CSJ - STP1103-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1103-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1103-2023 Radicación n° 127911 Acta No 006 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Hernando Ibarra, en contra de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, así como a la ciudadana Silvia Lucía Jaramillo Isaza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y defensa técnica. Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso de penal de radicado No. 1920230, al igual que, del proceso disciplinario adelantado en contra de Silvia Lucía Jaramillo Isaza, y la Procuraduría General de la Nación.CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra LA DEMANDA De acuerdo con el libelo inicial y los informes de las accionadas, los hechos y pretensiones que nutren la solicitud de amparo se ciñen a los siguientes. Expone el demandante Luis Hernando Ibarra que en el proceso de penal de radicado No. 1920230, fue declarado penalmente responsable del
hechos y pretensiones que nutren la solicitud de amparo se ciñen a los siguientes. Expone el demandante Luis Hernando Ibarra que en el proceso de penal de radicado No. 1920230, fue declarado penalmente responsable del delito de concusión y condenado a 28 meses de prisión, de manera injusta, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencias de primera y segunda instancia de 19 de enero y 2 de abril de 1993. En concreto, indica que la juez de su causa, la Dra. Silvia Lucía Jaramillo, debió declararse impedida para conocer en primera instancia el proceso que se siguió en su adversidad, ya que había declarado en su contra en dos oportunidades, por lo que califica su actuación como una venganza por la denuncia que él interpuso en contra de esa funcionaria ante la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, cuestiona al Tribunal de Antioquia por confirmar la determinación por virtud de la cual fue condenado, al no haberse percatado del referido contexto. De acuerdo con lo anterior, en síntesis, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y defensa técnica y, consecuente con ello, se deje sin efecto las decisiones mediante las cuales fue condenado en el proceso ordinario, aunado a que sea reparado moral y económicamente.
RESPUESTAS
2CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, solicitó que se declare improcedente esta acción en la medida
NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, solicitó que se declare improcedente esta acción en la medida que no se satisface el requisito de la inmediatez. Asimismo, indicó que, para la época de los hechos, la Corporación competente para conocer el asunto en segunda instancia era el Tribunal de Antioquia.
2. Un Magistrado miembro de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, igualmente solicitó que se declare improcedente la demanda, frente a la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez, aunado a que el actor no concreta motivos reales para considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable.
De igual manera, indica que el actor presentó una anterior tutela, con 1100102040020180236100, que devino en la providencia CSJ STP151572018, rad. 101343 15 nov. 2018, proferida por esta Corporación.
3. Igual alegación expresó el actual Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, informando de la existencia de la anterior acción de tutela.
4. La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, indicó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, sumado a que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela, por cuanto, el de la subsidiariedad requiere que acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y el de la inmediatez, por el tiempo transcurrido.
5. El Fiscal 114 Seccional de Turbo y el Director Seccional de Medellín Encargado, Antioquia, además de manifestar que no tienen
administrativa y el de la inmediatez, por el tiempo transcurrido.
5. El Fiscal 114 Seccional de Turbo y el Director Seccional de Medellín Encargado, Antioquia, además de manifestar que no tienen legitimidad en la causa por pasiva, indicaron que existe un ejercicio temerario de la acción por razón de que el demandante presentó acción
3CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra de tutela anteriormente, ante el Tribunal Superior de Medellín, que este falló el 15 de diciembre de 19931.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. De acuerdo con los hechos del caso, son dos los problemas jurídicos a resolver en este asunto: i) el concerniente a establecer si existe
mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. De acuerdo con los hechos del caso, son dos los problemas jurídicos a resolver en este asunto: i) el concerniente a establecer si existe temeridad de la presente acción de tutela con respecto a la decidida en la providencia CSJ STP15157-2018, rad. 101343 15 nov. 2018, emitida por esta Corte; y descartado lo anterior, ii) el de establecer si esta demanda es procedente para cuestionar las providencias de 19 de enero y 2 de abril de 1993, proferidas en el proceso de penal de radicado No. 1920230 contra Luis Hernando Ibarra que lo condenaron por el delito de concusión a 28 meses de prisión, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuestionando que no se valoró 1 No obstante, no allegó copia.
4CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra adecuadamente la participación como juez de la Dra. Silvia Lucía Jaramillo.
4. De la temeridad.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el
vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3. (Negrilla fuera de texto)
2 Sentencia T-1215 de 2003 3 Sentencia T-726 de 2017. 5CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe «(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico » 5.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez
mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico » 5.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6.
Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016. 6 Sentencia C-622 de 2007. 6CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y
Tutela A/ Luis Hernando Ibarra la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela7.
5. Del caso concreto y la inexistencia de una acción temeraria.
5.1. De acuerdo con la información recaudada al interior del presente trámite constitucional se sabe que, en pretérita ocasión, el demandante en tutela promovió otra acción constitucional, la cual se identificó con el radicado interno de la Corte 101343, donde Luis Hernando Ibarra, fundado en sucesos similares a los que sustentan la presente solicitud de amparo, demandó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y que se dejara sin efecto las decisiones proferidas en su contra. Así se sentaron los hechos en tal ocasión: «1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 19 de enero de 19938 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo condenó a LUIS HERNANDO I BARRA, a 28 meses de prisión por la comisión del delito de concusión. 1.2. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 2 de abril de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de
concusión. 1.2. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 2 de abril de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la ratificó. 1.3. Inconforme con lo anterior, el actor presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Resaltó que los demandados dejaron de practicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de investigación y así demostrar la ausencia de responsabilidad penal.» (Resaltado fuera del texto)
7 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022. 8 Cfr. Folios 31 a 45 – cuaderno n.° 1. 7CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra En aquella oportunidad, esta Sala de tutelas resolvió declarar improcedente la petición de amparo argumentando que el actor dejó de agotar el mecanismo extraordinario de la casación contra la decisión del Tribunal de Antioquia al igual que, por no satisfacerse el de la inmediatez, por el tiempo transcurrido de 25 años para esa época.
5.2. En esta ocasión se advierte que, aunque los hechos que motivan la petición de protección se fundan en supuestos fácticos similares a los expuestos en la tutela radicado 101343, la médula de la nueva petición de amparo, se concreta en dos hechos novedosos como se observa en el acápite de la demanda de esta providencia:
a los expuestos en la tutela radicado 101343, la médula de la nueva petición de amparo, se concreta en dos hechos novedosos como se observa en el acápite de la demanda de esta providencia: Primero, en cuestionar la participación como juez de primera instancia de la Dra. Silvia Lucía Jaramillo, entonces Juez Segunda Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, cuya imparcialidad pone en tela de juicio, así como la valoración que de esa circunstancia dejó de efectuar el Tribunal de ese Distrito Judicial. En punto de las pretensiones, también aparecen diferencias, en tanto que, si bien en las dos acciones constitucionales el demandante procura derruir las sentencias condenatorias emitidas por las autoridades acusadas, de igual manera busca una indemnización por los perjuicios que, considera, conllevaron la emisión de las decisiones que le fueron adversas. En esa medida, aunque parte de un acontecer fáctico altamente similar al consignado en la tutela rad. 101343, no es exactamente el mismo, pues ahora involucra el hecho de la imparcialidad de la juez que decidió su causa y de que el Tribunal no lo advirtiera, en torno a la cual se edifica la nueva queja, de donde se desprende una pretensión que antes no fue considerada, esto es, la reparación que persigue por parte del Estado, frente 8CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra a supuestos perjuicios ocasionados en su contra en razón de la emisión de la sentencia condenatoria. En consecuencia, dado que no es posible sostener la existencia de
NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra a supuestos perjuicios ocasionados en su contra en razón de la emisión de la sentencia condenatoria. En consecuencia, dado que no es posible sostener la existencia de una temeridad en el caso sub judice, la Sala procederá a resolver el segundo problema jurídico planteado al interior de esta decisión.
6. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del incumplimiento de la inmediatez y la subsidiariedad. 6.1. Pues bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier reproche en contra de las sentencias emitidas por las autoridades demandadas, refulge evidente, una vez más, que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con los presupuestos de la inmediatez y subsidiaridad.
Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos
señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 9CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 9, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión
9 CC C-590-2005 y T-332-2006.
10CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, el actor ventiló de manera entendible los hechos y no se trata de una sentencia de tutela; no se verifican satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, frente al primero de aquellos, se observa que las providencias judiciales cuestionadas datan de 19 de enero y 2 de abril de 1993, es decir, de casi 30 años, si en cuenta se tiene que la acción de tutela fue radicada hasta la presente anualidad. Lo anterior, por cuanto, en el marco del proceso penal seguido en contra del actor, en la sentencia de 2 de abril de 1993 el Tribunal se pronunció al respecto, explicando que «…mucho e inútil espacio le dedicó el señor Luis Hernando Ibarra a tratar este asunto, aportando incluso prueba de la queja disciplinaria formulada contra la Juez Silvia Lucía Jaramillo I. y de la advertencia que le hizo el juzgado Cien de Instrucción Criminal, en realidad, ninguna trascendencia para el caso tienen sus extensas argumentaciones pues, aparte de ser inoportunas pues, si creía que la Juez estaba impedida para conocer del proceso, debió recusarla antes y
Instrucción Criminal, en realidad, ninguna trascendencia para el caso tienen sus extensas argumentaciones pues, aparte de ser inoportunas pues, si creía que la Juez estaba impedida para conocer del proceso, debió recusarla antes y no después de la sentencia, salta a la vista que no se da la causal 10 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, supuesto que, mientras la doctora Silvia Lucía Jaramillo estuvo a cargo de la causa no estaba vinculada jurídicamente a ninguna investigación penal o disciplinaria promovida por el acusado. La vinculación jurídica de una persona a un proceso se produce mediante un determinado acto formal previsto por la ley para cada tipo de 11CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra procesos, y no con la simple denuncia, queja, querella o demanda. En el proceso penal, por ejemplo, esa vinculación ocurre a través de la indagatoria o emplazamiento, en el civil, mediante la notificación del auto que admite la demanda o los emplazamientos del caso; en el disciplinario, mediante la notificación del respectivo pliego de cargos. Como en el caso que menciona el apelante a la doctora Silvia Lucía no se le formularon cargos, mal puede argumentarse que estuvo vinculada jurídicamente a ese proceso disciplinario. Luego, es completamente desacertado e inoportuno el planteamiento del recurrente sobre este punto.»10 De manera que, desde el instante en que se produjo la referida decisión, el actor conoció la postura del Tribunal frente a su tesis de que la referida juez estaba impedida para conocer en primera instancia su proceso
recurrente sobre este punto.»10 De manera que, desde el instante en que se produjo la referida decisión, el actor conoció la postura del Tribunal frente a su tesis de que la referida juez estaba impedida para conocer en primera instancia su proceso penal, por lo que, no es razonable que, treinta años después, pretenda revivir ese debate a través de este mecanismo excepcional. Por ello, el referido lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pertinente es acá recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser empleada dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la 10 Folios 6 y 7 de la providencia. 12CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales.
A/ Luis Hernando Ibarra vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces,
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre 13CUI 11001020400020220250300 NI 127911 Tutela A/ Luis Hernando Ibarra sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de análisis no se verifican (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de confirmarse la sentencia condenatoria; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. En lo que toca al requisito de la subsidiariedad, el mismo tampoco se encuentra satisfecho, por varias razones que pasan a expone
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