CSJ - STP11030-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11030-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11030-2023 Radicación #132792 Acta 162 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la apoderada judicial de JOSÉ EDGAR PAVA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la CooperativaCUI 11001020400020230173800 Número Interno 132792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de Caficultores del Sur del Tolima -Cafisur-, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ EDGAR PAVA trabajó desde el 20 de diciembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2015 como estibador en la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima -Cafisur-, por intermedio de Jorge Peralta y Luis Orlando Quintero Lozada, contratistas de dicha empresa. Afirmó que nunca se le reconocieron sus derechos laborales ni tampoco sus prestaciones sociales.
Por este motivo, el actor promovió proceso ordinario laboral contra la compañía y la última persona aludida, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo en el periodo
prestaciones sociales. Por este motivo, el actor promovió proceso ordinario laboral contra la compañía y la última persona aludida, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo en el periodo referido, en el cual desempeñó funciones de oficios varios relacionados con el traslado y revisión de las cargas de café. Solicitó así el reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre ellas, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, recargos de festivos y dominicales, dotaciones, subsidio familiar, compensatorios, horas extras diurnas, diferencias salariales y la pensión de vejez, que a su juicio se causaron en los 29 años y 7 meses de servicio. En sentencia del 26 de julio de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) concedió la demanda. Declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y Luis Orlando Quintero Lozada durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 2015. Por ende, estableció la solidaridad entre el empleador y la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima -Cafisur-, 1CUI 11001020400020230173800 Número Interno 132792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA para el pago de las cesantías, prima de servicios y vacaciones por una suma total de $19.036.625. Inconformes con tal determinación las partes la apelaron y, el 3 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó para, el su lugar, negar las pretensiones. Adicionalmente condenó en costas al accionante. En lo esencial, señaló que si bien se demostró la prestación del
revocó para, el su lugar, negar las pretensiones. Adicionalmente condenó en costas al accionante. En lo esencial, señaló que si bien se demostró la prestación del servicio por parte de JOSÉ EDGAR PAVA, también quedó probado que la labor ejercida fue discontinua e interrumpida en el tiempo, lo que impide efectuar una condena en concreto. En desacuerdo el actor recurrió en Casación. Sin embargo, el 23 de enero de 2023 la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Concluyó que «del estudio de los dos cargos se evidencia que con la argumentación expuesta, no se logra desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso». Por esas razones estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, acudió al juez de tutela y solicitó dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que le resultó adversa, por incurrir en defectos fácticos en razón de no valorar en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso laboral.
2CUI 11001020400020230173800 Número Interno 132792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral dispuso remitir por competencia la demanda de tutela a la Sala Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2006, reglamento de esta Corporación. Así las cosas, por auto del 24 de agosto de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el mismo día, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. Mediante memorial del 28 del mismo mes, la apoderada judicial de JOSÉ EDGAR PAVA manifestó que la solicitud de amparo está dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Asimismo, solicitó que se le reconozca personería jurídica para actuar. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Precisó que los dos cargos propuestos por el demandante no contenían una demostración y desarrollo insuficientes y, además, carecían de argumentos sólidos y concretos
por el demandante no contenían una demostración y desarrollo insuficientes y, además, carecían de argumentos sólidos y concretos capaces de derruir la presunción de legalidad y acierto que rodea el fallo de segunda instancia. 3CUI 11001020400020230173800 Número Interno 132792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Luis Orlando Quintero Lozada, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El representante legal de la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima -Cafisurexplicó que se incumplió el presupuesto de inmediatez debido a que la presente solicitud de protección constitucional se instauró 7 meses después de la emisión de la sentencia que dispuso no casar el proveído del Tribunal. Los demás accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, encuentra la Corte que JOSÉ EDGAR PAVA le otorgó poder a la abogada Daniela Osorio Escobar para que a su nombre presentara la demanda de tutela que es objeto de pronunciamiento. Por ende, es claro que la profesional del derecho se encuentra facultada para intervenir en la actuación. 4CUI 11001020400020230173800 Número Interno 132792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala advierte que la demanda incumple el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 7 meses después de la expedición de la sentencia de la Corte. En segundo lugar, encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que, pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral encontró que los dos cargos formulados a través de ese medio de impugnación de naturaleza extraordinaria «carecen de todo fundamento». Así lo precisó en fallo SL099-2023. El primer cargo se dirigió a acusar el fallo del Tribunal Superior de
