CSJ - STP11033-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11033-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11033-2025 Radicación N° 146960 Acta No.174
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Leandro Favio Villadiego Acosta, contra la Procuraduría General de la Nación , por la presunta vulneración del derecho de petición.
Trámite que se hizo extensivo a la Procuradora 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre), y a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso 70001600103720180185600, especialmente al Personero Municipal de Corozal -quien ha intervenido comoCUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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Ministerio Público tras haberse constituido en agencia especial al interior del procesoy a Jair Leonit Castilla González.
LA DEMANDA
1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, al interior del precitado proceso penal rad. 70001600103720180185600adelantado bajo el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017-, mediante sentencia del 1° de marzo de 2024 profirió sentencia condenatoria en contra de Jair Leonid Castilla
adelantado bajo el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017-, mediante sentencia del 1° de marzo de 2024 profirió sentencia condenatoria en contra de Jair Leonid Castilla González, al encontrarlo responsable del delito de falsedad en documento privado.
2.Contra la aludida determinación, el defensor del condenado in terpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. La actuación penal se encuentra en esa Corporación desde el 18 de marzo de 20241.
3. Leandro Favio Villadiego Acosta señaló en el libelo que en el mes de junio de 2025 solicitó a la Procuraduría General de la Nación constituir agencia especial en el aludido proceso penal, pues «el implicado Jair Castilla es el único funcionario en el país que trabaja con una hoja de vida con datos falsos, anotando que es bachiller, sin serlo al momento de tomar posesión como Jefe de Tránsito en la ciudad de Corozal en el 2013, acudo a usted porque este
1 Cfr expediente digital 70001600103720180185600.CUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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caso va a prescribir y no se le da prioridad, y los procuradores en Sucre, no me prestan atención y ven el asunto como una bagatela», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -7 de julio de 2025-se haya contestado la petición.
4. Por esa omisión, el demandante acudió a la acción
no me prestan atención y ven el asunto como una bagatela», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -7 de julio de 2025-se haya contestado la petición.
4. Por esa omisión, el demandante acudió a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de su derecho de petición.
5. De otra parte, señaló que resulta necesario vincular al presente trámite tutelar a la Procuradora 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pues «(…)me vengo quejando en cuanto ellos pretenden dejar prescribir la acción penal, siendo este el detonante que me motivo (sic) acudir ante el doctor Gregorio Eljach -Procurador General de la Nación - para trasmitirle mi preocupación sobre el asunto referido».
Conforme con lo esbozado, indicó:
1. Solicito se debe vincular al señor CARLOS BARRETO P ÉREZ como magistrado de la Sala PenalTribunal de Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) toda vez que este tiene a su cargo el proceso penal con rad No. 700016001037 -2018-01856-00, del cual he solicitado sea vigilado.
2. De igual modo vincúlese por favor, a la Procuradora en Sincelejo, Beatriz Gómez Herrera, ya que la queja elevada es porque esta señora evade adelantar una AGENCIA ESPECIAL en el caso penal con rad No. 2018-01856-00.
3. Al no haber respuesta de ningún tipo, le pido con todo respeto tutelar mi derecho fundamental de petición, para obtener una respuesta del doctor Gregorio Eljach a quien de primera mano le
el caso penal con rad No. 2018-01856-00.
3. Al no haber respuesta de ningún tipo, le pido con todo respeto tutelar mi derecho fundamental de petición, para obtener una respuesta del doctor Gregorio Eljach a quien de primera mano le pedí un pronunciamiento de fondo.CUI 11001020400020250162800
N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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RESPUESTAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal reseñó las actuaciones adelantadas al interior del proceso 70001600103720180185600, en contra de Jair Leonid
Castilla González.
Remitió el link de acceso al expediente digital.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, luego de reseñar los actos procesales ejecutados al interior del precitado proceso, señaló que dicha actuación la recibió el 18 de marzo de 2024 para resolver el recur so de apelación interpuesto por el defensor del condenado contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal el 1° de los referidos mes y año.
