CSJ - STP11028-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11028-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11028-2023 Radicado 124478 Acta 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, salud, seguridad social y mínimo vital. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5º de Familia de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220115500
Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR es una mujer de 85 años que actualmente no tiene ingreso alguno para cubrir sus necesidades básicas. Refirió que el 4 de junio de 1975 falleció su primer esposo, William García Castrillón y, por esa circunstancia, el Instituto de Seguros Sociales –ISS– le reconoció a ella y a sus tres hijos una pensión de viudez y orfandad –que hoy se conoce como una pensión de sobrevivientes–.
Seguros Sociales –ISS– le reconoció a ella y a sus tres hijos una pensión de viudez y orfandad –que hoy se conoce como una pensión de sobrevivientes–. Empero, poco tiempo después, en el año de 1978, ella contrajo segundas nupcias con una persona de nombre Humberto Calle Correa , lo que motivó a que el ISS estableciera como beneficiarios de la pensión exclusivamente a sus dos hijos menores, bajo el argumento de que los matrimonios de ella y de su hija mayor habían acarreado la extinción del derecho pensional que les correspondía. Tales determinaciones se fundamentaron en los artículos 62 de la Ley 90 de 1946 y 2º de la Ley 12 de 1975. En cualquier caso, ella siguió recibiendo las mesadas pensionales hasta el fallecimiento de su hijo Alfredo García Gómez , que había sido declarado interdicto. Tal deceso ocurrió en junio de 1997. Posteriormente, en noviembre del año 2004, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido dejada de pagar unos años antes, y la misma le fue negada con fundamento en que ella no se encontraba cobijada por la sentencia C-309 de 1996, dado que las segundas nupcias habían sido contraídas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, ocurrida el 7 de julio de aquel año. Ante esta situación, ella presentó una demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se condenara al ISS al restablecimiento de la pensión vitalicia de sobreviviente a partir del 1º de junio de 1997, así como
Ante esta situación, ella presentó una demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se condenara al ISS al restablecimiento de la pensión vitalicia de sobreviviente a partir del 1º de junio de 1997, así como 2CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR el pago de las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, entre aquella fecha y el momento del referido restablecimiento pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, el 13 de abril de 2009, profirió un fallo en el que absolvió al ISS, con fundamento en que la sentencia C-309 de 1996 no había declarado inexequible el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, sino los artículos 2º de la Ley 33 de 1973, 2º de la Ley 12 de 1975 y 2º de la Ley 126 de 1985. Adicionalmente, adujo que tal pronunciamiento sólo cobijaba a las personas que hubieran contraído segundas nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín; Corporación que, en sentencia del 8 de abril de 2010, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, con fundamento en que sólo era posible proponer una excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 62 de la Ley 90 de 1946 si la pensión hubiese sido concedida y suspendida en aplicación de la misma,
instancia, con fundamento en que sólo era posible proponer una excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 62 de la Ley 90 de 1946 si la pensión hubiese sido concedida y suspendida en aplicación de la misma, y si la razón de la suspensión hubiese ocurrido por hechos sobrevinientes al 7 de julio de 1991. Empero, como ya se había establecido previamente, en vista de que la demandante había contraído nuevas nupcias en 1978, no era posible aplicar la referida excepción. A continuación, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR presentó un recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL369-2013 del 22 de mayo de 2013 –notificada por edicto del 24 de julio siguiente– , en el sentido de no casar la determinación recurrida. Dicha decisión se fundamentó en que la pacífica jurisprudencia de la Corte, vigente para ese momento, tenía establecido que las personas que se encontraran en la situación de la actora 3CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR y que hubieran contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, no tenían derecho a recuperar la pensión de sobrevivientes que habían perdido, en atención a que ello había ocurrido en vigencia de otro régimen constitucional. Aún inconforme, en el año 2014, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR presentó una acción de tutela frente a Colpensiones, con la finalidad de que la pensión le fuera restablecida en aplicación de la
