CSJ - STP11016-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11016-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11016-2024 Radicación n.º 137478 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por ÓSCAR AUGUSTO ROSSATTO ROJAS, en calidad de Fiscal 355 (e) Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, contra la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, verdad y reparación de los cuales es titular la menor M.J.R.S. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que participan en la investigación 110016000714202200875.Tutela de primera instancia No. Interno 137478 CUI 11001020400020240092400 ÓSCAR AUGUSTO ROSSATTO ROJAS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del confuso escrito de la demanda y de los anexos aportados, se logra extractar que, bajo el radicado 110016000714202200875, ante el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Bogotá, el 15 de diciembre de 2022, la Fiscalía formuló imputación al joven J.S.R.R. como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en contra de la menor M.J.R.S. El adolescente aceptó los cargos. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado 7º Penal para Adolescentes con
menor de catorce años agravado en contra de la menor M.J.R.S. El adolescente aceptó los cargos. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado 7º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad instaló audiencia de imposición de sanción. Allí, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la imputación por vulneración al derecho fundamental al debido proceso. La postulación fue negada. Apelada la determinación, mediante auto del 18 de mayo de 2023, la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y accedió a lo solicitado. En consecuencia, ordenó devolver la actuación a fase de indagación. Como sustento, advirtió la violación de las garantías previstas en los artículos 151 y 154 de la Ley 1098 de 2006, en concreto, en torno al derecho de defensa del adolescente, porque el defensor público que lo acompañó, únicamente desde la audiencia de formulación de imputación, 2Tutela de primera instancia No. Interno 137478 CUI 11001020400020240092400 ÓSCAR AUGUSTO ROSSATTO ROJAS no tuvo acceso a las diligencias adelantadas en su contra hasta ese momento por la Fiscalía. El delegado del órgano de persecución penal acude a la acción de amparo para acusar la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión antes citada. Indica que, en contravía de las garantías fundamentales de la menor M.J.R.S., resulta contrario a la realidad procesal que el adolescente no hubiese tenido acceso a la actuación. Por el contrario, una vez le fueron
Indica que, en contravía de las garantías fundamentales de la menor M.J.R.S., resulta contrario a la realidad procesal que el adolescente no hubiese tenido acceso a la actuación. Por el contrario, una vez le fueron comunicados los hechos jurídicamente relevantes y el delito objeto de imputación, aquel decidió libre e informadamente aceptar el cargo, siendo asesorado por su entonces defensor. Como remedio constitucional, solicita dejar sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2023 y, bajo ese supuesto, “ ordenar al Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes que imprima el trámite y gestiones correspondientes al procedimiento”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de mayo de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El Magistrado ponente de la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo.
Tras dar cuenta de las razones que motivaron la decisión adoptada, señaló que la demanda de tutela incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Aportó copia de la providencia cuestionada. 3Tutela de primera instancia No. Interno 137478 CUI 11001020400020240092400
ÓSCAR AUGUSTO ROSSATTO ROJAS
2. El Juzgado 7º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que, tras la declaratoria de nulidad dispuesta por su superior funcional, emitió auto en el que dispuso obedecer
Conocimiento de Bogotá indicó que, tras la declaratoria de nulidad dispuesta por su superior funcional, emitió auto en el que dispuso obedecer y cumplir lo allí resuelto. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y remitió el enlace del expediente digital subyacente.
3. El Juzgado 10º Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías para Adolescentes de esta ciudad defendió la legalidad de la actuación a su cargo. Solicitó su desvinculación del trámite.
4. La defensora del joven J.S.R.R. se opuso a las pretensiones y pidió declarar improcedente el resguardo.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la
Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, ÓSCAR AUGUSTO ROSSATTO ROJAS, en calidad de Fiscal 355 Seccional, pretende que se deje sin efectos la determinación del 18 de mayo de 2023, proferida por la autoridad judicial antes citada, en virtud de la cual revocó la decisión del 13 de febrero del
4Tutela de primera instancia No. Interno 137478 CUI 11001020400020240092400
antes citada, en virtud de la cual revocó la decisión del 13 de febrero del 4Tutela de primera instancia No. Interno 137478 CUI 11001020400020240092400 ÓSCAR AUGUSTO ROSSATTO ROJAS mismo año, emitida por el Juzgado 7º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá para, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir de la formulación de imputación realizada al adolescente J.S.R.R. En síntesis, el accionante estima que la citada providencia es el resultado de un defecto procedimental que, de contera, vulneró las garantías fundamentales de la menor que habría sido víctima de la conducta supuestamente perpetrada por el referido adolescente.
3. El problema jurídico se circunscribe entonces a determinar si la acción de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales y, de ser el caso, si se configura un yerro susceptible de hacer viable el mecanismo de amparo.
