derecho de petición”.
Frente a las postulaciones del 10 y 15 de abril de 2023, refirió que le respondió el día 27 de ese mes y año, indicándole, entre otros, que “ su escrito y anexos ya fueron remitidos para lo de su competencia a otras entidades”.
2. La Secretaría de la Sala accionada dio cuenta de las respuestas
le respondió el día 27 de ese mes y año, indicándole, entre otros, que “ su escrito y anexos ya fueron remitidos para lo de su competencia a otras entidades”.
2. La Secretaría de la Sala accionada dio cuenta de las respuestas brindadas frente a diferentes peticiones formuladas por el demandante.
3. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que conoció la acción de reparación directa presentada por el promotor, bajo radicado 2012-00015.
Allí, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, se negaron las pretensiones. El 14 de enero de 2020, la Sección Tercera -Subsección C del Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación. Una vez presentado “recurso de insistencia, súplica y denuncia ”, el 8 de marzo de 2021, las diligencias se remitieron nuevamente a ese alto Tribunal.
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico informó que el 14 de diciembre de 2023 dispuso declarar la nulidad de lo actuado dentro del radicado 2023-00043, promovido por el demandante, para remitirlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, además, enfatizó en que
4Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA el hoy demandante “es un usuario reiterativo en esta jurisdicción
4Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA el hoy demandante “es un usuario reiterativo en esta jurisdicción presentando quejas de manera reiterada, la mayoría siendo archivadas o disponen inhibirse de conocer el trámite, la mayoría contra los mismos funcionarios judiciales y de la Fiscalía”.
5. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues “las pretensiones del accionante, se encaminan a que se ordene el desarchivo de las investigaciones penales que se encuentran en la Fiscalía 26 Delegada contra el Terrorismo y en las Fiscalías 27 y 44 ”, frente a lo que la acción de amparo se torna improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Informó que corrió traslado a la Dirección de Justicia
Transicional.
6. La Dirección de Justicia Transicional – Fiscalías de Justicia y Paz de Valledupar arguyó que no es posible determinar el objeto del resguardo, toda vez que los anexos de la demanda constituyen “ una recopilación de solicitudes […] a distintas entidades y las respuestas dadas a las mismas”.
Precisó que las delegadas 27 y 44 referidas no pertenecen a esa dirección. Pidió su desvinculación.
7. La Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos indicó que el 17 de octubre de 2023 brindó respuesta al
Pidió su desvinculación.
7. La Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos indicó que el 17 de octubre de 2023 brindó respuesta al demandante, precisando que la solicitud elevada el “19 de septiembre” de ese año, fue remitida a la autoridad competente.
8. La Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales informó que el accionante PÉREZ ESLAVA figura como denunciante en 188 registros, entre los cuales se encuentra el entonces asignado a la
5Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Fiscalía 26 de la extinta dirección contra el terrorismo, cuya noticia criminal fue archivada. Solicitó declarar improcedente el amparo, por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
9. La Fiscalía 46 con sede en Valledupar informó que ha contestado más de doce solicitudes al demandante, sin que sea posible establecer cuál es el objeto del menoscabo que hoy se predica en su contra.
Afirmó no haber vulnerado garantía alguna.
10. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico hizo referencia a la contestación a una solicitud elevada el 19 de enero de 2023 y 7 de diciembre de 2023. Solicitó su desvinculación.
11. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del
11. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. De acuerdo con la Corte Constitucional, el juez de tutela cuenta con autonomía para definir el problema jurídico, específicamente, “ a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestación y los argumentos jurídicos de las partes” (CC. T-186/17).
6Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Ahora bien, en el presente asunto, como se advirtió en precedencia, pese a que la Sala requirió al accionante a efectos de que precisara los hechos, autoridades y actuaciones presuntamente vulneradores de sus garantías fundamentales, lo cierto es que en la contestación respectiva aquel se limitó a hacer una remisión al escrito de la demanda y a su anexo, que, a propósito, tal y como identificó uno de los vinculados, simplemente constituye el cúmulo de algunas respuestas y solicitudes elevadas por el nombrado, pero sin indicación concreta y coherente, en general, del porqué del presunto menoscabo.
constituye el cúmulo de algunas respuestas y solicitudes elevadas por el nombrado, pero sin indicación concreta y coherente, en general, del porqué del presunto menoscabo. Así las cosas y en orden a dilucidar el problema jurídico a resolver, la Sala realizará algunas precisiones frente a las siguientes autoridades que se mencionan en el texto de la demanda y, en torno a las cuales, algún tipo de pretensión genérica y sin clara identificación de los hechos fue formulada. Primero, en relación con (i) el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla; (ii) el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y (iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se advierte que su mención y enunciación en el escrito de la demanda, desde el punto de vista procesal, carece vocación de prosperidad, puesto que, incluso bajo un estudio detallado, no se comprende la razón del menoscabo. Ello, se insiste, dado que el demandante no se preocupó por identificar con la mínima claridad en qué consistió su presunta vulneración o, en el caso de las autoridades judiciales, cuáles fueron los defectos sustanciales o procedimentales en los que incurrieron y que, por tanto, ameritarían la intervención del juez constitucional. 7Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Luego, la demanda frente a dichas autoridades deviene improcedente, ante la inexistencia de vulneración inferible o inteligible, siquiera.
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Luego, la demanda frente a dichas autoridades deviene improcedente, ante la inexistencia de vulneración inferible o inteligible, siquiera. Segundo, frente a (i) la Fiscalía 26 delegada contra el terrorismo; (ii) las delegadas 23 y 44 de Barranquilla, se entiende que PÉREZ ESLAVA se duele, presuntamente, de que algunas investigaciones a su cargo fueron archivadas, puesto que “ las alegaciones ante las falsas declaraciones no fueron valoradas […] toda una violación al debido proceso y como si el archivo para esa Fiscalía fuera la transparencia ”, “ como si todo se hubiere engavetado”. Esta arista de la demanda resulta igualmente improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad: nada de lo aportado al presente trámite permite sostener que el demandante hubiese agotado la posibilidad, por ejemplo, de acudir directamente ante las autoridades accionadas a fin de solicitar el desarchivo de las investigaciones o, por lo menos nada dijo el nombrado al respecto. Tercero, depurado entonces el panorama de la demanda de amparo, se tiene entonces que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo del Atlántico, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la fiscalía vulneraron el derecho de petición del demandante al presuntamente no ofrecer una respuesta a las peticiones que habría elevado el 10 de abril de 2023, reiterada el día 15 del
Derecho Internacional Humanitario de la fiscalía vulneraron el derecho de petición del demandante al presuntamente no ofrecer una respuesta a las peticiones que habría elevado el 10 de abril de 2023, reiterada el día 15 del mismo mes, así como el 27 de septiembre de ese año. 8Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Sobre el punto, la Corte verifica que el demandante no probó, en principio, haber radicado dichas solicitudes ante la totalidad de autoridades indicadas, pues omitió aportar al trámite de tutela copia de su efectiva presentación. Es cierto que a modo de archivo adjunto a la demanda de amparo JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA allegó algunos documentos con las fechas antes indicadas, salvo del 10 de abril de 2023. Allí, en síntesis, solicitó “que se tenga en cuenta todo lo ya expresado y contenido anexo, ante el debido trámite que en derecho se debe dar, más, que si el contenido de la denuncia y re acusación (sic) con derecho de petición en conocimiento más injerencias, entre ellos, para que valorara lo perdido, si es fechado abril 15 de 2023, como es posible que hasta la fecha como si se hubiera engavetado, cuando en verdad ya todo debió ser resuelto y ya haberse valorado el contenido del anexo marzo 15 de 2021 y agosto 11 de 2011, donde se relaciona el balance de perjuicio […]”. Sin embargo, el promotor del resguardo no demostró su radicación efectiva, puesto que los “ pantallazos” de los correos electrónicos que lo