Aún inconforme, en el año 2014, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR presentó una acción de tutela frente a Colpensiones, con la finalidad de que la pensión le fuera restablecida en aplicación de la jurisprudencia adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias T-1200 de 2004, T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, entre otras. En todos esos casos, la Corte aplicó la teoría del decaimiento de los actos administrativos que suspendían las pensiones de sobrevivientes a las personas que hubieran contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, tras considerar que ello afectaba el derecho a la igualdad de los ciudadanos que se encontraran en esa situación, con respecto de aquellos que hubieran contraído un nuevo matrimonio con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. La acción constitucional fue conocida por el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Medellín, quién no concedió la tutela. Impugnada la determinación, la misma fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en aplicación del principio de subsidiariedad. Por último, manifestó que el criterio jurisprudencial con base en el cual la Sala de Casación Laboral le negó las pretensiones en la sentencia SL369-2013 –que se refiere al derecho que tienen las personas que hubieran perdido la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991– fue cambiado, de manera completa, por la sentencia
SL369-2013 –que se refiere al derecho que tienen las personas que hubieran perdido la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991– fue cambiado, de manera completa, por la sentencia 4CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR SL413-2022, del 26 de enero de ese año. En aquella providencia, se indicó de manera expresa que la distinción entre las personas que podían acceder a la recuperación de la pensión de sobrevivientes tras contraer nuevas nupcias, con fundamento en si el nuevo matrimonio ocurrió antes o después del 7 de julio de 1991, resulta ser odiosa y produce un efecto discriminatorio funesto. Así las cosas, tras considerar que el cambio de criterio jurisprudencial es relevante para efectos de determinar si ella tiene derecho al restablecimiento de la pensión que le fue suspendida hace más de cuarenta (40) años, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR solicitó que la sentencia SL369-2013 sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera un nuevo pronunciamiento en el que aplique el criterio consolidado en la sentencia SL413-2022, case el fallo del 8 de abril de 2010 y, en sede de instancia, revoque la decisión del 13 de abril de 2009, proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín.
TRÁMITE PROCESAL
2010 y, en sede de instancia, revoque la decisión del 13 de abril de 2009, proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 7 de junio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte se limitó a remitir copia de la sentencia SL369-2013, sin pronunciarse sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de amparo.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que, en el proceso ordinario laboral que inició MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR
5CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR en el año 2007, esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 8 de abril de 2010. No se pronunció sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial.
4. El Juzgado 5º de Familia del Circuito de Medellín afirmó que el 8 de agosto de 2014 conoció de una acción de tutela promovida por MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR en contra de Colpensiones y, en sentencia del 29 de agosto siguiente, declaró la improcedencia del amparo presentado. Aquel pronunciamiento fue impugnado y posteriormente confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 9 de septiembre de 2014.
5. La Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal indicó que no
confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 9 de septiembre de 2014.
5. La Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal indicó que no intervino en el proceso ordinario laboral cuestionado y, al no contar con el fallo atacado ni las piezas procesales, no puede conceptuar sobre si a la accionante se le afectaron, o no, sus derechos fundamentales con ocasión de los hechos denunciados en el escrito inicial.
6. Colpensiones, por su parte, afirmó que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto desconoce el principio constitucional de cosa juzgada y su prosperidad implicaría exceder la órbita de competencia de los jueces constitucionales, al invadir aquella que le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
7. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– argumentó que el proceso laboral referenciado en el escrito inicial no fue objeto de entrega al P.A.R.I.S.S., ni esa entidad fue vinculada al mismo, máxime cuando la sucesión procesal de la mayoría de los proceso laborales en donde hacía parte el extinto ISS
6CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR se realizó a favor del Colpensiones, que es la entidad verdaderamente competente para pronunciarse sobre la situación pensional de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR . Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
competente para pronunciarse sobre la situación pensional de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR . Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible ordenar la cesación de los efectos de la sentencia SL369-2013, con fundamento en el cambio jurisprudencial ocurrido en la sentencia SL423-2022, tal y como lo solicita MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR en su escrito de tutela.
