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CSJ - STP11025-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11025-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11025-2023 Radicación #132652 Acta 162 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción de tutela e incidente de desacato 54001310400120220019500, adelantados en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: María del Carmen Gutiérrez Flórez instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, porCUI 11001020400020230167700

Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón de la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 12 de septiembre de 2022, la cual tiene como objeto se le informe una fecha cierta y precisa para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida. En fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta declaró improcedente la acción por hecho superado. Apelado este, en segunda instancia, el 12 de diciembre siguiente la Sala

En fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta declaró improcedente la acción por hecho superado. Apelado este, en segunda instancia, el 12 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar concedió el amparo constitucional y, en consecuencia, le ordenó a la UARIV «dé una nueva respuesta a la señora María del Carmen Gutiérrez Flórez a la petición del 12 de septiembre de 2022, en donde solicitó la fecha probable del pago de la indemnización administrativa de la cual tiene derecho, aportando a este estrado judicial el respectivo cumplimiento. Lo anterior no implica que lo solicitado por la accionante tenga que resolverse de manera favorable (…)». El 19 de enero de 2023, la UARIV le informó al juzgado de conocimiento que, en cumplimiento del fallo, resolvió la petición a través de oficio 20230080554-1 de esa misma fecha. En ella, le sustentó fáctica y jurídicamente la imposibilidad de acceder a lo solicitado. Tras estimar que la respuesta suministrada no es de fondo, María del Carmen Gutiérrez Flórez instauró incidente de desacato. El 26 de enero de 2023, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta le dio apertura en contra de CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, a cuyo cargo está el cumplimiento de la orden constitucional. 1CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

cumplimiento de la orden constitucional. 1CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, en decisión del 1º de febrero siguiente la declaró en desacato y, en consecuencia, le impuso una sanción de multa por valor de cinco s.m.l.m.v. El 13 del mismo mes, en sede jurisdiccional de Consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sanción. Luego, María del Carmen Gutiérrez Flórez instauró tres incidentes de desacato adicionales, tras insistir en el incumplimiento de la orden de tutela. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES se pronunció al interior de todos procedimientos incidentales en ejercicio de su defensa. Su argumento reiterado fue, en lo sustancial, que resulta imposible «indicar una fecha de pago de la indemnización, teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídicamente ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo». Sus razonamientos fueron desestimados y resultó igualmente sancionada por el juzgado accionado a través de decisiones del 14 de marzo, 16 de mayo y 30 de junio de 2023. Todas confirmadas en sede de Consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en su orden, a través de providencias del 27 de marzo, 23 de mayo y 7 de julio de 2023. En todas las determinaciones se estableció que la incidentada no ha emitido una respuesta constitucionalmente admisible frente a la petición. Las

de marzo, 23 de mayo y 7 de julio de 2023. En todas las determinaciones se estableció que la incidentada no ha emitido una respuesta constitucionalmente admisible frente a la petición. Las sanciones impuestas en cada una de estas decisiones fueron de cinco s.m.l.m.v. de multa y cinco días de arresto. 2CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En fechas 16 de febrero y 25 de mayo de 2023, ANAYA BENAVIDES le solicitó al juzgado de primera instancia la inaplicación de la sanción impuesta por imposibilidad material para el cumplimiento del fallo , bajo la misma justificación aludida al interior de los trámites incidentales. No obstante, no recibió respuesta. Está en desacuerdo con las sanciones impuestas en los cuatro trámites, pues, a su juicio, las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente sus argumentos de defensa, por los cuales ha manifestado insistentemente la imposibilidad de cumplir la orden constitucional en los términos que se exige. Sustentó que la contestación emitida a la petición a la que se refiere la tutela, aunque es en sentido negativo dado que no es posible indicarle a la usuaria una fecha cierta y precisa para el pago de la indemnización administrativa, cumple los parámetros de congruencia y claridad. Alegó que no se puede exigir una respuesta que resuelva favorablemente lo solicitado. En su sentir, las providencias judiciales configuran un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Incurren también en desconocimiento del

se puede exigir una respuesta que resuelva favorablemente lo solicitado. En su sentir, las providencias judiciales configuran un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Incurren también en desconocimiento del precedente, porque desatienden la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al alcance del derecho fundamental de petición. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad. Sus pretensiones son inaplicar las sanciones impuestas en todos los incidentes de desacato adelantados por cuenta de la acción de tutela 54001310400120220019500 y, en su lugar, declarar el cumplimiento del fallo constitucional de segunda instancia emitido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 16 de agosto de 2023, la Sala admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