Asimismo sostuvo que, siguiendo lo previsto en el artículo 63A de la Ley 2430 de 2 024, que obliga a fallar los procesos conforme al orden cronológico de turnos, priorizando casos como los de personas privadas de la libertad, conflictos de competencia, procesos próximos a prescribir y habeas corpus , el aludido proceso ocupaba el segundo lugar en turno, precedido por otro con fecha de prescripción más cercana (15 de agosto de 2025), mientras
libertad, conflictos de competencia, procesos próximos a prescribir y habeas corpus , el aludido proceso ocupaba el segundo lugar en turno, precedido por otro con fecha de prescripción más cercana (15 de agosto de 2025), mientras que la actuación de interés del actor prescribirá el 27 del mismo mes. Por ello, aseguró que estaba al tanto de la situación y que pronto resolvería el recurso en mención.CUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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Señaló que, a pesar de contar con solo un auxiliar administrativo, hacía esfuerzos por evitar la prescripción. Si bien reconoció que el tiempo transcurrido ameritaba decisión, explicó que estaba priorizando los casos más antiguos o próximos a prescribir, respetando así el orden legal y evitando perjuicios mayores.
De otra parte, adujo que cursa otra tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ( radicado 11001020400020250144800), lo cual evidenciaba el uso reiterado del mecanismo excepcional por parte del accionante.
Finalmente, señaló que Villadiego Acosta, pese a no ser parte de la causa penal , había sido informado de la situación relacionada con la resolución del mentado recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, actuando en representación de la Procuraduría General de la Nación, señaló que, conforme a lo informado por la Procuradora 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo, el contenido principal de la presente acción de
Sincelejo, actuando en representación de la Procuraduría General de la Nación, señaló que, conforme a lo informado por la Procuradora 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo, el contenido principal de la presente acción de tutela coincidía y, en algunos apartes, resultaba repetitivo respecto de lo expuesto por el mismo accionante en una tutela anterior, radicada bajo el número 11001020400020250144800, la cual se encontraba en curso y había sido asignada al Despacho del Doctor José Joaquín Urbano Martínez, Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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En todo caso, señaló que a ctuó de manera diligente frente a los múltiples requerimientos formulados por el actor y dio respuesta de fondo a sus solicitudes dentro del marco de sus competencias, entre ellas, la echada de menos por el actor en el libelo . Aportó copia de la referida respuesta, de fecha 15 de julio de 2025, con la c onstancia de su envío al correo electrónico de la parte actora.
4. El Personero Municipal de Corozal informó que intervino en calidad de Ministerio Público en algunas audiencias dentro del proceso 70001600103720180185600, seguido en contra Jair Leonid Ca stilla González, tal como consta en las respectivas actas incorporadas al expediente digital.
Precisó que en dicho proceso, el procesado fue declarado penalmente responsable como autor del delito de falsedad en documento privado, mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo
digital.
Precisó que en dicho proceso, el procesado fue declarado penalmente responsable como autor del delito de falsedad en documento privado, mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal. Indicó, además, que esta decisión fue apelada por la defensa y que en estos momentos el trámite de alzada se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Por lo demás, indicó que el accionante «fue condenado mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de noviembre de 2012, providencia que fue objeto de recurso de casación e inadmitido por esta (sic) misma Corte en proveído AP – 869 – 2015, Radicación n° 40810, y actualmente se encuentra prófugo de la justicia », por cuyaCUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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razón solicitó instar a las respectivas autoridades para hacer efectiva la orden de captura impuesta en contra del actor.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción
2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si, de acuerdo con los términos del libelo, y las contestaciones ofrecidas al interior del presente trámite constitucional : (i) la acción tuitiva se constituye temeraria respecto a la que se tramita al interior de la tutela radicada con el número 11001020400020250144800 y, en caso de que no se configure dicho fenómeno, (ii) si la Procuraduría General deCUI 11001020400020250162800
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la Nación le vulneró el derecho de petición a Leandro Favio Villadiego Acosta, al no contestar la solicitud que le elevó en el mes de junio de 2025, y (iii) si resulta procedente la tutela para la protecc ión de las prerrogativas d el actor, de cara a la no resolución , por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del
tutela para la protecc ión de las prerrogativas d el actor, de cara a la no resolución , por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jair Leonid Castilla González contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal el 1° de marzo de 2024, mediante la cual condenó al aludido por el delito de falsedad en documento privado.