4. Entrando de un vez en materia, lo primero que hará la Corte es realizar unos breves pronunciamientos en torno a la temeridad de la acción de tutela, para determinar si en este caso se cumple, en atención a que
7CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478
realizar unos breves pronunciamientos en torno a la temeridad de la acción de tutela, para determinar si en este caso se cumple, en atención a que 7CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR presentó una acción constitucional en el año 2014, con la finalidad de solicitar de manera directa el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue suspendida en 1979, tras haber contraído nueva nupcias. Es importante recordar que esa acción constitucional fue conocida y declarada improcedente por el Juzgado 5º del Circuito de Familia de Medellín, en sentencia que posteriormente sería confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. Respecto del tema planteado, se debe partir de la base de que la temeridad en acciones constitucionales se presenta cuando se formulan dos o más acciones de tutela que compartan las siguientes características: (i) identidad de partes; (ii) identidad fáctica o de causa pretendi e (iii) identidad de pretensiones. Ahora bien, sobre este punto es preciso señalar que en el caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR no se presente identidad fáctica, pues la emisión de la sentencia SL423-2022 configura un claro hecho nuevo que permite una nueva revisión del caso, ante la posibilidad de que la situación jurídica varíe. Por ello, no es posible afirmar que en este caso se cumplan los presupuestos de la temeridad y, en consecuencia, es posible pasar a
permite una nueva revisión del caso, ante la posibilidad de que la situación jurídica varíe. Por ello, no es posible afirmar que en este caso se cumplan los presupuestos de la temeridad y, en consecuencia, es posible pasar a realizar el estudio formal y material de la acción de tutela presentada.
5. Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales.
Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 8CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (iv) tanto los
ESCOBAR; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (iv) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (v) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
5. En cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez, si bien a primera vista podría pensarse que el mismo se desconoce con ocasión de que la sentencia cuestionada fue proferida hace más de 9 años, lo cierto es que el mismo puede ser flexibilizado, en atención a los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, es necesario tener presente que el principio de inmediatez se refiere a la necesidad de que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, contado a partir del hecho generador de la presunta 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias
cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. Cabe aclarar que, en contra de este pronunciamiento, no cabe el recurso de revisión pues, en materia laboral, el cambio jurisprudencial no está previsto como causal de procedencia, de conformidad con el artículo 32 del CPTSS. En cualquier caso, el término de cinco (5) años de caducidad, del que habla el artículo 31 ibidem, ya se encuentra ampliamente vencido. 9CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR vulneración iusfundamental, sin que ello implique el establecimiento de un término de caducidad de la acción constitucional. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, la determinación de la razonabilidad del plazo debe analizarse a la luz de cada caso concreto y atendiendo a sus específicas características. 5.2. Si bien el precedente en materia de tutela de esta Corporación ha definido que un término de seis (6) meses para presentar la demanda constitucional puede considerarse como razonable, también se ha admitido la posibilidad de flexibilizar el mismo, siempre que se acredite alguna de las circunstancias que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido
constitucional puede considerarse como razonable, también se ha admitido la posibilidad de flexibilizar el mismo, siempre que se acredite alguna de las circunstancias que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como justificantes de la demora en ejercer la acción. Entre ellas se encuentran la demostración de un motivo válido de la inactividad, la afectación de derechos de terceros, la comprobación de un nexo causal entre la inactividad y la afectación de las garantías fundamentales de los interesados, y que el fundamento de la acción constitucional hubiera acaecido después de ocurrida la presunta vulneración, en un término no muy alejado al de la interposición. 5.3. En el caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR es claro que se cumple el último de los escenarios previamente definidos, pues el presente amparo se fundamenta, precisamente, en la emisión de la sentencia SL4232022, cuya fecha es el 26 de enero de 2022. Si a lo anterior se suma que este mecanismo de protección constitucional se presentó el 2 de junio de 2022 –es decir, con menos de 6 meses de posterioridad al proferimiento del pronunciamiento sobre el cual se funda la pretensión iusfundamental–, es claro que es posible flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez con fundamento en la causal justificante previamente indicada. 5.4. En vista de lo anterior, y atendiendo a que se cumplen los otros requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias 10CUI 11001020400020220115500
fundamento en la causal justificante previamente indicada. 5.4. En vista de lo anterior, y atendiendo a que se cumplen los otros requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias 10CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR judiciales, esta Sala considera que, en efecto, está autorizada a revisar el fondo de los argumentos planteados en contra de la sentencia SL369-2013, con la finalidad de determinar si es posible otorgarle efectos retroactivos a un cambio de jurisprudencia posterior, de cara a la garantía del principio constitucional a la igualdad, consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política.