Mediante informe del 18 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta indicó que ciertamente efectuó cuatro procedimientos de incidente de desacato que fueron promovidos por María del Carmen Gutiérrez Flórez en contra de CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de

por María del Carmen Gutiérrez Flórez en contra de CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, dentro la acción de tutela 54001310400120220019500, por incumplimiento a la orden constitucional que amparó el derecho fundamental de petición. Expresó que en todos los trámites la incidentada resultó sancionada por incumplimiento al fallo de tutela, por medio de decisiones adoptadas el 1º de febrero, 14 de marzo, 16 de mayo y 30 de junio de 2023. Todas confirmadas en sede de Consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencias del 13 de febrero, 27 de marzo, 23 de mayo y 7 de julio de 2023, respectivamente. Defendió la legalidad de sus determinaciones las cuales han sido compartidas y avaladas por el superior jerárquico, y se remitió a los argumentos allí consignados. Informó el link de acceso al expediente digital.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció bajo similares términos. Sustentó que su actuación se ajusta a la legalidad, sin que de allí pueda extraerse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

4CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, pretende que se deje sin efecto las decisiones de sanción por desacato emitidas en su contra el 1º de febrero, 14 de marzo, 16 de mayo y 30 de junio de 2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, y sus confirmatorias proferidas en grado jurisdiccional de Consulta el 13 de febrero, 27 de marzo, 23 de mayo y 7 de julio de 2023, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, por cuenta de la acción de tutela 54001310400120220019500. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo.

La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada

de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo.

La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas.

5CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica el defecto alegado, este tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. En el caso, la demandante alegó la lesión al derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción por desacato ilegítima.

Se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque se agotaron todas las instancias en la vía constitucional. Y, asimismo, está dado el requisito de inmediatez en razón a la reciente emisión de las providencias judiciales censuradas.

Ante tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de incidente de desacato. En particular, tratándose de decisiones que resuelven incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido su naturaleza

decisiones de incidente de desacato. En particular, tratándose de decisiones que resuelven incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a que (i) l a decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) los argumentos del accionante sean consistentes con lo planteado por el mismo en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034/18). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es 6CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Al respecto dijo la Corte: «para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente

encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– no es arbitraria.» En este caso se observan cumplidos tales requisitos, en razón a que todos los trámites de incidente de desacato censurados -cuatrose encuentran clausurados con las correspondientes decisiones proferidas en sede de Consulta. Asimismo, los argumentos planteados por la accionante en soporte de sus pretensiones constitucionales son los mismos que presentó en su condición de incidentada al interior de aquellos y que, precisamente, -según afirmó- han sido indebidamente desestimados. No existen pruebas adicionales ni argumentos novedosos que no hayan sido analizados por el juzgado y el tribunal en los trámites de desacato. Solución del caso. María del Carmen Gutiérrez Flórez promovió incidente de desacato contra la UARIV, para lo cual se vinculó a CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la entidad. El reclamo fue el incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó su derecho fundamental de petición y ordenó: «dar una nueva respuesta a la petición del 12 de septiembre de 2022, en

del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó su derecho fundamental de petición y ordenó: «dar una nueva respuesta a la petición del 12 de septiembre de 2022, en donde solicitó la fecha probable del pago de la indemnización administrativa de la cual tiene derecho. Lo anterior no implica que lo 7CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA solicitado por la accionante tenga que resolverse de manera favorable (…)».

