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CSJ - STP11033-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11033-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11033-2024 Radicación No. 137355 Acta 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, presuntamente vulnerado por la entidad aquí recurrente. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de Bogotá y el Director CPMS Bella Vista de BelloAntioquia.C.U.I. 11001220400020240110201 Radicado Interno 137355 Tutela de Segunda Instancia

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «En síntesis, el actor refirió que, el 8 de marzo de 2024, dirigió solicitud al Juzgado 19 EPMS de Bogotá para que se le notificara el auto No. 251 con el cual le reconoció redención de pena; sin embargo, aún no se le entera de esa providencia».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por

cual le reconoció redención de pena; sin embargo, aún no se le entera de esa providencia».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y/o a quien corresponda, que proceda a notificar el auto No. 251 de fecha 5 de marzo de 2024, por medio del cual se le reconoció redención de pena.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con autos del 3 y 8 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá informo que una vez revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial observa que el señor JHON STIVEN OSPINA LOAIZA tuvo un proceso a cargo del Juzgado 19 de Ejecución de Penas de esa ciudad, quien en auto de fecha 13 de marzo de 2024, ordenó la remisión de las diligencias por competencia a los Juzgados de esa especialidad de Medellín, por lo que

ese centro de servicios al día siguiente cumplió lo allí dispuesto.C.U.I. 11001220400020240110201 Radicado Interno 137355 Tutela de Segunda Instancia

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3 Así las cosas, aclaró que después de la remisión del proceso en comento, esa sede administrativa ha trasladado por competencia todas las peticiones presentadas al circuito judicial de Medellín, por lo que solicita su desvinculación. 3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín indicó que el proceso en que se vigila la pena al accionante, llegó proveniente de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual fue asignado al Juzgado 2° de esa especialidad, motivo por el cual solicita su desvinculación debido a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Asimismo, manifestó que “ desde el Área de Reparto ya le fue asignado al despacho judicial en mención, el cual continuará con la vigilancia de la pena y será el competente para dar a conocer a la petición en comento y quien se encargará de proferir las decisiones con respecto a su situación jurídica.”

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2024, concedió la protección reclamada, pues consideró irregular el actuar de ambos Centros de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Medellín, toda vez que no dieron cuenta de la obligación funcional que les asiste de notificar las providencias emanadas de los despachos ejecutores.

Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Medellín, toda vez que no dieron cuenta de la obligación funcional que les asiste de notificar las providencias emanadas de los despachos ejecutores. Así las cosas, frente al primero de ellos cuestionó que solo se limitó a señalar que como el proceso en comento fue remitido por reparto alC.U.I. 11001220400020240110201 Radicado Interno 137355 Tutela de Segunda Instancia JHON STIVEN OSPINA LOAIZA 4 departamento de Antioquia y que era deber de esas autoridades realizar el enteramiento, sin informar las razones por las cuales no se comisionó la notificación del auto emanado por el despacho que vigilaba la pena. Frente al segundo, expuso que pese a que confirmó la existencia de la solicitud de notificación y el respectivo auto, en lugar de proceder con el enteramiento a través de sus funcionarios, manifestó la necesidad que el Juzgado 2° homólogo de esa ciudad, debía pronunciarse de fondo sobre la solicitud. Bajo el anterior contexto, considera que esas posturas no son de recibo para esa Sala, pues lo anhelado por el accionante no enmarca la necesidad de pronunciamiento o decisión alguna por parte de la autoridad judicial, toda vez que no se trata de la resolución de un asunto jurídico, sino una mera actuación procesal, que en el presente caso, por el factor de competencia personal, territorial en la especialidad ejecutora es Medellín. Por lo anterior, destacó que la primigenia omisión del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que perpetúa su homólogo en Medellín, vulnera el derecho fundamental al

Por lo anterior, destacó que la primigenia omisión del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que perpetúa su homólogo en Medellín, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de OSPINA LOAIZA, por lo que ordenó “al coordinador del Centro de Servicios Administrativos JEPMS de Medellín, Antioquia, para que, en el término de 48 horas, notifique a Anderson Yesid Sánchez Marín el auto No. 251 del 5 de marzo de 2024, tal como lo solicita”.

LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, impugnó la decisión tras señalar queC.U.I. 11001220400020240110201

Radicado Interno 137355 Tutela de Segunda Instancia JHON STIVEN OSPINA LOAIZA 5 debería ajustarse el fallo de primera instancia toda vez que: «(…) fue solo al momento de conocer de dicha acción constitucional que esta Secretaría se enteró apenas de que estaba pidiendo la notificación de dicho interlocutorio y no antes, cuando el cuaderno estaba en las manos del Juzgado 19 de Ejecución de Penas de Bogotá, ni cuando llegó a la oficina de reparto y menos aún, cuando el proceso finalizó en manos del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, a quien le correspondió por reparto, pues fue este el itinerario que tuvo dicho proceso y nunca estuvo en las manos de esta Secretaría, a quien finalmente se encontró responsable de omitir la notificación reclamada por el sentenciado y accionante.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

este el itinerario que tuvo dicho proceso y nunca estuvo en las manos de esta Secretaría, a quien finalmente se encontró responsable de omitir la notificación reclamada por el sentenciado y accionante.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es superior jerárquico.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.1. En el presente asunto, la censura se promovió por la falta de notificación del auto No. 251 de fecha 5 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual le concedió a JHON STIVEN OSPINA LOAIZA redención de pena.C.U.I. 11001220400020240110201 Radicado Interno 137355 Tutela de Segunda Instancia

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6 Así las cosas, es claro para esta Sala que el eje central de la demanda se encaminaba unica y exclusivamente a obtener la notificación del auto en comento, situación que en efecto acontenció con ocasión al fallo de

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6 Así las cosas, es claro para esta Sala que el eje central de la demanda se encaminaba unica y exclusivamente a obtener la notificación del auto en comento, situación que en efecto acontenció con ocasión al fallo de primera instancia, toda vez se pudo constatar, de acuerdo con la información obtenida vía telefónica con la doctora Millerlay Caro Cano, Citadora G3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y la documentación informativa aportada al presente asunto1, que, el 17 de abril del 2024, se notificó personalmente a OSPINA LOAIZA el auto No. 251 de fecha 5 de marzo de la misma anualidad emitido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo antes expuesto, advierte la Sala que se encuentra satisfecho el interés perseguido por el promotor de la acción, pues precisamente la interposición de la demanda tenía como finalidad que se notificara el pluricitado auto, lo cual aconteció, se reitera, el pasado 17 de abril del año en curso. Ahora bien, frente a los argumentos presentados en la impugnación por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, esta Sala advierte lo siguiente: (i) En primer lugar, revisada la actuación se observa que el Tribunal a quo debió vincular al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pues de conformidad con la respuesta dada por

advierte lo siguiente: (i) En primer lugar, revisada la actuación se observa que el Tribunal a quo debió vincular al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pues de conformidad con la respuesta dada por ese centro de servicios judiciales, a ese despacho judicial se le asignó la actuación penal No. 053600000020190000700 seguida en contra de JHON 1 Se aportó copia del Auto No. 251 de fecha 5 de marzo de la misma anualidad emitido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se evidencia la firma y huella del accionante.C.U.I. 11001220400020240110201 Radicado Interno 137355 Tutela de Segunda Instancia

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7 STIVEN OSPINA LOAIZA, con el fin de que continuara la vigilancia de la pena. (ii). En vista de lo anterior, es claro que ante la omisión presentada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá al no realizar la notificación del auto No. 251 de fecha 5 de marzo de la misma anualidad emitido por su superior funcional, a quien en ultimas le correspondía ordenar la notificación pretendida, no era al Centro de Servicios homólogo de Medellín, sino al Juzgado 2° de esa especialidad, pues se reitera la actuación se encontraba a su cargo. Por lo antes expuesto, ello conllevaría a que se decretara la nulidad de la actuación, pues se insiste no fue vinculado el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; sin embargo, comoquiera

Por lo antes expuesto, ello conllevaría a que se decretara la nulidad de la actuación, pues se insiste no fue vinculado el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; sin embargo, comoquiera que ya fue satisfecho el propósito de esta acción constitucional con ocasión al fallo de primera instancia, esto es, la notificación del pluricitado auto, no queda otro camino que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por la Sala Penal del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Bogotá.C.U.I. 11001220400020240110201

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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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