CSJ - STP11020-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11020-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11020-2023 Radicación 132563 Acta 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DIANA LADY ESCOBAR MARÍN contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2° Penal Municipal de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro de la acción de tutela 761114004002202200024.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 76111220400220220037101
Radicado 132563
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2 DIANA LADY ESCOBAR MARÍN presentó acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar –Comfandi–, con el fin de obtener la liquidación de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997 y pago de acreencias laborales, dada la terminación de su relación laboral. Reclamó, además, que se ordenara a Sura EPS la calificación del origen de sus patologías. Aseguró que fue despedida por su diagnóstico de «lumbago no especificado». Surtido el trámite de rigor, el 1° de abril de 2022 el Juzgado 2º Penal Municipal de Buga negó el amparo, tras considerar que no se
«lumbago no especificado». Surtido el trámite de rigor, el 1° de abril de 2022 el Juzgado 2º Penal Municipal de Buga negó el amparo, tras considerar que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial para dirimir el conflicto. El 11 de mayo siguiente, el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad la confirmó con el mismo criterio.
Afirmó la accionante, que con su escrito de tutela pidió decretar una prueba de oficio –relacionada con ordenar el acceso a su correo institucional– con miras a demostrar que su empleador conocía de su estado de salud, para la época de su despido. Sin embargo, en ninguna de las dos instancias se realizó pronunciamiento frente a dicho pedimento. Por este motivo, ESCOBAR MARÍN acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende, entonces, que se dejen sin efectos los fallos de tutela emitidos en primera y segunda. En su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de julio de 2023, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.CUI 76111220400220220037101
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga expuso que el problema jurídico allí planteado se encaminó a
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga expuso que el problema jurídico allí planteado se encaminó a resolver si la indemnización reclamada por la accionante se abría paso por la vía constitucional, «situación que se encontraba plasmada en las historias clínicas aportadas», razón por la cual no fue necesario decretar prueba alguna en ese sentido. Adicionalmente, cualquier inconformidad relacionada con ese particular aspecto debió ser planteada en la impugnación presentada y no a través de este trámite excepcional. Remitió las copias de toda la actuación constitucional. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de ese lugar indicó que el 1° de mayo de 2023 confirmó el fallo de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la acción de tutela no resulta viable para atacar el contenido de decisiones de la misma naturaleza. La accionante impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 deCUI 76111220400220220037101 Radicado 132563 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, aunque la accionante cuestiona una presunta omisión en el decreto de una prueba por ella solicitada en el marco de la
2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, aunque la accionante cuestiona una presunta omisión en el decreto de una prueba por ella solicitada en el marco de la tutela que allí presentó, lo cierto es que su argumento central lo encaminó a cuestionar la hermenéutica utilizada en el asunto. Esa situación en particular ha debido ser el punto medular de su impugnación, si es que consideraba que las pruebas incorporadas en su oportunidad no resultaban suficientes para resolver el problema jurídico planteado, pero no lo hizo. Fue otro el motivo de su inconformidad.CUI 76111220400220220037101 Radicado 132563
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
5 Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la providencia reprochada, partiendo de que la censura de la demandante recae, precisamente, sobre la solución que ese despacho le destinó al fondo del asunto. Esa situación claramente desborda la competencia del juez constitucional e invadiría la de otro juez de igual naturaleza, más aún cuando el asunto resuelto ya cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada porque la Corte Constitucional descartó la posibilidad de la revisión del fallo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
fallo.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de julio de 2023 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de tutela
presentada por DIANA LADY ESCOBAR MARÍN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 76111220400220220037101
Radicado 132563
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria