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CSJ - STP11013-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11013-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11013-2023 Radicación #132508 Acta 162 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDITH PUENTE DE DÍAZ respecto de la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 3° Delegada ante el tribunal de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 08001220400020230025001

Número Interno 132508

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Los hermanos Hover, Jaime Arturo y Adalberto Díaz Suárez denunciaron a EDITH PUENTE DE DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, en razón a la adjudicación «ilegal» de un inmueble (perteneciente al padre de los denunciantes) que el INURBE hiciera en favor de aquélla. La Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla adelantó investigación contra EDITH PUENTE DE DÍAZ y Jairo Díaz Suárez. A través de resolución del 5 de diciembre de 2019 precluyó la investigación, tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Consecuentemente, ordenó el desembargo del inmueble decretado previamente.

diciembre de 2019 precluyó la investigación, tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Consecuentemente, ordenó el desembargo del inmueble decretado previamente. Explicó que con la Resolución 0168 del 12 de enero de 2005, emanada presuntamente del INURBE y tildada de falsa por los denunciantes, se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 0400420771 a nombre de PUENTE DE DÍAZ, el cual se registró el 1° de junio de 2007. Concluyó que en esta última fecha se materializó el acto de inducción en error o consumación de la conducta. Por lo tanto, para ese momento (dic. 2019) habían transcurrido más de 12 años, siendo ese el tiempo máximo de pena del delito de fraude procesal. Inconformes, las víctimas cuestionaron en apelación la antedicha determinación. El 28 de abril de 2023, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente esa decisión. En su lugar, dispuso continuar la investigación por el delito de fraude procesal y mantuvo el embargo que pesaba sobre el predio en disputa.CUI 08001220400020230025001 Número Interno 132508

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Para la accionante, la decisión de la Fiscalía –adoptada en segunda instancia– resulta equivocada en la medida en que convierte el fraude procesal en un delito imprescriptible; desconociendo la postura de esta

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Para la accionante, la decisión de la Fiscalía –adoptada en segunda instancia– resulta equivocada en la medida en que convierte el fraude procesal en un delito imprescriptible; desconociendo la postura de esta Corte con la que se clasificó esa conducta como un punible de estado y no de ejecución permanente (CSJ SP3631-2018). Adicionalmente, refirió que el recurso de alzada fue presentado de forma extemporánea, sin que tal situación hubiere sido objeto de verificación por parte del fiscal. Pretende que el juez constitucional ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, revoque la decisión del 28 abril de 2023 para, en su lugar, dar validez a la proferida en primera instancia. Como medida provisional, pidió no inscribir el embargo allí decretado, hasta tanto se resuelva esta acción.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 24 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado al sujeto pasivo de la acción y negó la medida provisional.

La Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo. Sintetizó el trámite de la actuación e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales de la accionante. Aportó copias de la actuación. La Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla consideró que el proceso se encontraba en curso, razón por la cual noCUI 08001220400020230025001 Número Interno 132508

de la actuación. La Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla consideró que el proceso se encontraba en curso, razón por la cual noCUI 08001220400020230025001 Número Interno 132508 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 resultaba admisible el uso de la acción constitucional. Por lo demás, se remitió a las consideraciones de la decisión cuestionada. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, además de advertir la improcedencia del amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, estimaron que con su actuación no han quebrantado las garantías fundamentales alegadas por la accionante. Por lo tanto, reclamaron su desvinculación dentro del asunto. La Procuraduría 46 Judicial II simplemente explicó las funciones a su cargo. Jaime Díaz Suárez, en nombre propio y en representación de su hermano Hover Díaz Suárez, victimas, pidieron negar las pretensiones de la queja constitucional. El Tribunal negó la acción de tutela. Expuso que la decisión cuestionada además de razonable, podía ser cuestionada a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos para satisfacer su pretensión. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, ratificándose en sus hechos y pretensiones. Adicionalmente, aportó una serie de documentos con los que pretendía acreditar la presentación extemporánea del recurso de alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 08001220400020230025001

Número Interno 132508

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

documentos con los que pretendía acreditar la presentación extemporánea del recurso de alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 08001220400020230025001

Número Interno 132508

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, EDITH PUENTE DE DÍAZ pretende que se deje sin efectos la decisión del 28 de abril de 2023, proferida por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual ordenó continuar con la investigación en su contra por el delito de fraude procesal. Advierte la Sala que tal pretensión fue analizada y despachada desfavorablemente por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que ordenó continuar con la investigación y en ese orden devolvió la actuación a la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción para lo de su cargo. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la

filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada en el presente caso no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso.CUI 08001220400020230025001 Número Interno 132508

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Advierte la Corte, entonces, que es al interior del procedimiento penal en donde la accionante debe, en el presente caso, elevar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores, incluidas las relacionadas con el trámite de la apelación, la cual, según dijo fue presentada de forma extemporánea. Es en ese escenario, además, donde se deben presentar las pruebas que ahora pretende hacer valer. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 7 de junio de 2023 , mediante el

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 7 de junio de 2023 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela presentada por EDITH PUENTE DE DÍAZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 08001220400020230025001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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