CSJ - STP11020-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11020-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11020-2020 Radicación n° 113215 Acta No 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Saúl Ostos Coronado , actuando a nombre propio, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.Tutela nº. 113215 A/ Saúl Ostos Coronado
1. LA DEMANDA Expone el accionante que es afiliado y cotizante en el régimen contributivo en la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, entidad ante la cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue negada por la vía administrativa.
Consecuencia de lo anterior, promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, trámite que fue asignado, bajo el radicado Nº 2013-564, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, a su vez, denegó el reconocimiento pensional, según providencia del 8 de abril de 2014. El recurso de apelación propuesto contra la citada decisión fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, en sentencia del 5 de septiembre de 2014, confirmó integralmente la providencia
decisión fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, en sentencia del 5 de septiembre de 2014, confirmó integralmente la providencia recurrida, por lo que ratificó la absolución de Colpensiones de la obligación de pagar al accionante la pensión de vejez. Ahora, mediante la presente acción constitucional, relata que a pesar que desde el 2014 presentó demanda de casación contra la anterior providencia judicial, la misma no ha sido atendida por la Máxima Corporación de lo Laboral; circunstancia que constituye una indebida mora judicial y lesiona sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, depreca la salvaguarda de sus garantías a la vida digna, acceso a la administración 2Tutela nº. 113215 A/ Saúl Ostos Coronado
de justicia y mínimo vital, y conforme a ello, solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resuelva de fondo el recurso de casación en trámite.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de
peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.
2. El Procurador Judicial II 29 para Asuntos del Trabajo refirió que el proceso laboral que hace alusión el demandante fue atendido de manera definitiva por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1642-2020 del 10 de junio del presente año, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, en virtud a que el presunto hecho vulneratorio de los derechos fundamentales del accionante, como lo es la mora u omisión en el trámite del recurso extraordinario de casación, tuvo su finalización antes de la presentación de la demanda de amparo constitucional.
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3. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató que no existía ningún menoscabo a las garantías fundamentales del actor, en razón a que su despacho emitió la decisión que extraña el peticionario en sentencia SL1642 de 2020, discutida y aprobada en sesión del 10 de junio del presente año.
Con fundamento en lo anterior, señaló que no es cierto
despacho emitió la decisión que extraña el peticionario en sentencia SL1642 de 2020, discutida y aprobada en sesión del 10 de junio del presente año. Con fundamento en lo anterior, señaló que no es cierto lo afirmado por el demandante en el sentido que la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral no ha emitido la decisión que depreca; razón por la cual, solicitó que se denegara la presente petición de amparo.
4. Los demás accionados y vinculados, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Saúl Ostos Coronado.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
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sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub examine, la petición de amparo elevada por Saúl Ostos Coronado tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y en ese sentido, requería del juez constitucional para que ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el fallo proferido el 8 de abril de 2014, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, decisión que absolvió a Colpensiones de reconocer a favor del hoy accionante la pensión especial de vejez.
4. En relación con esta petición constitucional, de entrada, se advierte que no existe ninguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante en la medida que la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1642-2020 del 10 de junio de 2020 atendió y examinó los argumentos de la demanda de casación dentro del proceso laboral que el demandante promovió en contra de Colpensiones.
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En efecto, la máxima Corporación de lo Laboral encontró que, a pesar que la demanda de casación no se
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En efecto, la máxima Corporación de lo Laboral encontró que, a pesar que la demanda de casación no se ajustaba a la técnica propia del recurso extraordinario, no le asistía razón al recurrente al reclamar la aplicación del régimen de transición que solicita, toda vez que: «La censura acusa la sentencia de segunda instancia por «falta de aplicación» del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad […] No obstante, olvida el recurrente que esa norma fue objeto de derogatoria expresa por virtud de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 1 de 2005, que también llamó a operar el colegiado, en cuyo parágrafo transitorio 4º se consagró: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. (…) Sobre el alcance de la aludida norma de reforma constitucional, esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1291-2019, que reiteró la CSJ SL19568-2017; sostuvo:
año 2014. (…) Sobre el alcance de la aludida norma de reforma constitucional, esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1291-2019, que reiteró la CSJ SL19568-2017; sostuvo: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman. Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su 6Tutela nº. 113215 A/ Saúl Ostos Coronado
contenido. La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. Ante la vigencia de la aludida preceptiva, se derivan dos situaciones en las que los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían acceder a la prerrogativa pensional amparada por el mismo, tal como lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL8272020, en la que, reiteró: La primera, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones, previstos por el régimen anterior a 31 de julio de 2010, caso en el cual se mantiene la situación pensional conforme a este y no se afectan las condiciones para acceder al derecho, así no se haya reclamado la pensión. La segunda, cuando a pesar de no acreditar los presupuestos legales, conforme a la norma pensional anterior antes del 31 de julio de 2010, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, circunstancia en el cual se conservará el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Así las cosas, no se equivocó el juez de la apelación cuando, con apoyo
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Así las cosas, no se equivocó el juez de la apelación cuando, con apoyo en las citadas normas, concluyó que para el demandante la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con los requisitos de un régimen anterior, bajo el amparo de la transición se extinguió el 31 de julio de 2010, porque no acreditó 750 semanas de cotización a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005; posición que se acompasa con la jurisprudencia de esta Corte.»
5. Así las cosas, al haberse resuelto el recurso extraordinario de casación, el 10 de junio de 2020 1, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional, para esta Sala refulge evidente que la 1 Sentencia que fue notificada mediante edicto publicado el 3 de julio del presente año, tal y como se así se detalla en la consulta al módulo de Gestión Judicial de la Rama Judicial, dentro del expediente Nº 11001310500420130056401.
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vulneración a las prerrogativas superiores no está acreditada, situación que imposibilita emisión de orden de protección constitucional alguna. Por tanto, ante la evidente la improcedencia del amparo,
vulneración a las prerrogativas superiores no está acreditada, situación que imposibilita emisión de orden de protección constitucional alguna. Por tanto, ante la evidente la improcedencia del amparo, lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado por Saúl Ostos Coronado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8Tutela nº. 113215 A/ Saúl Ostos Coronado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9