La incidentada ejerció el contradictorio, con fundamento en que la solicitud fue resuelta de fondo el 19 de enero de 2023, en sentido negativo, debido a la imposibilidad material y jurídica de informarle a Gutiérrez Flórez una fecha cierta y precisa para el desembolso de la indemnización administrativa. Explicó, con amplitud, las razones de hecho y de derecho que imposibilitan lo pertinente, en lo fundamental, porque los turnos para los pagos de las indemnizaciones se programan y habilitan acorde con el Método Técnico de Priorización que se realiza una vez al año, para cada vigencia fiscal. Así, el caso particular de María del Carmen Gutiérrez Flórez es analizado en cada vigencia anual. Resultando, hasta ahora, que no ha presentado ningún componente de priorización para poder incluirla en los listados de pago. Por ende, deberá sujetarse a los análisis sucesivos. Explicó, entonces, que las fechas para pago de todos los beneficiarios de la Unidad son inciertos, pues dependen de los estudios

de priorización para poder incluirla en los listados de pago. Por ende, deberá sujetarse a los análisis sucesivos. Explicó, entonces, que las fechas para pago de todos los beneficiarios de la Unidad son inciertos, pues dependen de los estudios anuales de priorización correspondientes y, asimismo, de la disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal. Surtido el trámite incidental de rigor, el 1º de febrero de 2023, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta sancionó a CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES con multa de 5 s.m.l.m.v. La decisión se fundamentó en que la respuesta de la incidentada emitida el 19 de enero de 2023 no era admisible y, sin más, la sanción se motivó en lo siguiente: «conforme la orden decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, este Despacho considera que se configura desacato de cara a la sentencia del 12 de diciembre de 2022, toda vez que la parte motiva de esa providencia se centró en decantar el derecho que tiene la accionante como víctima del conflicto armado de conocer un plazo probable para el pago de la indemnización por vía administrativa, al margen de la aplicación del método 8CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de priorización (el cual se había aplicado en dos ocasiones anteriores a la expedición de la sentencia). En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que existen elementos de juicio suficientes que permiten entrever que, en este caso, la doctora CLELIA

de priorización (el cual se había aplicado en dos ocasiones anteriores a la expedición de la sentencia). En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que existen elementos de juicio suficientes que permiten entrever que, en este caso, la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES - DIRECTORA EN REPARACIONES, incurrió en desacato frente a la orden que le fue impuesta mediante providencia del 12 de diciembre de 2022, haciendo forzosa la imposición de la sanción.» Esa sanción fue confirmada en sede de consulta el 13 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con sustento en que, en efecto, la respuesta dada a la petición no es de fondo en razón a que «si bien es cierto, se menciona la procedencia de materializar la entrega de la medida indemnizatoria, allí no se establece una fecha probable del pago de la indemnización, ni tampoco un periodo eventual en que se pueda efectuar el reconocimiento.». Por tanto, concluyó, no se ha cumplido el fallo constitucional. En las dos providencias emerge evidente la falta de motivación para determinar que la incidentada incurrió en desacato. El análisis que se hizo por ambas autoridades judiciales fue superficial y meramente objetivo. Desconociendo, así, que sancionar al interior del incidente de desacato implica, más allá, la acreditación de la responsabilidad subjetiva que exige evidenciar componentes negativos tales como negligencia, capricho, arbitrariedad y/o

más allá, la acreditación de la responsabilidad subjetiva que exige evidenciar componentes negativos tales como negligencia, capricho, arbitrariedad y/o desidia como causas en el incumplimiento de la orden constitucional. Ningún análisis se hizo al respecto. María del Carmen Gutiérrez Flórez solicitó, en tres oportunidades más, el inicio del trámite incidental. 9CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En cada uno de esos procedimientos, CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES presentó sendos informes a través de los cuales insistió en sus argumentos de defensa, según los cuales es imposible emitir una respuesta positiva y favorable a la petición de la accionante, en la que se le indique una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa. El juez constitucional de primera instancia sancionó, de nuevo, en igual número de oportunidades, a CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, a través de providencias del 14 de marzo, 16 de mayo y 30 de junio de 2023. En cada una de ellas le impuso cinco s.m.l.m.v. de multa y cinco días de arresto. Decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal en el grado jurisdiccional de Consulta, a través de autos del 27 de marzo, 23 de mayo y 7 de julio de 2023. Dichas providencias fueron fundamentadas por las autoridades de instancia con similares argumentos a los señalados en el primer incidente. Se advierte, configurándose la misma omisión en cuanto al análisis del factor

de julio de 2023. Dichas providencias fueron fundamentadas por las autoridades de instancia con similares argumentos a los señalados en el primer incidente. Se advierte, configurándose la misma omisión en cuanto al análisis del factor subjetivo de responsabilidad de la sancionada. Conforme con lo anterior, la Corte considera que las providencias objetadas incurrieron en un defecto estructurado por la falta de motivación, el cual se presenta cuando en la providencia judicial atacada, el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. En específico, en razón a que omitieron pronunciarse sobre el factor de responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para declarar el desacato a orden constitucional. Tal omisión constituye, a su vez, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, particularmente, tras desatender el pronunciamiento CC SU-034 de 2018, providencia en la cual, la Corte 10CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Constitucional ratificó acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela y, para lo de interés, sobre la responsabilidad subjetiva, lo siguiente: «[…] en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor,