4. De la temeridad.
El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de demandas de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse an te cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual seCUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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afectan los principios de economía y celeridad (CSJ
STP9094-2024, STP3715-2022).
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de
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afectan los principios de economía y celeridad (CSJ
STP9094-2024, STP3715-2022).
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Respecto de dicha figura procesal, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:
La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el
constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunci arse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el
2 CC T-1215 de 2003.CUI 11001020400020250162800
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surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3.
4.1. De la inexistencia de la temeridad en el caso concreto.
De acuerdo con lo evidenciado, se tiene que, efectivamente, existen dos escritos de tutela suscritos por Leandro Favio Villadiego Acosta.
Libelos que fueron repartidos a esta misma Corporación, con distintos radicados, así:
A) Radicado 11001020400020250144800 (No. interno 146458)4.
Este se inició con ocasión del escrito fechado el 16 de junio de 2025, recibido y repartido el día siguiente, mismo que fue asignado al Magistrado José Joaquín Urbano Martínez.
Al interior de aquél, Villadiego Acosta promovió la
junio de 2025, recibido y repartido el día siguiente, mismo que fue asignado al Magistrado José Joaquín Urbano Martínez.
Al interior de aquél, Villadiego Acosta promovió la protección de su derecho de petición, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no le contestó la solicitud que le formuló el 29 de mayo de 2025, mediante la cual pidió:
Doctor Barreto meses antes me h abía manifestado que faltaban ocho (8) turnos para fallar el caso en segunda instancia contra el señor JAIR CASTILLA GONZALEZ, en su calidad de JEFE DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL al falsear un documento para
3 CC T-726 de 2017. 4 Cfr Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV.CUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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seguir en el cargo, sin embargo, a la fecha, el p roceso ha sido inamovible, por lo que, haciendo control social, le pido me informe: ¿Ahora cuántos turnos hay antes de resolver el caso del señor Jair Leonid Castilla González identificado con el rad 7000160010372018-01856-00? ¿Cuál es la fecha probable para resolverlo?
En ese libelo el prenombrado solicitó vincular a la Procuraduría General de la Nación «para que, si tiene a bien, responda y se haga parte».
El trámite de la actuación tutelar se efectuó, así:
(i) El Magistrado ponente, el 18 de junio de 2025
responda y se haga parte».
El trámite de la actuación tutelar se efectuó, así:
(i) El Magistrado ponente, el 18 de junio de 2025 admitió la demanda presentada y ordenó correr traslado del libelo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al tiempo que, a la Secretaría de esa Corporación, a la Procuraduría General de la Nación, y a las partes e intervinientes del proceso 70001600103720180185600.
(ii) Al referido trámite brindaron respuesta las respectivas autoridades. No se ha emitido aún el fallo correspondiente, de acuerdo con la consulta realizada en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV.
B) Radicado 11001020400020250162800 (No. interno 146960).
La presente acción, objeto de análisis por esta Sala, se inició con ocasión del escrito fechado el 7 de julio de 2025, recibido y repartido el día siguiente.CUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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Al interior de aquél, Villadiego Acosta promovió la protección de su derecho de petición, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no le contestó la solicitud que le formuló en el mes de junio de 2025.
