CSJ - STP11025-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11025-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11025-2020 Radicación n° 113035 Acta No 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Rigail Augusto Simanca Morales , contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y Electricaribe S.A. ESP, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.Tutela nº. 113035 A/ Rigail Augusto Simanca Morales
1. LA DEMANDA De los hechos expuestos en la acción de tutela y de los elementos recaudos en la actuación se observa que el señor Rigail Augusto Simanca Morales instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) para que se le ordenara a dicha empresa que pagara: «El reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el año 2009 «en un 15% anual», de conformidad con lo ordenado en la Ley 4ª de 1976 y en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y su sindicato de trabajadores» Al conocer en primera instancia la anterior demanda, el
artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y su sindicato de trabajadores» Al conocer en primera instancia la anterior demanda, el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, con sentencia del 22 de agosto de 2014, accedió al reajuste pensional solicitado; sin embargo, dicha decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, en decisión del 2 de marzo de 2017. Para la Corporación de segunda instancia, si bien era procedente disponer de un reajuste pensional, con fundamento en la Convención Colectiva, precisó que el incremento convencional solo llegaba hasta el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, los nuevos reajustes debían liquidarse conforme a los postulados de la Ley 100 de 1993. 2Tutela nº. 113035 A/ Rigail Augusto Simanca Morales
Inconforme con la anterior condena, la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. promovió demanda de casación, la cual fue resuelta en sentencia SL3210-2020 del 28 de agosto de 2020, en la que la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral dispuso no casar la decisión cuestionada. No obstante, ahora, mediante la presente acción de tutela, concurre el señor Rigail Augusto Simanca Morales,
Jurisdicción Laboral dispuso no casar la decisión cuestionada. No obstante, ahora, mediante la presente acción de tutela, concurre el señor Rigail Augusto Simanca Morales, con la finalidad de cuestionar la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Santa Marta, al señalar que vulnera sus derechos fundamentales. Insiste el actor en que tiene derecho a lograr un incremento pensional conforme a las reglas contenidas en la Convención Colectiva de 1985, ya que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 no lo prohíbe, más aún, no reconocer el reajuste desconoce los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en los convenios firmados con la OIT con la finalidad de dar un alcance restrictivo a dicha norma constitucional.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta expuso que no tiene conocimiento de la situación que derivó en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, y simplemente afirmó que la dependencia judicial que dirige emitió sentencia de primera instancia en fallo del 22 de agosto de 2014, sin que a la fecha hubiere regresado el
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expediente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta detalló que al dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral en el que funge como demandante el señor Simanca Morales ,
Suprema de Justicia.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta detalló que al dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral en el que funge como demandante el señor Simanca Morales , dicha Corporación atendió los parámetros desarrollados por sus propios precedentes, sin que se observe una transgresión a los derechos fundamentales del peticionario.
3. Los demás accionados y vinculados, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las acciones de tutela interpuestas contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción
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u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte esta Colegiatura que, en el sub examine el
medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte esta Colegiatura que, en el sub examine el inconformismo del demandante gira en torno a la decisión judicial que negó el incremento y reajuste pensional conforme a las reglas convencionales que regían a los
trabajadores de Electricaribe S.A. ESP.
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que 5Tutela nº. 113035 A/ Rigail Augusto Simanca Morales
ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber
forma razonable, los hechos que generan la violación y que 5Tutela nº. 113035 A/ Rigail Augusto Simanca Morales
ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
5. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela nº. 113035 A/ Rigail Augusto Simanca Morales
6. De cara a los primeros, el accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional. No obstante, en el presente asunto, sin lugar a equívocos, no se satisfacen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela.
7. Revisada la actuación y con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que Rigail Augusto Simanca Morales promovió proceso laboral ordinario contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en aras de lograr un incremento de la mesada pensional al invocar la Convención Colectiva suscrita en 1985.
Debe resaltarse que contra la anterior decisión el accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto actuó dentro del proceso ordinario, apelando el fallo de primer nivel,
accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto actuó dentro del proceso ordinario, apelando el fallo de primer nivel, dejó de interponer el recurso de casación en contra de la sentencia que censura a través del presente mecanismo, circunstancia que destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas propias e idóneas ante el juez natural del proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a través de la acción de tutela. Por esa vía, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados. 7Tutela nº. 113035 A/ Rigail Augusto Simanca Morales
Si bien el proceso judicial cuestionado llegó a sede de casación, dicha instancia nació, no por el accionante, sino de la demanda Electricaribe SA ESP, entidad que pretendía que se revocara integralmente la decisión y se absolviera de reconocer y pagar alguna suma derivada de aplicar un reajuste pensional conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993. Bajo el anterior contexto, el trámite en sede de casación solo podía versar respecto de los reclamos propuestos por la empresa demandada, motivo por el cual, allí no fue examinada la pretensión de la accionante relacionada con la aplicabilidad de la Convención Colectiva.
Conforme a ello, no hay duda para la Sala que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso
examinada la pretensión de la accionante relacionada con la aplicabilidad de la Convención Colectiva.
Conforme a ello, no hay duda para la Sala que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. En consecuencia la solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones judiciales pretendidas a través de la acción de tutela, pues, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales competentes. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios 8Tutela nº. 113035 A/ Rigail Augusto Simanca Morales
judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela
Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rigail Augusto Simanca Morales, actuando a través de apoderado judicial.
Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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