CSJ - STP11031-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11031-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11031-2020 Radicación n° 113273 Acta No 240 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Pablo Alexander Flórez Rendón, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso y el principio de igualdad». Al presente trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado No. 2015800-86Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón LA DEMANDA Conforme al libelo y los informes allegados al plenario, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El 4 de marzo de 2015 la Policía Nacional en conjunto con tropas del Ejército Nacional realizaron diligencia de registro y allanamiento al predio denominado la “Argelia”, ubicado en la vereda la Aldea, del municipio de Amalfi, y en el cual residía Pablo Alexander Flórez Rendón. En desarrollo de la citada inspección, se encontró un arma de fuego tipo escopeta, marca Remington, calibre 16, la cual, luego de indagar a Flórez Rendón por el respectivo permiso para su tenencia y ante la respuesta negativa de éste, las autoridades de la Fuerza Pública proceden a capturarlo. Es así, que el 5 de marzo del citado año se llevó a cabo
permiso para su tenencia y ante la respuesta negativa de éste, las autoridades de la Fuerza Pública proceden a capturarlo. Es así, que el 5 de marzo del citado año se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la nombrada ciudad, imponiéndosele, además, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario. El 17 de abril de la misma anualidad se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, en la que la Fiscalía le atribuyó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de 2Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal. El 10 de junio siguiente, se cumplió la audiencia preparatoria en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y, la audiencia de juicio oral se desarrolló en varias sesiones, siendo la última el 16 de julio de 2016. Culminado el trámite, el juez cognoscente emitió fallo condenatorio, mismo que fue apelado por el apoderado judicial del procesado y que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de octubre de la misma calenda. Pablo Alexander Flórez Rendón, en salvaguarda de sus
judicial del procesado y que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de octubre de la misma calenda. Pablo Alexander Flórez Rendón, en salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acude al presente mecanismo para que se revise la sentencia proferida en su contra, toda vez que, en su sentir, se fundamentó en prueba falsa.
RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de uno de sus Magistrados, indicó que una vez revisado el sistema de gestión pudo constatar que en efecto esa Corporación profirió sentencia de segundo grado el pasado 25 de octubre de 2016 en el sentido de confirmar la condena impuesta a Pablo Alexander Flórez Rendón, al hallarlo responsable de la comisión del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.
3Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón Asimismo, agregó que una vez finiquitado el trámite en dicho Cuerpo Colegiado, el 15 de noviembre de 2016 se dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen, toda vez que no se interpuso recurso extraordinario de casación.
2. El Personero Municipal de Amalfi, solicitó la desvinculación del presente trámite, comoquiera que dicha entidad no ha conculcado las garantías fundamentales del actor.
Del mismo modo, sostuvo que, si al accionante le
desvinculación del presente trámite, comoquiera que dicha entidad no ha conculcado las garantías fundamentales del actor. Del mismo modo, sostuvo que, si al accionante le surgía inconformidad con las sentencias proferidas al interior de su proceso, no era a través del presente amparo que podía dilucidar su disenso, sino que debió hacerlo por intermedio de los mecanismos propios que le brindaba el asunto, esto es, el recurso extraordinario de casación, situación que no aconteció.
3. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, señaló que el actor no agotó todos los medios que disponía para atacar la decisión con los argumentos que ahora expone por vía de amparo.
Del mismo modo, indicó que no avizora trasgresión a los derechos fundamentales del libelista, máxime aun, cuando el despacho que ella representa actuó conforme a las disposiciones legales, jurisprudenciales y constitucionales pertinentes. 4Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón CONSIDERACIONES Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior jerárquico. El artículo 86 de la Constitución Política establece que
pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior jerárquico. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T780 de 2006 dijo: 5Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa
A/ Pablo Alexander Flórez Rendón […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición y otros, específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, a los cuales, quien acude tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a. Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c. Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d. Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón e. Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la
6Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón e. Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f. Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g. Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de alguno de los siguientes vicios2: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia objetada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Cfr. CC T-401-2016 7Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
8Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón En el presente caso, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal
A/ Pablo Alexander Flórez Rendón En el presente caso, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por el cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi en contra de Pablo Alexander Flórez Rendón y en la que se le impuso como pena principal, 108 meses de prisión. Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que la censura se presenta trascurridos casi 4 años desde la expedición de la determinación controvertida, esto es, el 26 de octubre de 2016, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. En tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión
justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se 9Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, 10Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que para el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la
desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que para el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del 11Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad 3, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Y para el caso sub judice , el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, 3 CC T-480/11 12Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón dado que, a partir de los informes allegados al plenario, se advierte que la sentencia emitida por el Tribunal en contra de Flórez Rendón, no fue objeto del recurso extraordinario de casación, mecanismo habilitado por el ordenamiento jurídico para proponer, ante la autoridad competente la inconformidad que le generaba el fallo dictado. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el
subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. Y aun cuando, de manera excepcional, se admitido la superación del anterior presupuesto, esto es a condición de que se acredite un perjuicio irremediable tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, situación que no se verifica de la presente acción dado que el actor simplemente se limitó a indicarlo sin demostrar la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, basten en consecuencia las anteriores razones para declarar improcedente el amparo invocado. 13Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 14Tutela nº. 113273 A/ Pablo Alexander Flórez Rendón
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15