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CSJ - STP11021-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11021-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11021-2024 Radicación n.º 137346 Acta 118 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE, quien actúa como apoderado general de Ana María Carrillo Bermudez, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo constitucional formulado por el nombrado frente a la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Superintendencia de Sociedades. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia No. Interno 137346 CUI 76001220400020240041701

CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE

2 A partir de la demanda y los reportes recibidos, se extracta que, mediante escritura pública 1287 del 22 de agosto de 2016, elevada en la Notaría 6ª del Círculo de Barranquilla, Ana María Patricia Carrillo Bermudez otorgó poder general a CARLOS ALFONSO BERMUDEZ

LAFAURIE.

El 19 junio de 2019, bajo tal calidad y atendiendo que Carrillo Bermudez figuraba como accionista y socia de la sociedad Access Tech S.A.S., ya liquidada, el apoderado instauró denuncia contra dieciséis

Bermudez figuraba como accionista y socia de la sociedad Access Tech S.A.S., ya liquidada, el apoderado instauró denuncia contra dieciséis personas, por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude procesal, falsedad en documento privado y administración desleal. Lo anterior, por supuestos hechos que habrían acaecido en el 2012, derivados del “ ocultamiento de la realidad financiera y contable ” de la sociedad antes citada, así como de tres procesos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades. El asunto correspondió a la Fiscalía 34 Seccional de Cali bajo el radicado 76001-6000-199-2019-02300. BERMUDEZ LAFAURIE acude a la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la verdad, reparación y no repetición. En síntesis, acusa la existencia de una “dilación injustificada” por parte de la delegada del órgano de persecución penal. Ello, puesto que, aun cuando aquel, entre otros, (i) amplió la denuncia; (ii) elevó distintas postulaciones de impulso procesal; (iii) aportó copia de la investigación administrativa adelantada por la SuperintendenciaTutela de segunda instancia No. Interno 137346 CUI 76001220400020240041701 CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE 3 de Sociedades; y (iv) solicitó la designación de un perito contable, han transcurrido más de cuatro años desde que presentó la noticia criminal y, con incumplimiento de los términos previstos en el parágrafo del artículo

3 de Sociedades; y (iv) solicitó la designación de un perito contable, han transcurrido más de cuatro años desde que presentó la noticia criminal y, con incumplimiento de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la accionada aún no ha avanzado en la investigación, al punto de que todavía no ha formulado imputación. En sede constitucional solicita ordenar que se lleve a cabo el referido acto de comunicación a los indiciados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1º de abril del año en curso, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a la accionada y vinculados.

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali indicó que, conforme a sus competencias, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.

2. La Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Administración Pública de aquella ciudad dio cuenta de las actividades investigativas surtidas dentro de la indagación 2019-02300. Entre otros, destacó que ha enfrentado dificultades para avanzar en la misma, dado que no ha podido ubicar a la víctima, Ana María Patricia Carrillo Bermudez, a quien estima imperioso escuchar directamente a efectos de proseguir con la investigación, y cuyos datos de contacto fueron solicitados a su apoderado y hoy accionante, pero este no los ha aportado.

3. La Superintendencia de Sociedades, tras dar cuenta del archivo de las actuaciones administrativa adelantadas contra losTutela de segunda instancia

No. Interno 137346 CUI 76001220400020240041701

este no los ha aportado.

3. La Superintendencia de Sociedades, tras dar cuenta del archivo de las actuaciones administrativa adelantadas contra losTutela de segunda instancia

No. Interno 137346 CUI 76001220400020240041701 CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE 4 exadministradores de Access Tech S.A.S, solicitó la desvinculación del trámite. El 12 de abril de 2024, la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali negó el resguardo. Consideró que la accionada ha actuado de manera diligente y dentro de un plazo razonable a fin de adelantar la indagación subyacente. Ello, pues elaboró el programa metodológico, emitió órdenes a policía judicial orientadas al recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Así mismo, destacó que los hechos denunciados revisten complejidad en la medida en que involucran asuntos de índole contable, financiera y societaria. Con todo, al advertir que no existía constancia de la materialización de algunas órdenes a policía judicial, exhortó a la demandada para su efectivo cumplimiento. CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE impugnó el fallo. Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, el amparo deprecado, para lo que reiteró los motivos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo

el amparo deprecado, para lo que reiteró los motivos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Tutela de segunda instancia

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2. En el caso que concita la atención de la Sala, CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE, actuando en calidad de apoderado general de Ana María Patricia Carrillo Bermudez, acusa la existencia de mora judicial injustificada en el marco de la indagación 76001-6000-1992019-02300, a cargo de la Fiscalía 34 Seccional de Cali, y en la cual la nombrada tiene la condición de denunciante y víctima.

Así las cosas, en punto omitido por el Tribunal a quo, se advierte que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la demanda de amparo satisface el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

3. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un

la jurisprudencia constitucional.

3. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así, de manera general, que en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, se requiere el mencionado título profesional.Tutela de segunda instancia No. Interno 137346 CUI 76001220400020240041701

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6 Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de mecanismos constitucionales, por ser de naturaleza informal, también se puedan ejercer de manera directa. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los

la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar los derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. En resumidas cuentas, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, como cuando el accionante no comparece ante la administración deTutela de segunda instancia No. Interno 137346 CUI 76001220400020240041701

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como cuando el accionante no comparece ante la administración deTutela de segunda instancia No. Interno 137346 CUI 76001220400020240041701 CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE 7 justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir determinadas exigencias. En ese sentido, la Corte Constitucional ha fijado de manera uniforme y reiterada los requisitos a cumplir tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial. Así, la citada Corporación ha establecido, en concreto, que el apoderamiento judicial constituye una subespecie de representación que consiste en “(i ) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” (CC T-531/02). Igualmente, ha advertido que la representación judicial en tutela requiere de un poder específico, el cual puede constar en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general, precisando que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de

requiere de un poder específico, el cual puede constar en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general, precisando que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa” (CC T-658/02).Tutela de segunda instancia No. Interno 137346 CUI 76001220400020240041701

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8 En fin, en torno al apoderamiento judicial en sede de tutela, se han desarrollado las siguientes subreglas: “ : (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente” (CC T-292/21)

4. Descendiendo al caso concreto, la Corte verifica que CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de tutela en calidad de “ apoderado general” de Ana María Patricia Carrillo Bermudez. Estas son las razones.

Primero, aunque con la demanda de amparo se aportó un poder

por activa para ejercer la acción de tutela en calidad de “ apoderado general” de Ana María Patricia Carrillo Bermudez. Estas son las razones. Primero, aunque con la demanda de amparo se aportó un poder general otorgado al hoy accionante por la citada ciudadana, en específico, a través de escritura pública 1287 del 22 de agosto de 2016, lo cierto es que tal acto jurídico (i) carece de un mandato expreso para que BERMUDEZ LAFAURIE interponga acción de tutela en favor de Carrillo Bermudez; y (ii) el mandato general tampoco se confirió a un abogado con tarjeta profesional vigente. En efecto, se tiene que en la escritura pública antes señalada Ana María Patricia Carrillo Bermudez confirió un mandato amplio al hoy demandante para que en su nombre y representación llevara a cabo distintos negocios jurídicos, así como asuntos ante “cualquier corporación, entidad o funcionario o empleado de la rama ejecutiva. […]; y de las ramas judicial y legislativa, o cualquiera otra del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso como demandante o demandada, terceraTutela de segunda instancia No. Interno 137346 CUI 76001220400020240041701 CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE 9 coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas”. Segundo, siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional, previamente reiterada en esta providencia, la Sala advierte que, prima facie,

terminación los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas”. Segundo, siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional, previamente reiterada en esta providencia, la Sala advierte que, prima facie, de la amplitud del poder general de representación conferido a BERMUDEZ LAFAURIE ante autoridades judiciales, se podría entender que allí se encuentra comprendida la relativa a presentar acciones de tutela; sin embargo, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que “cuando se actúa mediante un poder de tales características, dicha facultad [en relación con las acciones constitucionales de tutela] debe ser expresamente conferida en el acto de apoderamiento” (CC T-292/21). En consecuencia, dado que en el presente asunto, (i) el poder general conferido al promotor del resguardo no establece un mandato expreso para ejercer la acción de tutela en nombre de quien lo confirió y, además, (ii) el accionante no ostenta la calidad de abogado con tarjeta profesional vigente, pues sobre este punto nada dijo ni mencionó ni se desprende de los anexos de la demanda, la Sala no puede sino concluir que (iii) CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE carece de legitimidad en la causa por activa para representar judicialmente en sede de tutela a Carrillo Bermudez. La anterior conclusión, igualmente, se soporta en dos circunstancias adicionales. De un lado, si bien el promotor del resguardo afirmó de manera escueta y aislada en el texto de la demanda que “sus” derechos fundamentales habrían sido vulnerados con las supuestas omisiones de la

De un lado, si bien el promotor del resguardo afirmó de manera escueta y aislada en el texto de la demanda que “sus” derechos fundamentales habrían sido vulnerados con las supuestas omisiones de la Fiscalía accionada, se advierte que aquel no es el titular de los derechosTutela de segunda instancia No. Interno 137346 CUI 76001220400020240041701 CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE 10 que invoca. Ello es así porque las solicitudes y quejas que formuló frente a la referida autoridad se suscitaron en su condición de apoderado general de Carrillo Bermudez, no así en nombre propio. De otro, y con el fin de abundar en consideraciones, en las presentes diligencias no se demostró que Carrillo Bermudez se encuentre en alguna circunstancia que le impida formular por sí misma la solicitud de protección constitucional, ni la Sala la avizora. En consecuencia, atendiendo que la demanda de tutela bajo definición no satisface el requisito general de procedibilidad previamente aludido y, por tanto, no resultaba viable adelantar un estudio de fondo, la Sala revocará el fallo de primera instancia para en su lugar declarar improcedente el amparo y así ajustar la determinación judicial a la realidad procesal verificada. Con todo, no sobra agregar que la decisión aquí adoptada no impide que, en caso de considerarlo pertinente, la ciudadana Ana María Patricia Carrillo Bermudez pueda acudir, por sí misma o mediante apoderado judicial, debidamente facultado, ante la jurisdicción constitucional a fin de discutir los hechos subyacentes a esta actuación.

Carrillo Bermudez pueda acudir, por sí misma o mediante apoderado judicial, debidamente facultado, ante la jurisdicción constitucional a fin de discutir los hechos subyacentes a esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, DECLARARTutela de segunda instancia

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CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE

11 IMPROCEDENTE el amparo reclamado por CARLOS ALFONSO BERMUDEZ LAFAURIE, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta decisión conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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