CSJ - STP11026-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11026-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11026-2020 Radicación n° 113156 Acta No 222 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Duris Mercedes Noriega Puche , en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones de dignidad, y al habeas data, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral de la misma urbe y las partes e intervinientes, dentro del proceso con radicado 47001310500420150037701, surtido a instancia de las autoridades convocadas.Tutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
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1. ANTECEDENTES Conforme al libelo, los hechos en que se soporta la súplica de amparo se sintetizan así: Duris Mercedes Noriega Puche señala que adelantó proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, para que le fuera reconocida pensión de vejez, trámite judicial a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, célula judicial que el 24 de agosto de 2016 profirió fallo a través del cual condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación reclamada a partir del 1º de abril de 2014; como consecuencia, ordenó el pago de la suma de
fallo a través del cual condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación reclamada a partir del 1º de abril de 2014; como consecuencia, ordenó el pago de la suma de $45.183.481,59 por retroactivo pensional hasta el 31 de agosto de 2016, autorizando el descuento de los aportes al sistema de salud; fijó como mesada para el año 2016 la suma de $1.546.799,89, impuso también el pago de los intereses moratorios y declaró no probada la excepción de prescripción y gravó en costas a la demandada. Relata que, inconforme con la decisión el ente de seguridad social postuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Juez Colegiado que tras estudiar la solicitud de la prestación a la luz del régimen de transición y conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003 concluyó que no se cumplían los requisitos legales y dispuso mediante sentencia del 24 de octubre de 2017 revocar la de primer grado para, en su lugar, absolver aTutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
3 COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Informa que, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta presentó recurso extraordinario de casación, resuelto por la instancia de cierre de la especialidad mediante fallo del 30 de octubre de 2019 a través del cual se decidió NO CASAR la sentencia del ad quem.
casación, resuelto por la instancia de cierre de la especialidad mediante fallo del 30 de octubre de 2019 a través del cual se decidió NO CASAR la sentencia del ad quem. Aduce que las sentencias de la Sala de Casación Laboral y del Tribunal de Santa Marta, incurrieron en defecto fáctico por una presunta “vía de hecho” por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta “el tiempo de servicio prestado a la empresa FAST LIMITADA entre los interregnos comprendido de 16/01/1992 a 31/01/1995, pues entre dichos extremos solo le tuvo en cuenta 30,71 semanas y nos las 156,68 en que efectivamente prestó sus servicios a ese empleador”. Afirma que acude hasta ahora a presentar la tutela por cuanto dadas las circunstancias de aislamiento dispuestas a nivel nacional no ha podido acceder al expediente completo de su proceso. Así, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y a la seguridad social, se ordene a COLPENSIONES a rectificar su historia laboral en cuanto al tiempo de servicio prestado con el empleadorTutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
4 “FAST Ltda”, en el sentido de tener por cotizadas 156,68 semanas correspondientes al periodo 16/01/1992 a 31/01/1995 y no 30,71 como actualmente aparecen registradas; y, dejar sin efectos la sentencia SL4847-2019 del 30 de octubre de 2019, para, en su lugar, confirmar la
31/01/1995 y no 30,71 como actualmente aparecen registradas; y, dejar sin efectos la sentencia SL4847-2019 del 30 de octubre de 2019, para, en su lugar, confirmar la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que le reconoció la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente solicita que se dispense orden a la Sala de Casación Laboral para que profiera sentencia sustitutiva o de remplazo en la cual se contabilice los tiempos cotizados correspondientes al periodo antes referido.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de uno de sus integrantes señaló que resulta patente que la demanda carece del requisito de inmediatez porque la fecha de la providencia que se censura fue emitida el 30 de octubre de 2019 y la presentación de la acción el 7 de octubre del año que corre, cuando ya han transcurrido más de 11 meses, de modo que, no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, es decir la protección inmediata de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
Destaca que la providencia objetada se profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley laboral y, que lo pretendido por la accionante es reabrir la controversiaTutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
5 en relación con los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede
A/. Duris Mercedes Noriega Puche
5 en relación con los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional.
