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CSJ - STP1102-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1102-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP1102-2023 Tutela de 1ª instancia No. 127913 Acta No. 005 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARCELA LOPERA LONDOÑO contra la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión No. 3, por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y debido proceso. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, Salud Total E.P.S. y Seguros Bolívar S.A.Tutela de 1ª Instancia No. 127913 CUI 11001020400020220250500

MARCELA LOPERA LONDOÑO

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. MARCELA LOPERA LONDOÑO presentó acción de tutela contra

la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión No. 3 por la presunta vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada en persona en situación de debilidad manifiesta

la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión No. 3 por la presunta vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada en persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y debido proceso.

2. La actora se vinculó el 1 de junio de 2000 a Salud Total E.P.S. en el cargo de odontóloga, con contrato de trabajo a término indefinido el cual fue terminado por la empleadora el 28 de marzo de 2011 con el pago de una indemnización y siendo al momento del retiro beneficiaria de los pactos colectivos vigentes en la E.P.S. referida. 2.1. Salud Total E.P.S. era empleadora y a su vez entidad prestadora de salud E.P.S. de la accionante. 2.2. Durante la vigencia del contrato de trabajo, la accionante, practicando procedimientos de exodoncia, sufrió dos accidentes de trabajo en la mano derecha - 28 de julio de 2003 y abril de 2008-, por los cuales fue intervenida quirúrgicamente y le generaron tenosinovitis de Quervain. 2.3. Por los eventos descritos, fue incluida en el programa de cuidado integral en control con el equipo de especialistas de ARP Liberty. 2.4. El médico laboral de Salud Total E.P.S. envió a la EPS accionada recomendaciones laborales consistentes en evitar labores que requieran movimientos repetitivos y esfuerzo con la mano derecha.Tutela de 1ª Instancia No. 127913

recomendaciones laborales consistentes en evitar labores que requieran movimientos repetitivos y esfuerzo con la mano derecha.Tutela de 1ª Instancia No. 127913 CUI 11001020400020220250500

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www.cortesuprema.gov.co 2.5. En razón de lo anterior, fue reubicada y asignada a la revisión de pacientes, medida que no tuvo efectos en proteger su salud porque la labor implicaba hacer posturas con las manos. 2.6. Se le practicó un estudio al puesto de trabajo que arrojó las siguientes conclusiones: “El oficio le exige el uso permanente de ambas manos, movimientos repetitivos de ambas muñecas y posiciones con aplicación de fuerza del pulgar derecho”.

3. Estando vinculada laboralmente, inició el procedimiento de calificación de procedencia de la enfermedad y pérdida de la capacidad laboral y, el 15 de septiembre de 2008, Salud Total EPS determinó que las patologías eran de origen profesional, decisión comunicada y confirmada por la ARP Liberty el 6 de febrero de 2009.

4. Terminado el contrato de trabajo, la ARP Liberty Seguros S.A. calificó la pérdida de la capacidad laboral en 11.34% de origen laboral con el siguiente diagnóstico: “tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha.

la pérdida de la capacidad laboral en 11.34% de origen laboral con el siguiente diagnóstico: “tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Recesión banda fibrosa del primer espacio mano derecha. Dolor residual + disminución fuerza y agarre mano derecho contra resistencia leve”.

5. El 3 de septiembre de 2010, asistió a diligencia de descargos ante recursos humanos de SALUD TOTAL E.P.S. por “retroalimentación por ausentismo laboral”, diligencia en la que explicó la razón de sus incapacidades laborales y el procedimiento de calificación de invalidez. 5.1. Estuvo incapacitada un total de 245 días durante la relación laboral, siendo el diagnóstico más frecuente tenosinovitis de Quervain e índice en gatillo mano derecha.Tutela de 1ª Instancia No. 127913

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6. El 18 de marzo de 2011, fue despedida y recibió el pago de indemnización sin mediación del Ministerio de Protección Social.

7. Presentó demanda ordinaria ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, radicación 05001310501420110137600 por los hechos descritos en la presente acción, considerando que su contrato de trabajo fue terminado sin