6. Ahora bien, pasando al estudio sobre el fondo de la cuestión, la Sala organizará su argumento de la siguiente manera: (i) en primer lugar, se reseñará brevemente el contenido de la sentencia SL369-2013, que es la que se refiere específicamente al caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR; (ii) en segundo lugar, se verificará el contenido del fallo SL4232022, que modificó las reglas jurisprudenciales estructuradas en la primera providencia referida; (iii) en tercer lugar, se hará una breve referencia al marco constitucional aplicable y (iv) finalmente, se entrará a resolver el caso concreto. 6.1. En cuanto a la sentencia SL369-2013, que se refiere específicamente al caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR , la Sala encuentra que la misma trata sobre la aplicación del artículo 62 de la Ley
6.1. En cuanto a la sentencia SL369-2013, que se refiere específicamente al caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR , la Sala encuentra que la misma trata sobre la aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, incluso bajo el entendido de que dicha norma debe ser interpretada de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-309 de 1996, que se refería a una norma de idéntico tenor literal. En esa ocasión, la Corte reiteró su jurisprudencia, en el sentido de señalar que, si bien por virtud de la sentencia de constitucionalidad precitada las viudas y los viudos que hubieran contraído nuevas nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991 tenían derecho a recuperar la pensión que les había sido suspendida, tal medida no se aplicaba para aquellos que se hubieran casado de nuevo con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Veamos: 11CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR “Razón asiste a la réplica en cuanto señala que el Tribunal no pudo haber infringido directamente el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, pues resulta palmario que esa norma fue la que aplicó para dirimir el asunto sometido a su decisión, así no obstante hubiere considerado que los efectos del fallo de inconstitucionalidad C 309 de 1996 le fueren aplicables, en la medida que dicha disposición era igual a las que se refería esta sentencia (los artículos 2
decisión, así no obstante hubiere considerado que los efectos del fallo de inconstitucionalidad C 309 de 1996 le fueren aplicables, en la medida que dicha disposición era igual a las que se refería esta sentencia (los artículos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 de la Ley 126 de 1985), pues para ello estimó que era necesario que la pensión en cuestión hubiera sido suspendida por hechos sobrevinientes, en momento posterior al 7 de julio de 1991; circunstancia que estimó no se daba en este caso en que la actora había contraído nuevas nupcias el 23 de noviembre de 1978, esto es, en vigencia de la Constitución de 1886, que era compatible con dicho artículo 62 de la Ley 90 de 1946. Es pues abiertamente equivocada la imputación que hace la censura al ad quem de haber violado tal disposición, por lo que se debió haber denunciado fue su aplicación indebida. No obstante, tampoco incurrió el Tribunal en dicha violación de la ley si se tiene en cuenta que esta Corporación ya abordó el tema señalado en la sentencia del 22 de agosto de 2012, radicación 44782, en la que adoctrinó lo siguiente: ‘En esas condiciones, el Tribunal no podía aplicar el citado artículo 46 ibídem, ni el 12 de la Ley 797 de 2003, pues, se reitera, claramente indicó que la disposición vigente al momento del fallecimiento era el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por virtud del cual ‘a las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones
la disposición vigente al momento del fallecimiento era el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por virtud del cual ‘a las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida’ y era esta la convocada a regir el asunto’. Esa normativa, que se mantuvo con el artículo 2º de la Ley 33 de 1973, y que a la luz de la actual Constitución Política resulta en verdad discriminatoria, no tenía ese carácter cuando la cónyuge sobreviviente contrajo nuevas nupcias, en tanto la Carta Política de 1886 confería un especial contenido a la unión matrimonial. Tal regulación supralegal en vigor por más de un siglo, aparejó unas evidentes consecuencias en el ordenamiento jurídico, que no pueden ser reprochadas hoy bajo un espectro social evidentemente disímil, como se 12CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia
MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR
reprochadas hoy bajo un espectro social evidentemente disímil, como se 12CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR aspira, bajo las garantías y la concepción de un Estado laico, y fue justamente ese aspecto el que abordó el juzgador cuando resolvió el debate, pues los artículos constitucionales que se enlistaron en el cargo vinieron a existir después de estructurado el derecho pensional, se repite, bajo un régimen constitucional diferente, que para ese momento era legítimo y no puede ser desconocido. Bajo tales parámetros es que la sentencia C-309 de 1996 consideró que esas disposiciones atentaban contra la nueva concepción constitucional, y fue por ello que las apartó, dejando claro el efecto retroactivo únicamente hasta la entrada en vigor de la actual Constitución, pues no podía desligar que antes de su expedición tenían un contenido justificado. Así lo consideró: ‘No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se
la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable. La causa de que, al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible. A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensiónactualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia’. Inclusive, en un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte, en sentencia 22955 de 18 de junio de 2004 estimó:
pagar que se hubieren causado lueg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.