CSJ - STP11021-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11021-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11021-2020 Radicación n.° 112420 Acta No 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MAXIMINO P ARRA M ANCIPE, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de favorabilidad, mínimo vital y seguridad social»Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con radicado No. 150013105004-2016-00309-00
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción El actor indicó que laboró para el departamento de Boyacá desde el 19 de agosto de 1988 hasta el 18 de julio de 2001 y que, durante ese tiempo, cotizó a pensión tanto en la Caja de Previsión Social de Boyacá como al Instituto de Seguros Sociales-ISS 631.71 semanas, lo que, en su sentir, le permite acceder a la pensión de vejez teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos de diferentes fondos que dispone el Acuerdo 049 de 1990.
Que conforme a lo anterior, solicitó ante Colpensiones
sentir, le permite acceder a la pensión de vejez teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos de diferentes fondos que dispone el Acuerdo 049 de 1990. Que conforme a lo anterior, solicitó ante Colpensiones el derecho presuntamente adquirido, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución GNR 421096 del 10 de diciembre de 2014, misma que fue apelada y confirmada a través de Resolución VPB 44122 del 19 de mayo de 2015. Por lo anterior, p romovió proceso ordinario laboral en aras de obtener el reconocimiento de la pensión , además de ello, el pago de intereses moratorios, costas procesales y lo que resultase probado extra y ultra petita, demanda que por reparto le correspondió en primera instancia al Juzgado 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante fallo del 12 de junio de 2017 absolvió a la parte pasiva de cada una de las pretensiones incoadas en su contra, determinación que fue confirmada el 19 de julio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, al resolver el recurso de alzada promovido por el demandante. Agregó, que promovió recurso extraordinario de casación, el cual, mediante proveído del 24 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en el sentido de no casar la sentencia emitida por el Ad quem.
2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en el sentido de no casar la sentencia emitida por el Ad quem. Corolario de lo anterior, peticiona se deje sin efecto las providencias censuradas y exige, que se le reconozca su pensión de vejez acorde con el cómputo total de aportes efectuados ante el ISS y otros fondos de pensión diferentes a éste, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y lo determinado en la sentencia SU769 de 2014 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial que fue desconocido por las demandadas. Del mismo modo, depreca que en el estudio de su caso se asuma la misma postura adoptada posteriormente por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1947-2020 proferida el 1° de julio de 2020, mediante el cual acogió el criterio del máximo órgano en materia constitucional. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 112420
MAXIMINO PARRA MANCIPE
2. Las respuestas 2.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por conducto de uno de sus magistrados, indicó que la sentencia reprochada se desarrolló conforme a los postulados legales que rigen el proceso ordinario.
De otro lado agregó que en el proveído se aplicó el precedente pacífico y reiterado previsto para ese momento por la Sala de Casación Laboral y que, la decisión adoptada, fue emitida con base a las pruebas allegadas al asunto. 2.2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de
precedente pacífico y reiterado previsto para ese momento por la Sala de Casación Laboral y que, la decisión adoptada, fue emitida con base a las pruebas allegadas al asunto. 2.2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.], solicitó ser desvinculado ya que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad que actualmente se encarga de administrar dicho régimen. 2.3. La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, por cuanto la decisión adoptada se profirió conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia y con apego a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes para la fecha en que se dictó fallo. 2.4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], solicitó negar el amparo al estimar que no concurrían las causales de procedibilidad que lo 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE habilitaran e, indicó que, de acceder a las pretensiones del accionante, se invadiría la órbita del juez ordinario quien contó con las pruebas y el tiempo necesario para estudiar el caso y definir si asistía o no el derecho que ahora por vía de tutela busca obtener el demandante. 2.5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación
contó con las pruebas y el tiempo necesario para estudiar el caso y definir si asistía o no el derecho que ahora por vía de tutela busca obtener el demandante. 2.5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la decisión SL2510-2020, la cual es objeto de estudió en el presente trámite. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], ante la negativa de reconocer su derecho a la pensión de vejez y, no aplicar el precedente constitucional SU769-2014.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. Y, en ese contexto, solamente es procedente en caso de que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas1.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el
extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el 1 Cfr. C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otros, derivada de la decisión proferida por las autoridades demandadas. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 24 de junio de este año ;
pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 24 de junio de este año ; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, en lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo no prospera, dado que ninguna de ellas se verifica, pues, el reparo del actor, simplemente se orienta a dejar sin efecto las decisiones emitidas dentro del proceso laboral que confluyo en negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, determinaciones que fueron el resultado del análisis de su propuesta, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral para el momento en que fue definida la litis. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE En efecto, los argumentos expuestos por las autoridades judiciales dan cuenta que la pretensión del actor fue descartada al no verificarse los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez en punto a las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de
establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez en punto a las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de completar dicho computo con aportes efectuados ante otros fondos de pensión conforme lo señalado en el artículo 12 de esa normatividad. Determinación que además se fundó en una clara línea de interpretación fijada por el órgano de cierre en materia laboral, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto a casos similares, sin que se denotara en ese momento, la necesidad de variar o desconocer tal posición. La cual, en rigor sostenía, que el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, únicamente es posible con aportes efectuados ante el ISS. Así, entre otras decisiones se destaca en sentencia SL56142019: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS. En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS. En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL40552018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A . 049 / 1990 , aprobado por el D. 758 del mismo año , la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S. , puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L . 100 / 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella , o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de
parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. “Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para
Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer 10Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014
encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio». Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del 11Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049
en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la
social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. Criterio que consideraron de obligatorio cumplimiento los jueces de instancia y al cual se atuvo la Sala de 12Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE Casación al momento de desatar la propuesta en sede extraordinaria. En tal sentido, se destaca de su fallo2: Pretende el recurrente la sumatoria de las semanas efectivamente cotizadas al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá por el tiempo laborado con dicho Departamento, para así
Pretende el recurrente la sumatoria de las semanas efectivamente cotizadas al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá por el tiempo laborado con dicho Departamento, para así acceder a la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, en la sentencia CSJ SL8302-2017 del 7 de julio de 2017, esta Corporación reseñó: Ahora bien, con relación al yerro jurídico que se le endilga al juez colegiado, en cuanto sumó tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, aplicando el régimen de transición pensional y el Acuerdo 049 de 1990, la Corte viene sosteniendo, entre otras, en la sentencia CSL SL161042014, lo siguiente: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L.