«[…] en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “ al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la

efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción. Puede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional –que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos– deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “ ‘todo 11CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.”.

imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.”. Es claro, pues, que si bien las autoridades judiciales demandadas indicaron que la incidentada CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES no demostró haber acatado la orden constitucional, lo cierto es que no realizaron ninguna actividad probatoria tendiente a establecer su responsabilidad subjetiva. No obstante, finalmente le fueron impuestas sanciones de multa y arresto, en cuatro oportunidades. Para los accionados, en todos los trámites las sanciones se derivaron, exclusivamente, del sentido negativo de la respuesta expedida por la UARIV, en la que se muestra renuente a establecer una fecha cierta y exacta, aunque no sea cercana, para el pago de la indemnización administrativa en favor de María del Carmen Gutiérrez Flórez. Concluyendo que por esa sola circunstancia incurría en desacato a la orden constitucional. Ninguna de las determinaciones judiciales realizó, como correspondía, un análisis serio y ponderado sobre la manifestación de la imposibilidad material y jurídica de emitir una contestación favorable a la peticionaria, que la parte incidentada expresó insistentemente al interior de todos los procedimientos. Hasta tanto los accionados no se pronuncien sobre los argumentos de la incidentada no se puede predicar ningún tipo de responsabilidad subjetiva y, por ende, no era viable emitir las sanciones impuestas en su contra. 12CUI 11001020400020230167700

Hasta tanto los accionados no se pronuncien sobre los argumentos de la incidentada no se puede predicar ningún tipo de responsabilidad subjetiva y, por ende, no era viable emitir las sanciones impuestas en su contra. 12CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En orden a lo anterior, se amparará el derecho al debido proceso de CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES . En consecuencia, se dejarán sin efecto las decisiones del 1º de febrero, 14 de marzo, 16 de mayo y 30 de junio de 2023 emitidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta y, asimismo, las providencias de Consulta del 13 de febrero, 27 de marzo, 23 de mayo y 7 de julio de 2023 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de las cuales sancionaron a ANAYA BENAVIDES, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, dentro del Incidente de Desacato 54001310400120220019500. Por tanto, se ordenará al juzgado de primera instancia que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por María del Carmen Gutiérrez Flórez, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, eso es claro, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por la incidentada y el análisis correcto del componente subjetivo de responsabilidad que se requiere para, eventualmente, imponer sanción.

y, eso es claro, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por la incidentada y el análisis correcto del componente subjetivo de responsabilidad que se requiere para, eventualmente, imponer sanción. Por último, la Sala advierte que resulta improcedente conceder la pretensión de la accionante orientada a declarar cumplido el fallo de tutela emitido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Ello, en razón a que en virtud de la declaración de nulidad dispuesta en el presente trámite constitucional, cuenta con la posibilidad de exponer sus postulaciones en el escenario judicial respectivo y, como es debido, ante las autoridades competentes. Serán en todo caso los funcionarios judiciales a cargo del incidente de desacato, a quienes corresponde definir, bajo una adecuada valoración de responsabilidad, el cumplimiento efectivo de dicha orden constitucional. 13CUI 11001020400020230167700 Número Interno 132652 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES y, conforme a ello, DEJAR SIN EFECTO las decisiones del 1º de febrero, 14 de marzo, 16 de mayo y 30 de junio de 2023 emitidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta y,

EFECTO las decisiones del 1º de febrero, 14 de marzo, 16 de mayo y 30 de junio de 2023 emitidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta y, asimismo, las providencias de Consulta del 13 de febrero, 27 de marzo, 23 de mayo y 7 de julio de 2023 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de las cuales sancionaron a ANAYA BENAVIDES, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, den

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