7. Presentó demanda ordinaria ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, radicación 05001310501420110137600 por los hechos descritos en la presente acción, considerando que su contrato de trabajo fue terminado sin respetar su estabilidad laboral reforzada por su estado de discapacidad y sin tramitar autorización ante el Ministerio de Protección Social. 7.1. Las pretensiones de la demanda ordinaria fueron las siguientes: “que se declarara la terminación del contrato de trabajo sin efecto jurídico por no haber sido autorizado por el Ministerio de la Protección Social; que se le reintegrara o reinstalara en iguales o mejores condiciones de trabajo con el pago de salarios, beneficios del pacto colectivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, sanción por no consignar las cesantías en un fondo, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria entre el día del despido y la fecha en la que se produzca el reintegro real y efectivo a las labores, pagos retroactivos a salud y pensiones, con los respectivos intereses de mora. Costas y agencias en derecho. En forma subsidiaria pidió la indemnización especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.” 7.2. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones. 7.3. El Tribunal Superior de Medellín Sala Sexta de Decisión Laboral dictó sentencia el 18 de agosto de 2020 y i) declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la actora, ii) ordenó reintegrarla sin

dictó sentencia el 18 de agosto de 2020 y i) declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la actora, ii) ordenó reintegrarla sin solución de continuidad a un cargo que ofrezca iguales o similares condiciones al desempeñado y el pago de salarios, prestaciones sociales, entre otros, debidamente indexadas hasta que se produzca su reintegro.Tutela de 1ª Instancia No. 127913 CUI 11001020400020220250500

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8. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de

Descongestión No. 3, mediante sentencia SL2517, 13 jul. 2022, Radicación 88.851, casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia proferido el 31 de octubre de 2013.

9. Inconforme con esta última decisión, la tutelante acude a la acción constitucional, al considerar que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3se estructura una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la estabilidad reforzada en personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y en una violación directa la Constitución Política.

de hecho por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la estabilidad reforzada en personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y en una violación directa la Constitución Política. En consecuencia, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 13 de diciembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

1. SALUD TOTAL EPS S.A. alega la improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales y señala que, para este caso, no se presenta ninguna de las causales genéricas o específicas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

Considera que la acción resulta improcedente porque no se logró acreditar la totalidad de las causales generales establecidas para la excepcional procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales.Tutela de 1ª Instancia No. 127913 CUI 11001020400020220250500

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www.cortesuprema.gov.co Que tampoco se configura alguna causal específica para habilitar el estudio de la sentencia judicial vía tutela, por lo que solicitó negar el amparo constitucional invocado.

www.cortesuprema.gov.co Que tampoco se configura alguna causal específica para habilitar el estudio de la sentencia judicial vía tutela, por lo que solicitó negar el amparo constitucional invocado.

2. La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No 3se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL2517, proferida el 13 de julio de 2022 -asunto 05001-31-05-014-2011-01376-01 radicado interno No. 88851y solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia.

Resalta que no se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales señalados y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el reglamento interno de la Sala.

3. Seguros Bolívar S.A. informa que, a partir del 1 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la absorción de Liberty Seguros de Vida S.A. por parte de Seguros Bolívar, por lo que asumió todos los asuntos relacionados con casos de afiliados a la antigua ARL.

Afirma que la actora estuvo afiliada a la ARL por la empresa SALUD TOTAL EPS, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 18 de marzo de 2011 con novedad de retiro. A su vez indica que la empresa EPS Salud Total no se encuentra afiliada

TOTAL EPS, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 18 de marzo de 2011 con novedad de retiro. A su vez indica que la empresa EPS Salud Total no se encuentra afiliada a la ARL desde el 31 de agosto de 2015, por traslado a otra administradora de riesgos profesionales. En relación a las solicitudes de la accionante, manifiesta que, en virtud del parágrafo 2 artículo 1 de la Ley 776 de 2002, los servicios que requieraTutela de 1ª Instancia No. 127913 CUI 11001020400020220250500

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www.cortesuprema.gov.co deben ser atendidos por la última ARL a la que se encuentra afiliada la empresa empleadora. Respecto a la evolución médica refiere que esa información se encuentra en la historia clínica de la actora y está a cargo de cada una de las instituciones y/o profesionales que prestaron los servicios médicos, según lo descrito en el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud. Concluye que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, que sus pretensiones no son competencia de la administradora de riesgos laborales, teniendo en cuenta que se derivan de un proceso ordinario laboral del que no fue parte. Solicita declarar la improcedencia de la acción y ser desvinculada de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

laborales, teniendo en cuenta que se derivan de un proceso ordinario laboral del que no fue parte. Solicita declarar la improcedencia de la acción y ser desvinculada de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia SL2517 de 13 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, se establecerá si en esa decisión de estructura un defecto por desconocimiento delTutela de 1ª Instancia No. 127913 CUI 11001020400020220250500

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www.cortesuprema.gov.co precedente en relación con la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como ya se indicó la actora orienta la acción de tutela a cuestionar la

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como ya se indicó la actora orienta la acción de tutela a cuestionar la decisión SL2517, 13 jul. 2022, Radicación 88.851, mediante la cual la Sala de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 127913

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www.cortesuprema.gov.co Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia proferido el 31 de octubre de 2013 en el que se negaron las pretensiones de la demandante.

3. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y al debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por MARCELA LOPERA LONDOÑO , ii) se

tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y al debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por MARCELA LOPERA LONDOÑO , ii) se promovió en un término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia SL2517 de 13 de julio de 2022 , iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad. Verificado el cumplimiento de las exigencias genéricas de procedencia, la Sala limitará su estudio a la sentencia dictada en casación, por ser la que definió el debate planteado.

4. La jurisprudencia constitucional, en relación a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial, tiene dispuesto que se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos

(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. (SU 195/2012, SU 264/15).

5. De la lectura de la sentencia SL2517 de 13 de julio de 2022, se aprecia que el asunto fue resuelto precisamente atendiendo el precedente de la

5. De la lectura de la sentencia SL2517 de 13 de julio de 2022, se aprecia que el asunto fue resuelto precisamente atendiendo el precedente de la Corporación tal como se expuso en la providencia, en forma razonable y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso,Tutela de 1ª Instancia No. 127913

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www.cortesuprema.gov.co situación que descarta la configuración de la causal y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por la actora deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por

Precisamente, la argumentación ofrecida por la actora deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué la providencia que zanjó el debate planteado es arbitraria o caprichosa y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar la causal que alega. 5.1. Para resolver sus inconformidades, el Tribunal de Casación se planteó como problema jurídico el siguiente: “se debe resolver si el Tribunal se equivocó al desconocer el precedente de esta Corporación y, que con sustento en la doctrina de la Corte Constitucional concluyera que la demandante era beneficiaria de la protección emanada del art. 26 de la Ley 361 de 1997”. 5.2. Para dar respuesta a esa planteamiento, la Corporación accionada partió por explicar que, de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada i) no basta con la simple acreditación de una patología o situación de salud y ii) se requiere probar una condición de discapacidad en grado “moderado”, “severo” o “profundo”, en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales.Tutela de 1ª Instancia No. 127913 CUI 11001020400020220250500

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sin exigencias adicionales.Tutela de 1ª Instancia No. 127913 CUI 11001020400020220250500

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www.cortesuprema.gov.co Que debe acreditarse que el trabajador, por lo menos, tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como ha sido indicado en muchas sentencias, entre las que cita las CSJ SL5181-2019 y CSJ SL2841-2020. Concluyó que para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, exigencia que no se estructuraba en razón a que fue calificada con una deficiencia para trabajar de 11,34%. Luego, encontró procedente casar la sentencia impugnada, por la desacertada interpretación del Tribunal en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

6. Conforme a lo anterior, se advierte que la decisión cuestionada resulta acorde con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha sostenido, de forma reiterativa, que para la aplicación del

resulta acorde con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha sostenido, de forma reiterativa, que para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 19973, podrán ser considerados como trabajadores en condición de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, los trabajadores con una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, criterio expuesto desde la sentencia 32532 de 15 de julio de 2008, reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2009 -radicación 35606-, 24 de marzo de 2010 -radicados 36115 y 37265-, 28 de agosto de 2012 -radicado 39207-, SL14134 de 14 de octubre de 2015 -radicado 53083y SL 10538 de 29 de junio de 2016 -radicado 42451-, entre otras. 3 ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar

cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.Tutela de 1ª Instancia No. 127913 CUI 11001020400020220250500

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www.cortesuprema.gov.co Destáquese que Sala de Descongestión No. 3 expresó claramente las razones por los cuales se sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cual, con independencia de que se comparta dicho criterio, no permite, por esta vía, señalar que existió una situación irregular. En concordancia con lo expuesto, se descarta el defecto constitutivo de vía de hecho que la accionante le atribuye a la sentencia acusada, dado que la decisión judicial es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una actuación irregular por parte de dicho juzgador. Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria4, y que, c uando existen interpretaciones diversas y razonables de las

Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria4, y que, c uando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria5.

Así las cosas, el hecho que el Tribunal haya adoptado la decisión censurada con base en un criterio jurisprudencial la Sala de Casación Laboral, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad. Lo anterior denota, en consecuencia, que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el 4 CC C 621 de 2015. 5 CSJ STP 114000-2020Tutela de 1ª Instancia No. 127913 CUI 11001020400020220250500

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www.cortesuprema.gov.co que la Corporación accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, siguiendo la dirección de su jurisprudencia. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela de 1ª Instancia No. 127913 CUI 11001020400020220250500

MARCELA LOPERA LONDOÑO

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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