L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ
SL4457-2014". Luego, efectivamente incurrió el juez de segunda instancia en el error señalado por la censura, ya que al aplicar al caso concreto el Acuerdo 049 de 1990, sumó tiempo de servicio público no aportado a caja previsional alguna, y las semanas cotizadas al ISS, lo cual no es permitido, conforme a lo expuesto en la sentencia aludida.” Consecuencia de lo anterior, se advierte que el cargo está llamado al fracaso, encontrándose ajustada a derecho la decisión del fallador de segundo grado, pues, al estar fuera de discusión los supuestos fácticos tenidos en cuenta en la decisión recurrida, no es posible la sumatoria de aportes cotizados 2 SL2510-2020 13Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE efectivamente al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá, específicamente para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, según el criterio que reitera esta Corporación. También está fuera de controversia que el actor no reúne el tiempo de servicios y cotizaciones necesario para obtener la pensión con apego a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988.
esta Corporación. También está fuera de controversia que el actor no reúne el tiempo de servicios y cotizaciones necesario para obtener la pensión con apego a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988. Motivo por el cual, se consideró entonces que a Maximino Parra Mancipe no le asistía derecho para obtener la pensión de vejez: (…) También está fuera de controversia que el actor no reúne el tiempo de servicios y cotizaciones necesario para obtener la pensión con apego a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988. Por lo anterior, surge claro que la parte actora, a través de este mecanismo busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, en las que se abordaron de manera amplia y suficiente los temas que ahora, por vía de tutela, busca rebatir la parte accionante. Situación que no resulta admisible, pues, entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria o una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas al interior del proceso ordinario laboral funda a partir de la contrariedad que pueda surgir para la parte vencida en juicio. 14Tutela de 1ª Instancia n.° 112420
MAXIMINO PARRA MANCIPE
interior del proceso ordinario laboral funda a partir de la contrariedad que pueda surgir para la parte vencida en juicio. 14Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE Tampoco, bajo el alegado desconocimiento del antecedente CC SU-769 de 2014, pues como se viene de exponer, la Sala de Casación Laboral, en ejercicio de sus funciones constitucionales y como tribunal de cierre en materia laboral, ha venido en explicar el fundamento de su posición con argumentos razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, en procura de evidenciar los motivos por los cuales no acoge ese antecedente. Sin que el actor, haya por demás, logrado demostrar que las autoridades accionadas ignoraron de manera caprichosa o arbitraria el precedente o, denotar un manejo inadecuado su propia jurisprudencia a fin de advertir un trato diferente al indicado en casos similares, por el contrario, lo que evidencia la sentencia objetada en sede de casación, es que se remitió a reiterar una vez más su tesis frente al tema haciendo alusión a los proveídos CSJ SL0322018 y reiterado en CSJ SL1652-2018 y SL5614-2019, entre otras. Finalmente, en relación con la petición de aplicación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación SL1947-2020 del pasado 1° de julio de los corrientes, mediante el cual, la citada autoridad moderó su postura con relación al tema debatido en el presente
esta Corporación SL1947-2020 del pasado 1° de julio de los corrientes, mediante el cual, la citada autoridad moderó su postura con relación al tema debatido en el presente trámite, cabe advertir que resulta improcedente, comoquiera que si bien es cierto el mencionado proveído varió el criterio respecto al tema, también lo es, que la decisión emitida en el asunto de Maximino Parra Mancipe es anterior a dicho pronunciamiento -24 de junio de 2020-, por 15Tutela de 1ª Instancia n.° 112420 MAXIMINO PARRA MANCIPE lo tanto, la solución de su caso se realizó conforme con los lineamientos existentes en su momento y en este momento, es cosa juzgada. Por las anteriores consideraciones se negará el ampar
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