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CSJ - STP11032-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11032-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11032-2020 Radicación n° 113334 Acta No 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Estebana Calvo de Díaz, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación procesal que acá se cuestiona.Tutela 113334 A/. Estebana Calvo de Díaz 2

1. LA DEMANDA Informa la accionante que, durante su vida laboral, prestó sus servicios para el extinto Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, en el cargo de aseadora en el Distrito No, 3 con sede en Cartagena, durante un periodo de 13 años.

Aduce haber cotizado para pensión de vejez en la Caja de previsión Social CAJANAL, desde el primero de agosto de 1981, hasta el 31 de enero de 1983 y, desde el primero de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1994, con un sueldo promedio de $148.676.oo. Asegura que, el 31 de diciembre de 1994, su cargo fue suprimido mediante Resolución No. 009109 de ese mismo año. Indica que, en el año 2011, acudió a la Caja de

Asegura que, el 31 de diciembre de 1994, su cargo fue suprimido mediante Resolución No. 009109 de ese mismo año. Indica que, en el año 2011, acudió a la Caja de previsión Social EICE en liquidación, a solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución UGM-023943 del 4 de enero de 2012, motivo por el cual, en el año 2013, propuso demanda ordinaria laboral en contra de CAJANAL, la cual se distinguió con el radicado 2013-00094 y cuyo conocimiento le fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que negó las pretensiones del libelo.Tutela 113334 A/. Estebana Calvo de Díaz 3 Tal decisión fue confirmada mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la mencionada capital, providencia esta que, a su vez, fue objeto del recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto mediante providencia SL1296-2020 del 17 de abril de 2020, en donde la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo recurrido. A juicio de la accionante, dicha providencia constituye una vía de hecho, toda vez que en tal proveído se dice que ella no es una trabajadora oficial, desatendiéndose así el

Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo recurrido. A juicio de la accionante, dicha providencia constituye una vía de hecho, toda vez que en tal proveído se dice que ella no es una trabajadora oficial, desatendiéndose así el precedente fijado por la misma Corporación en sentencia SL13081-2014, en donde se indica quienes son considerados trabajadores oficiales. Por lo anterior, estima la demandante en tutela que sus derechos fundamentales han sido desconocidos por la autoridad accionada, motivo por el que solicita su protección y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos la sentencia SL1296-2020, para de esa manera emitir un nuevo fallo donde se valore su condición de trabajadora oficial.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación laboral accionada, por conducto de uno de sus integrantes, se opuso a las pretensiones de la demandante en tutela, para ello indicó que, la providencia cuestionada, se ajusta a las normas aplicables al caso en concreto, en especial si se tiene enTutela 113334

A/. Estebana Calvo de Díaz 4 cuenta que en ella se resalta que la demanda de casación no cumplía con las exigencias del CPTSS. Resaltó que, aun cuando se superaran esos vicios de procedimiento, lo cierto era que las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar según las disposiciones del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, al tiempo que esa decisión se acogía a las disposiciones jurisprudenciales adoptadas en las sentencias CSJ SL4440-2017; CSJ

artículo 151 de la Ley 100 de 1993, al tiempo que esa decisión se acogía a las disposiciones jurisprudenciales adoptadas en las sentencias CSJ SL4440-2017; CSJ

SL7783-2017; CSJ SL903-2013 y CSJ SL827-2019.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraTutela 113334

A/. Estebana Calvo de Díaz 5 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como

irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma la accionante, la Sala de Casación Laboral 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela 113334

A/. Estebana Calvo de Díaz 6 accionada, al proferir la sentencia SL1296-2020, incurrió en una vía de hecho de la cual se pueda desprender una

A/. Estebana Calvo de Díaz 6 accionada, al proferir la sentencia SL1296-2020, incurrió en una vía de hecho de la cual se pueda desprender una vulneración de los derechos fundamentales de Estebana Calvo de Díaz.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haber resuelto, de manera negativa, el recurso de casación que propuso su apoderado en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la sentencia objeto de censura data del 17 de abril del año en curso. Igualmente se determinó que laTutela 113334 A/. Estebana Calvo de Díaz 7

inmediatez, dado que la sentencia objeto de censura data del 17 de abril del año en curso. Igualmente se determinó que laTutela 113334 A/. Estebana Calvo de Díaz 7 parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. A juicio del accionante, la Sala de Casación Laboral

de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al no haber casado el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral de Cartagena, por cuanto que no le reconoció su condición de trabajadora oficial, evento que, según ella, también incidió en el no reconocimiento del derecho pensional exigido. Tras revisar la providencia cuestionada, encuentra esta Sala de tutela que la misma no se ofrece como una decisión que atente contra los derechos fundamentales de la demandante en tutela, ello por cuanto se trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho y derecho por las cuales no era viable acoger las pretensiones del casacionista. En esa medida, por ejemplo, puede leerse en el fallo censurado que la autoridad accionada explica al recurrente los motivos por los cuales su demanda de casación es

casacionista. En esa medida, por ejemplo, puede leerse en el fallo censurado que la autoridad accionada explica al recurrente los motivos por los cuales su demanda de casación es improcedente, para lo cual le indica:Tutela 113334 A/. Estebana Calvo de Díaz 8 “Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido

sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación.

En efecto:

1. El recurrente entremezcla modalidades de violación legal incompatibles, independientes y autónomas, puesto que en la proposición jurídica cuestiona la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 133 de la Ley 100 deTutela 113334

A/. Estebana Calvo de Díaz 9 1993, pero en su demostración afirma que «La interpretación del texto legal rotulado en la acusación, no se compadece con el fin mismo de la institución prevista [en él]» (f.° 15, cuaderno de casación), desconociendo que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda. (…)

2. Además, a pesar de que el ataque se encaminó por la vía jurídica, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del

2. Además, a pesar de que el ataque se encaminó por la vía jurídica, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al

exponer que: (…) Refiriéndose, además, a supuestos fácticos que no fueron soporte de la sentencia y sobre los cuales cimenta su acusación jurídica, relativos a la condición de «trabajadora oficial del orden departamental, municipal o distrital […]», con lo cual invita a la Sala a revisar las pruebas allegadas al plenario, lo que no es posible por la vía directa, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL739-2018…” Como se puede apreciar, en un primer término la Sala de Casación Laboral ilustra al recurrente frente a las razones por las que se estima que su demanda de casación es deficiente, dada la ausencia de requisitos fundamentales que son exigidos normativamente, aclarando que ello no implica una sobreposición de formalismos, sino un aseguramiento de la observancia del debido proceso por el cual se debe regir el trámite extraordinario propuesto.Tutela 113334 A/. Estebana Calvo de Díaz 10 Adicionalmente, puede observarse que, aun cuando la demanda de casación no reunía los requisitos formales para abordar su estudio, la demandada en tutela también le explicó al recurrente los motivos por los cuales no le asistía razón frente a su reclamo de ser reconocida la señora Calvo

abordar su estudio, la demandada en tutela también le explicó al recurrente los motivos por los cuales no le asistía razón frente a su reclamo de ser reconocida la señora Calvo de Díaz como trabajadora oficial, tema al que se refirió en los siguientes términos: “[…] conforme al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la entrada en vigencia del sistema general de pensiones «a más tardar el 30 de junio de 1995», lo fue únicamente para «los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital», categoría que […] no fue la otorgada por el Juez de alzada a la impugnante y porque, en todo caso, no tenía la señora Calvo De Díaz, en razón a que su vinculación laboral fue, según incontrovertida conclusión del fallo, con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy, Ministerio de Transporte, entidad que es del orden nacional (artículos 115, 150 numeral 7°, 189 numeral 1° y 208 de la CN). Así las cosas, en los términos expuestos, la citada Ley entró a regir, en el caso de la recurrente, el 1° de abril de 1994, siendo la normativa aplicable al momento de su despido, esto es, el 31 de diciembre de esa anualidad, lo que trae de suyo que el Juzgador no haya incurrido en el error jurídico que se le increpa.” Dicha postura, según lo indicó la demandada en tutela, no es nueva, toda vez que se ha expuesto de manera reiterada en diversos fallos de casación, entre ellos las sentencias CSJ

incurrido en el error jurídico que se le increpa.” Dicha postura, según lo indicó la demandada en tutela, no es nueva, toda vez que se ha expuesto de manera reiterada en diversos fallos de casación, entre ellos las sentencias CSJ SL4440-2017; CSJ SL7783-2017; CSJ SL903-2013 y CSJ SL827-2019, de modo que la decisión cuestionada se ajusta a los precedentes jurisprudenciales que han desarrollado el tema objeto de análisis.Tutela 113334 A/. Estebana Calvo de Díaz 11 En consecuencia, no advierte la Sala que la accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al haber decidido no casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 11 de mayo de 2017, pues como se pudo observar, el medio de impugnación utilizado por el apoderado de la parte actora, no reunía los requisitos mínimos para asegurar su prosperidad, luego la consecuencia lógica de ello, era que las pretensiones propuestas resultaran imprósperas, aspecto que no le puede ser imputable a la Sala de Casación Laboral, quien simplemente dio aplicación a la normatividad vigente aplicable al caso concreto. En consecuencia, dado que la sentencia SL1296-2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, no constituye una afrenta a los derechos fundamentales de la señora Estebana Calvo de Díaz, en la medida que se trata de una decisión judicial que se ajusta a la normatividad vigente aplicable al

No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, no constituye una afrenta a los derechos fundamentales de la señora Estebana Calvo de Díaz, en la medida que se trata de una decisión judicial que se ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, se procederá a negar la solicitud de amparo deprecada por la referida ciudadana. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Estebana Calvo de Díaz.Tutela 113334 A/. Estebana Calvo de Díaz 12 Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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