En esa petición el actor solicitó:
Con todo respeto solicito se sirva señor procurador constituir agencia especial al proceso penal con rad 2018 -01856-00 el cual cursa en segunda instancia en el Tribunal Penal de Sucre, el asunto es que el implicado Jair Castilla es el único funcionario en
Con todo respeto solicito se sirva señor procurador constituir agencia especial al proceso penal con rad 2018 -01856-00 el cual cursa en segunda instancia en el Tribunal Penal de Sucre, el asunto es que el implicado Jair Castilla es el único funcionario en el país que trabaja con una hoja de vida con datos falsos, anotando que es bachiller, sin serlo al momento de tomar posesión como Jefe de Tránsito en la ciudad de Corozal en el 2013, acudo a usted porque este caso va a prescribir y no se le da prioridad, y los procuradores en Sucre, no me prestan atención y ven el asunto como una bagatela.
En ese libelo, el demandante solicitó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y a la Procuradora 321 Judicial II para Asuntos Penales de esa misma ciudad, porque, «(…) me vengo quejando en cuanto ellos pretenden dejar prescribir la acción penal, siendo este el detonante que me motivo (sic) acudir ante el doctor Gregorio Eljach -Procurador General de la Naciónpara trasmitirle mi preocupación sobre el asunto referido».
Bajo el anterior contexto, el contraste de las actuaciones permite señalar la inexistencia de los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la declaratoria de temeridad.
Lo anterior, por cuanto no existe (i) identidad de partes, pues, si bien en ambos libelos funge como demandante Leandro Favio Villadiego Acosta, los accionados entre unaCUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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y otra tutela, como se anotó en precedencia, no son idénticos.
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y otra tutela, como se anotó en precedencia, no son idénticos.
En este punto, debe precisarse que si bien el actor en ambas tutelas solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación -en la tutela con radicado interno 146458y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -en la tutela objeto de análisis-, respectivamente, lo cierto es que lo pretendido no guarda similitud, pues lo que en cada una de ellas pide es que las autoridades en mención contesten las peticiones que de manera individual les formuló y, adicionalmente, en lo que respecta a la tutela que aquí se estudia, según se extracta del libelo, predica la vulneración de sus prerrogativas constitucionales de cara a la no resolución del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia cond enatoria proferida al interior del proceso 70001600103720180185600.
Tampoco se observa la (ii) identidad de causa petendi , toda vez que, como ya se anotó en precedencia, una y otra demanda no están fundamentadas en los mismos hechos , pues, mientras la otra tutela (rad.146458) versa sobre la petición que le formuló el actor a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 29 de mayo de 2025, en donde pidió información relacionada con la resolución del recurso de ape lación que se interpuso al interior del proceso 70001600103720180185600, en la presente se trata sobre de la solicitud que elevó el
2025, en donde pidió información relacionada con la resolución del recurso de ape lación que se interpuso al interior del proceso 70001600103720180185600, en la presente se trata sobre de la solicitud que elevó el prenombrado a la Procuraduría General de la Nación,CUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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encaminada a conseguir la constitución de la agencia especial en el citado proceso y, además, a la vulneración de sus prerrogativas constitucionales de cara a la no resolución del referido medio de impugnación.
Por lo demás, en cuanto a la (iii) identidad de objeto, las dos acciones constitucionales se presentaron con finalidades distintas, ya que , en esta , la intervención del juez constitucional lo es para obtener la contestación de la petición que le formuló a la Procuraduría General de la Nación en el mes de junio de 2025, y la resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del mentado recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, mientras que en la otra tutela (rad.146458), la respuesta a la solicitud que le elevó a la referida Corporación el 29 de mayo de 2025.
Por consiguiente, suficientes resultan las anteriores razones para no dar por acreditada aquí la configuración de la temeridad.
5.Del derecho de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder
5.Del derecho de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.CUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de represe ntación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se
abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado5.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario6.
5 CC T-230/20. 6 Ibidem.CUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin7. Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en
información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitu cional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente8.
7 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 8 CC T-230/20.CUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta
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Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no de riva en una vulneración del derecho de petición9.
Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas
contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada10.
6. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acae cido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmedia
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