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CSJ - STP11029-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11029-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11029-2023 Radicación # 132663 Acta 162 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUZ MARY HINCAPIÉ OCAMPO contra el Consejo Superior de la Judicatura y la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra LUZ MARY HINCAPIÉ OCAMPO se adelantó el cobro coactivo 11001079000020220056300 por la multa que en su contra le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el marco de ese proceso, a través de Resolución del 26 de enero de 2023, se libró orden de pago y, el 9 de febrero siguiente, se decretaron medidas cautelares.CUI 11001023000020230091600

Radicado 132663

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

2 El 26 de junio de 2023 –reiterado el 4 de julio siguiente–, la accionante pidió copias de toda la actuación y su notificación del mandamiento de pago. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda (15 ago. 2023) no obtuvo respuesta, en contravención de su derecho fundamental de petición. Acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada otorgar respuesta a sus requerimientos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

derecho fundamental de petición. Acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada otorgar respuesta a sus requerimientos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de agosto de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 23 del mismo mes, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.

El Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Entonces, reclamó su desvinculación dentro del trámite. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió negar el amparo por hecho superado. Al efecto, además de realizar un recuento de la actuación, informó que, para dar respuesta a la solicitud de notificación y copias elevada por la apoderada judicial de la aquí accionante, profirió la Resolución DEAJGCC23-6815 del 23 de agosto de 2023 con la que resolvió los requerimientos de la interesada. Asimismo, mediante oficio DEAJGCC23-6821 de esa fecha notificó a la accionante del mandamiento de pago. Anexó las respectivas copias y constancias deCUI 11001023000020230091600 Radicado 132663 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 envío al correo carlinagracia@gmail.com, indicado en la petición para tal fin.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de

fin.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la

Judicatura. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y regulado en la Ley 1755 de 2015, es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. En ejercicio de esta acción constitucional LUZ MARY HINCAPIÉ OCAMPO denunció la falta de respuesta a la petición formulada el 26 de junio de 2023 –reiterada el 4 de julio siguiente–, ante la autoridad accionada, dirigida a obtener copia de la actuación coactiva seguida en su contra y su respectiva notificación de la orden de apremio allí emitida. En el caso bajo estudio, durante el trámite de esta instancia se estableció que mediante Resolución DEAJGCC23-6815 y oficio DEAJGCC23-9824 del 23 de agosto de 2023 la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición elevada por la apoderada del LUZ MARY HINCAPIÉ OCAMPO y la notificó del mandamiento de pago allí proferido; además, aportó

Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición elevada por la apoderada del LUZ MARY HINCAPIÉ OCAMPO y la notificó del mandamiento de pago allí proferido; además, aportó constancias de comunicación.CUI 11001023000020230091600 Radicado 132663

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

4 En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron vulnerados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías que podría haber tenido lugar anteriormente. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento en este escenario carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. Por tanto, corresponde declarar que en el caso estudiado se configura el fenómeno conocido como hecho superado , acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la solicitud de amparo formulada por LUZ MARY HINCAPIÉ OCAMPO contra el Consejo Superior de la Judicatura y la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

HINCAPIÉ OCAMPO contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expedienteCUI 11001023000020230091600

Radicado 132663 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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