2011, donde se relaciona el balance de perjuicio […]”. Sin embargo, el promotor del resguardo no demostró su radicación efectiva, puesto que los “ pantallazos” de los correos electrónicos que lo probarían, únicamente contienen los “ borradores” de correos por enviar, esto es, mensajes electrónicos que no han salido del buzón de mensajería de su presunto remitente. Bajo esa línea, el juez constitucional no tiene otro camino que concluir que sin la prueba de que el actor hubiera presentado o radicado los escritos a los que hace mención en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho invocado (CC. T-082/98; y T-341/05, criterio recogido entre otras por esta Corporación en STP7045-2020, Rad. 111552). 9Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Lo dicho, en línea con lo esbozado previamente, con excepción de la postulación frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, pues esta autoridad permitió entrever en su respuesta que al menos recibió solicitudes que o bien contenían o bien hacían referencia, entre muchas otras, a las del 10 y 15 de abril de 2023. Al respecto, la Magistrada aseveró haber brindado respuesta mediante oficio del 27 de abril de ese año, enviado mediante planilla 472 al lugar de domicilio del accionante. Allí le informó que “[…] analizado
Al respecto, la Magistrada aseveró haber brindado respuesta mediante oficio del 27 de abril de ese año, enviado mediante planilla 472 al lugar de domicilio del accionante. Allí le informó que “[…] analizado su escrito (QUEJA Y DENUNCIA) y anexos, no se desprende diáfanamente una petición en concreto para la Sala, ni tampoco se expone algún asunto consustancial a nuestra competencia ni relacionado con el proceso en donde actualmente se registra usted como víctima, por manera que no hay lugar a efectuar algún pronunciamiento de nuestra parte […] se observa que su escrito y anexos donde pone en conocimiento hechos que, en su criterio, revisten connotación penal, ya fueron remitidos por usted para lo de su competencia a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y otros entes estatales de control lo cual releva a la Sala de efectuar su envío a esas autoridades.” Por ende, la arista finalmente estudiada carece de vocación de prosperidad, así como la demanda vista en su conjunto. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo. Por último, la Sala encuentra necesario hacer referencia a dos tópicos adicionales. De un lado, se advierte que el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo 10Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (CC T-017/2007).
No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (CC T-017/2007). Sobre el punto, la Corte encuentra que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, tanto en el escrito presentado ante el juez constitucional como en el contenido del anexo, acude a expresiones tales como que: (i) la génesis de la demanda de amparo tiene lugar en razón del “ el sistema criminal paramilitar de parte del Estado su parapolítica”; (ii) las autoridades involucradas prefirieron “ más prevaricar que ser transparentes”; (iii) los funcionarios contra quienes presuntamente se acciona llegaron a convertirse “ en puras redes criminales de crímenes organizados a nivel de impunidad”; y (iv) en referencia a una actuación de la Fiscalía, indicó que esta fue llevada a cabo “ como si ese Director de Fiscalías hubiera sido también del clan del golfo ”, esto es, expresiones claramente carentes de fundamento y utilizadas para así llamar la atención de esta Sala y lograr sus objetivos. En esas condiciones, emerge de manera palpable el contenido irrespetuoso de la demanda de amparo, desconociendo así el deber exigido a las partes de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia” , contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.
y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia” , contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP. Si bien al demandante le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes autoridades convocadas al trámite, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de otros servidores públicos. 11Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Bajo ese entendimiento, es claro que el aquí promotor ha podido defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, incluso de considerar irregular, ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio de este instrumento excepcional. Así las cosas, aunque esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de PÉREZ ESLAVA dio curso a la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, no puede dejar de hacerle un llamado de atención y, por ello, lo instará para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no
un llamado de atención y, por ello, lo instará para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de presuntamente sufrir agravio por parte de quienes convoca a través de esta vía constitucional. De otro lado, debe destacarse que, en caso de considerarlo necesario y pertinente, el demandante tiene igualmente la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar las denuncias disciplinarias o penales cuyo trámite solicitó en el presente asunto, sin que el juez de tutela pueda usurpar la actividad de parte, ya que ello escapa de la esfera de competencia del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela de primera instancia No. Interno 137295 CUI 11001020400020240087800
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, conforme a los motivos expuestos en precedencia.
2. INSTAR al accionante para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir presuntamente un agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.
dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir presuntamente un agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13