2. El titular del Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta, señaló que correspondió a esa célula judicial conocer de la demanda ordinaria laboral de Duris Mercedes Noriega Puche en contra de COLPENSIONES, proceso en el que luego de agotado el rito procesal respectivo se profirió sentencia el 24 de agosto de 2016 a través de la cual se accedió a las súplicas del demandante, ordenando a la demandada reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada. Solicita que se declare la improcedencia de la tutela por incumplimiento de los presupuestos procesales, generales y específicos para ser procedente en contra de ese despacho.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales señaló que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.
Que siendo el tema de debate dentro del referido
28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. Que siendo el tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral la corrección y actualización de laTutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
6 historia laboral de la accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media éste corresponde a COLPENSIONES, razón por la cual solicita sea desvinculada del presente trámite constitucional.
4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó denegar el amparo constitucional, en razón a que no se evidencia vicio, defecto o yerro alguno en la determinación censurada.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta guardó silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala1.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de
Casación Laboral.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 1 A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de la
las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 1 A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de la ya referida en este acápite.Tutela 113156
A/. Duris Mercedes Noriega Puche
7 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la situación planteada por la accionante se remite a la inconformidad que le genera las decisiones judiciales, por medio de las cuales, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la cual considera le asiste derecho, luego el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la Sala de Casación Laboral al proferir la sentencia con la cual concluyó el trámite ordinario, transgredió las prerrogativas fundamentales de la accionante.
4. En orden a resolver la problemática planteada, se hará una reseña de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, generales y específicos, con énfasis en el defecto fáctico que se le endilga a la
una reseña de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, generales y específicos, con énfasis en el defecto fáctico que se le endilga a la providencia cuestionada por la parte actora, a partir del cual se verificará si le asiste razón al accionante.
5. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sido insistente en la excepcionalidad del mecanismo de amparo en contra de determinaciones jurisdiccionales, para lo cual, ha fijado una clara líneaTutela 113156
A/. Duris Mercedes Noriega Puche
8 jurisprudencial en punto a los requisitos que habilitan su procedencia, unos de carácter general y otros específicos.
Los primeros corresponden a: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Mientras que los específicos o sustanciales,
ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Mientras que los específicos o sustanciales, comprenden los siguientes: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño loTutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
9 condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. Acerca de los iniciales presupuestos, no hay duda de que se satisfacen en el presente asunto, pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el entendido de que se pueden ver comprometidos los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones de dignidad, y al habeas data; se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios con que contaba la parte actora; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que si bien se supera el término de los seis meses que jurisprudencialmente se ha definido como término razonable, en el asunto bajo estudio éste, debe flexibilizarse dadas las actuales circunstancia de confinamiento que le impidieron a la demandante acceder oportunamente al contenido de la providencia cuestionada, según se afirmó en el libelo; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, y la decisión impugnada no es de tutela.Tutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
10 Sin embargo, los requisitos específicos no se configuraron, según pasa a explicarse.
6. La parte actora propuso un defecto factico por indebida valoración probatoria, el cual, conforme con la
configuraron, según pasa a explicarse.