4. De entrada, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el requisito de inmediatez (CC. C-590/05).
Al respecto, se recuerda que e l principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable. De lo contrario, no se
Al respecto, se recuerda que e l principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13). Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora en sede constitucional resulta inoportuno. 5Tutela de primera instancia No. Interno 137478 CUI 11001020400020240092400 ÓSCAR AUGUSTO ROSSATTO ROJAS En efecto, la decisión censurada fue proferida el 18 de mayo de 2023 y notificada el día 25 siguiente. Por su parte, la demanda constitucional se presentó sólo hasta el 3 de mayo de 2024. En consecuencia, entre el presunto hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de once meses, es decir, un término mayor al que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable (seis meses) y cuyo análisis, además, resulta más riguroso cuando, precisamente, se controvierten decisiones judiciales como ocurre en esta ocasión. Ello, a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Adicional a lo anterior, no se verifica que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, en los términos de la jurisprudencia constitucional, es decir, de manera que se pueda determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si se afectan los derechos de terceros, si
justificada en el escrito de tutela, en los términos de la jurisprudencia constitucional, es decir, de manera que se pueda determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si se afectan los derechos de terceros, si existe un nexo causal entre la mencionada inactividad y la presunta afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales (CC T-743/08 y T-332/15). Ahora, aunque lo expuesto constituye razón suficiente para despachar de forma desfavorable la pretensión de la demanda, lo cierto es que, en gracia de discusión, si se superara el requisito genérico de procedibilidad ya señalado, tampoco estaría llamado a prosperar el amparo toda vez que la decisión confutada es razonable. En efecto, la Sala Mixta para Adolescentes en la providencia censurada sostuvo que, conforme a los artículo 151 y 154 de la Ley 1098 de 2006, constituye una garantía procesal del adolescente que “su defensor 6Tutela de primera instancia No. Interno 137478 CUI 11001020400020240092400 ÓSCAR AUGUSTO ROSSATTO ROJAS conozca las diligencias antes de la imputación […] incluso desde la misma noticia criminal”; sin embargo, una vez conjugados los principios que rigen la institución de la nulidad, advirtió que “es evidente que en este caso, el mismo acto procesal de imputación deviene irregular, pues no bastaba que se enunciaran los medios de convicción, y se asesora [sólo]
que rigen la institución de la nulidad, advirtió que “es evidente que en este caso, el mismo acto procesal de imputación deviene irregular, pues no bastaba que se enunciaran los medios de convicción, y se asesora [sólo] ahí en ese momento al por imputar, o se le diera tiempo para dialogar con su defensor, entre otros porque quien debía conocer en forma suficiente la actuación, para el caso el defensor, no se observa que hubiere conocido nada respecto de lo actuado por la fiscalía hasta el momento”. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la autoridad accionada estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido para enseguida contrastarlo con el ordenamiento normativo pertinente. Lo anterior indica que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional. Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, conforme se anticipó, se declarará improcedente el amparo solicitado. 7Tutela de primera instancia No. Interno 137478 CUI 11001020400020240092400
cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, conforme se anticipó, se declarará improcedente el amparo solicitado. 7Tutela de primera instancia No. Interno 137478 CUI 11001020400020240092400 ÓSCAR AUGUSTO ROSSATTO ROJAS Por último, no sobra indicar que la Sala no pasa por desapercibido el hecho de que ha transcurrido cerca de un año desde que el 18 de mayo de 2023 se declaró la nulidad de la imputación formulada al adolescente J.S.R.R. y, hasta el momento, la Fiscalía no hubiese adelantado las gestiones para subsanar la actuación, pues nada al respecto fue dicho en las presentes diligencias. De manera que la presente acción de tutela resulta paradójica, pues el delegado del órgano de persecución penal justificó la formulación de la demanda en la supuesta defensa de los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia, verdad y reparación de la menor víctima; sin embargo, además de que su interposición resultó formal y procedimentalmente inoportuna, lo cierto y relevante es que la Fiscalía al parecer no ha avanzado en el ejercicio de la acción penal de la cual es titular. Ello, claro está, para arribar al escenario procesal que en principio sería el destino obvio y consecuente de las determinaciones adoptadas y que, por tanto, constituiría el estadio primigenio para propender por la defensa de los derechos de la menor. Luego, en protección de las garantías fundamentales tanto de la niña como del adolescente involucrados, la Sala instará a la Fiscalía a fin de que, de manera diligente y en el marco de su autonomía, avance en la indagación respectiva.
Luego, en protección de las garantías fundamentales tanto de la niña como del adolescente involucrados, la Sala instará a la Fiscalía a fin de que, de manera diligente y en el marco de su autonomía, avance en la indagación respectiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Tutela de primera instancia No. Interno 137478 CUI 11001020400020240092400
ÓSCAR AUGUSTO ROSSATTO ROJAS
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por
ÓSCAR AUGUSTO ROSSATO ROJAS, Fiscal 355 Seccional, frente a la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los motivos expuestos en precedencia.
2. INSTAR a la Fiscalía a fin de que, de manera diligente y en el marco de su autonomía, avance en la indagación subyacente a estas diligencias.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9