Laboral encontró que los dos cargos formulados a través de ese medio de impugnación de naturaleza extraordinaria «carecen de todo fundamento». Así lo precisó en fallo SL099-2023. El primer cargo se dirigió a acusar el fallo del Tribunal Superior de Ibagué de violar la ley sustancial por la vía indirecta al haber realizado «una errónea interpretación de pruebas testimoniales [y] de las pruebas documentales», tales como el contrato de agencia comercial, copia de la denuncia, del contrato de arrendamiento y del otrosí al contrato de agente comercial y el interrogatorio del representante legal de la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima -Cafisur-. En ese sentido, la Corporación accionada determinó que estos documentos no fueron el sustento de la providencia de segunda instancia revisada, por tanto, resulta imposible endilgar una equivocada valoración o apreciación a los mismos, cuando no fueron siquiera mencionados. 5CUI 11001020400020230173800 Número Interno 132792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Adicionalmente, indicó que el contrato de agencia comercial no se encontraba en la ubicación señalada por el demandante, por lo que la única referencia que tuvo fue la descripción parcial y descontextualizada de su dicho, incumpliendo así los requisitos consagrados en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto al interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima -Cafisur-, la autoridad judicial accionada indicó que ese medio de convicción tampoco fue el
Seguridad Social. En cuanto al interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima -Cafisur-, la autoridad judicial accionada indicó que ese medio de convicción tampoco fue el soporte de la decisión del Tribunal y, por tanto, no se le podía acusar de valoración errónea del mismo. Sumado al hecho de que el interrogatorio no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un error fáctico, salvo que pueda derivarse de una confesión, caso que no se presenta. Advirtió que si bien en el desarrollo del cargo enunció el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no acusó al juez de segunda instancia de haber transgredido dicha normatividad. Por ello la sustentación del recurso «no constituye modalidad de violación a la ley sustancial», dado que debió indicar si la transgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, ya sea por la vía directa e indirecta, desarrollando los errores en los que incurrió el juez de instancia. No obstante, como no indicó los mismos ni la vulneración de la norma «no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso». Es claro que el actor cuestionó la sentencia de segundo grado sin hacer mención a alguna norma sustantiva de carácter nacional 6CUI 11001020400020230173800 Número Interno 132792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA supuestamente violada por el juez ordinario, únicamente manifestó su descontento con la forma en la que la autoridad valoró las pruebas. Por ende, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral concluyó, respecto al primer cargo, que era necesario enunciar al
descontento con la forma en la que la autoridad valoró las pruebas. Por ende, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral concluyó, respecto al primer cargo, que era necesario enunciar al menos una norma que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo, y que a juicio del recurrente fue vulnerada. Supuesto que no se configuró. En esa medida concluyó que «la sola formulación de los supuestos errores de hecho en los que incurrió el juez de la alzada en la proposición jurídica no es suficiente para permitir a la Sala analizar de fondo el cargo». En cuanto al segundo cargo, JOSÉ EDGAR PAVA se dirigió a acusar el fallo del Tribunal Superior de Ibagué de violar la ley sustancial por la vía directa al no haber aplicado «el principio de consonancia y el artículo 53 de la Constitución Política». Al respecto la autoridad judicial accionada estableció que «conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa». Por lo anterior, indicó que «la argumentación sustento del cargo no pone de presente la violación a la ley sustancial por parte del Tribunal, pues se limita a exhibir un descontento respecto de los temas estudiados por el Colegiado de cara a los temas objeto de apelación y aunque hace 7CUI 11001020400020230173800 Número Interno 132792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA mención de algunas normas no realiza ningún tipo de análisis jurídico
por el Colegiado de cara a los temas objeto de apelación y aunque hace 7CUI 11001020400020230173800 Número Interno 132792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA mención de algunas normas no realiza ningún tipo de análisis jurídico en contra posición a la tesis acogida por el Tribunal». Por ende, determinó que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en adecuados razonamientos de orden jurídico y fáctico. En ella no se desconoció la prestación del servicio por parte del demandante a órdenes de Jorge Peralta, contratista de la empresa, con lo cual se presume la existencia del contrato laboral. Sin embargo, el fundamento para negar las pretensiones fue, en lo esencial, que las pruebas demostraron que la ejecución de las labores fue discontinuo e interrumpido en el tiempo. En esa medida, el actor no cumplió con el deber de «probar los hitos temporales y la continuidad de los servicios prestados, tiempos que resultan indispensables para liquidar los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, dando así al traste con las pretensiones formuladas». Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el accionante en esa oportunidad procesal. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. 8CUI 11001020400020230173800 Número Interno 132792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Resulta palmario que fue la deficiente motivación de la demanda promovida lo que condujo que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza. Situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU – 111 de 1997).
constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU – 111 de 1997). Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. 9CUI 11001020400020230173800 Número Interno 132792 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de JOSÉ EDGAR PAVA , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10