6. La parte actora propuso un defecto factico por indebida valoración probatoria, el cual, conforme con la jurisprudencia constitucional se configura “entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; … (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.”2
Sin embargo, dicha réplica no resulta fundamentada, pues, conforme se advierte del “RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR” expedido por COLPENSIONES y aportado con el libelo, se advierte que en relación con el periodo que echa de menos la demandante [16/01/1992 a 31/01/1995] y durante el cual afirma prestó sus servicios al empleador FAST LTDA, los aportes correspondientes a esos ciclos, pese a figurar realizados de forma incompleta [hasta el 16 de diciembre de 1994] si fueron considerados en el computo que hicieron los falladores de instancia. Situación distinta es que al escrutarse dicho documento se advierten dos situaciones, la primera es que, con relación al referido periodo concurren cotizaciones de forma simultánea respecto de dos empleadores [FAST LTDA y 2 C.C. T-117 de 2013Tutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
al referido periodo concurren cotizaciones de forma simultánea respecto de dos empleadores [FAST LTDA y 2 C.C. T-117 de 2013Tutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
11 EMPRESAS PÚBLICAS DE SANTA MARTA] y la segunda que bajo el ítem denominado “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995” se encuentran relacionadas licencias no remuneradas. En cuanto a la simultaneidad, el aludido resumen de semanas muestra lo siguiente:
RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR
Nombre o Razón Social Desde Hasta Semanas Licencias Simultaneidad Total
EMP PUBLICAS
DE SANTA MARTA 1/12/1986 30/04/1994 386,86 0 0 386,86
FAST LTDA 16/01/1992 16/12/1994 152,29 16,14 105,43 30,71
Y respecto a las licencias no remuneradas, su detalle figura relacionado en el mismo documento así:
DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995
Nombre o Razón Social Ciclo Desde Ciclo Hasta Días Reportados Observación SIN NOMBRE 17/03/1992 31/03/1992 -15 Licencia no remunerada SIN NOMBRE 16/04/1992 30/04/1992 -15 Licencia no remunerada SIN NOMBRE 26/06/1992 30/06/1992 -5 Licencia no remunerada SIN NOMBRE 27/08/1992 31/08/1992 -5 Licencia no remunerada SIN NOMBRE 21/09/1992 30/09/1992 -10 Licencia no remunerada
remunerada SIN NOMBRE 27/08/1992 31/08/1992 -5 Licencia no remunerada SIN NOMBRE 21/09/1992 30/09/1992 -10 Licencia no remunerada SIN NOMBRE 21/11/1992 30/11/1992 -10 Licencia no remunerada SIN NOMBRE 14/02/1992 31/12/1992 -18 Licencia no remunerada SIN NOMBRE 27/01/1993 31/01/1993 -5 Licencia no remunerada SIN NOMBRE 17/12/1993 31/12/1993 -15 Licencia no remunerada SIN NOMBRE 16/11/1994 30/11/1994 -15 Licencia no remuneradaTutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
12 De manera que, al deducirle al total de semanas [152,29] correspondientes al periodo reclamado por la accionante, aquellas que corresponden a cotizaciones simultaneas [105,43] y licencias no remuneradas [16,14] el guarismo resultante [30,71] era el llamado a considerar dentro del cálculo, como en efecto se dispuso en las providencias que se cuestionan. Bajo el anterior panorama, es claro que contrario a lo afirmado por la demandante, las autoridades accionadas si tuvieron en cuenta las cotizaciones que la trabajadora realizó durante el tiempo que laboró para la empresa FAST LTDA y, por esa vía, mal puede predicarse el defecto fáctico por omisión de prueba o su indebida valoración que pretende enrostrárseles desde el libelo.
Ahora, si bien el “RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR
por esa vía, mal puede predicarse el defecto fáctico por omisión de prueba o su indebida valoración que pretende enrostrárseles desde el libelo. Ahora, si bien el “RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR” respecto de la referida empresa solo reporta tiempos de servicio hasta el 16 de noviembre de 1994 y no hasta el 31 de enero de 1995, improcedente resulta, al amparo del derecho al habeas data, ordenar la corrección y actualización de la historia laboral de la accionante, pues no se advierte que de manera previa a la activación del presente mecanismo de protección se haya elevado solicitud o reclamación en ese sentido y, en consecuencia, desconocido resulta su carácter residual y subsidiario.
7. Desde esa perspectiva, resulta claro que la Sala de Casación Laboral, no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, pues la decisión objeto de revisión constitucional no se basó en un capricho oTutela 113156
A/. Duris Mercedes Noriega Puche
13 arbitrariedad judicial, sino que, encuentra sustento en principios y normas constitucionales y legales y, además fue proferida con observancia y respeto de las normas procesales y sustanciales del trabajo y de la seguridad social. Sin que sobre recordar que la tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita a las partes alcanzar -como en el caso bajo estudiopretensiones que le fueron esquivas en el proceso ordinario y, por ello,
como una instancia adicional que permita a las partes alcanzar -como en el caso bajo estudiopretensiones que le fueron esquivas en el proceso ordinario y, por ello, argumentos como los presentados por la accionante resultan incompatibles con este mecanismo constitucional. De hecho, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,Tutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
14 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Negar el amparo invocado por Oscar Andrés Carvajal, a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. - Notifíquese esta decisión en los términos
Carvajal, a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. - Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MagistradoTutela 113156 A/. Duris Mercedes Noriega Puche
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria