CSJ - STP11035-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11035-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11035-2020 Radicación n.° 113406 Aprobado Acta n° 240 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado
de ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ,
contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de losTutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, la familia, vida digna y debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona. LA DEMANDA El siguiente es el compendio de los hechos que la parte actora aduce para sustentar la petición de amparo:
1. Se afirma que Wilson Efraín Ramírez Bravo, esposo de la aquí accionante, en su vida laboral estuvo afiliado al otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, quien falleció el 20 de marzo del 2008, momento para el cual tenía 58 años de edad.
2. La unión marital de hecho se inició en el mes de febrero de 2001 hasta el 24 de abril del 2007, data en la cual
falleció el 20 de marzo del 2008, momento para el cual tenía 58 años de edad.
2. La unión marital de hecho se inició en el mes de febrero de 2001 hasta el 24 de abril del 2007, data en la cual contrajeron matrimonio civil, y así continuaron la unión familiar, con ayuda recíproca e incondicional hasta el momento del fallecimiento.
3. El citado Ramírez Bravo, al momento del deceso, había cotizado un total de 1064 semanas, causando así el derecho a la pensión de sobrevivientes, acorde con el régimen de transición aplicable para el momento, razón por la cual la demandante presentó petición ante Colpensiones para su reconocimiento y pago, pero, mediante Resolución 3470 del
2Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ 17 de octubre de 2008, le fue negada bajo el argumento “… que el fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en el caso de existir beneficiarios, expresó en dicha resolución que también se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente la menor Gina Lorena Ramírez Chiriboga, en calidad de hija del causante y representada por su madre señora Elida Chiriboga…” Expone que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, la cual fue confirmada en su integridad a través de las Resoluciones 2748 del 28 de julio de 2009 y 257 del 20 de mayo de 2011, respectivamente.
4. Agotado el procedimiento administrativo, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS, cuyo
julio de 2009 y 257 del 20 de mayo de 2011, respectivamente.
4. Agotado el procedimiento administrativo, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual, surtido el trámite procesal pertinente, en sentencia del 20 de febrero de 2013, entre otros aspectos, declaró que Wilson Efraín Ramírez Bravo dejó causado el derecho para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente y, consecuente con ello, condenó a la entidad demandada a reconocerla y pagarla a favor de Esperanza del Socorro Bravo Hernández y Gina Lorena Ramírez Chiriboga, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, distribuido en el 50% para cada una.
5. La decisión en comento fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales, recurso resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la cual, mediante fallo del 2
3Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ de septiembre de 2013, la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda; “sin embargo dejó en firme el hecho de que la pensión de sobrevivientes quedó causada a partir del 20 de marzo de 2008, fecha del fallecimiento del causante, y que se aplicaba la normatividad de la transición, sin embargo dijo que la accionante no había acreditado la convivencia con el fallecido afiliado por el
fallecimiento del causante, y que se aplicaba la normatividad de la transición, sin embargo dijo que la accionante no había acreditado la convivencia con el fallecido afiliado por el período de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte, que exige la ley para tener como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.”.
6. El fallo de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación que desató la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de octubre de 2019, mediante la cual lo “confirmó” integralmente.
7. La demandante expone que actualmente tiene 49 años de edad, que no tiene un empleo estable y tampoco está afiliada a fondos privados de pensión, por lo que carece de los medios económicos suficientes para solventar sus necesidades. Agrega que como mujer es discriminada, toda vez que desde el 2001 convivió con su esposo y hasta el fallecimiento formaron una familia, cuyo apoyo y socorro mutuo fueron constantes, especialmente los últimos años de su vida, de ahí que las sentencias de segunda instancia y de casación, desconocen el vínculo matrimonial y la convivencia como pareja que tuvo con el causante y comprometen sus derechos fundamentales.
4Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ Cuenta además la demandante que siempre dependió económicamente de su esposo para el sustento de sus necesidades básicas, generándose, con su deceso, “…una
ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ Cuenta además la demandante que siempre dependió económicamente de su esposo para el sustento de sus necesidades básicas, generándose, con su deceso, “…una serie de circunstancias negativas para su núcleo familiar, luego del dolor en lo que corresponde a su esfera emocional, la arrasadora desesperanza e incertidumbre para responder a las necesidades inmediatas del hogar…”
8. Estima la parte actora que la posibilidad de adquirir y satisfacer todas sus necesidades no es viable en razón a que una prestación como la pensión de sobrevivientes se desvanece con la emisión de las sentencias que desconocen un derecho que constitucionalmente debía reconocerse al estar cumplidos los requisitos para su otorgamiento y que por el “vaivén” en las posiciones de las cortes afectan garantías fundamentales.
9. Resalta también que el Tribunal y la Sala de Casación accionados, efectuaron una interpretación exegética y errada de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues no está en armonía con los fines del sistema de seguridad social al negarse la pensión que se pretende, derecho que se dejó causado a los beneficiarios al momento de la muerte de Ramírez Bravo, el cual está protegido constitucionalmente “...como una perspectiva legítima que se reclama al haber la accionante convivido y formado una familia estable, desde el año 2001, hasta el mes de marzo 20 de 2008, cuando falleció su esposo…”.
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se reclama al haber la accionante convivido y formado una familia estable, desde el año 2001, hasta el mes de marzo 20 de 2008, cuando falleció su esposo…”. 5Tutela 113406
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10. Con base en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se deje sin efectos las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene a esta última emita el fallo de reemplazo sin que se exija el requisito relativo a la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Ponente de la decisión que se cuestiona, de entrada solicita la improcedencia del amparo deprecado, pues conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se adelantó el estudio del asunto y se elaboró el proyecto, el cual fue discutido y aprobado por unanimidad por los demás integrantes de la Sala. Pone de presente que en la sentencia se concluyó que no hubo error por parte del Tribunal, ya que con fundamento en la posición pacífica y reiterada de la Corte, el requisito de la convivencia aludido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debía cumplirse por los beneficiarios pensionales, el cual no
en la posición pacífica y reiterada de la Corte, el requisito de la convivencia aludido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debía cumplirse por los beneficiarios pensionales, el cual no acreditó la demandante en ninguno de los momentos procesales que tuvo para ese efecto. 6Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ En ese sentido, descarta la afirmación del escrito tuitivo referente a que en sede de casación se incurrió en errada interpretación de la aludida normatividad, ya que se trató de un criterio vigente a la fecha de expedición del fallo de casación que debía considerarse en cumplimiento a los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y el derecho a la igualdad, por lo tanto no existió violación de las garantías fundamentales.
2. El Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, informa que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013 se revocó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, toda vez que no encontró acreditada la convivencia entre la accionante y el causante, consignándose las razones que motivaron a la Sala para adoptar dicha determinación.
Advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Tribunal dictó la providencia e incluso la proferida por la Sala de Casación Laboral -2 de octubre de 2019y la de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 6 meses, sin que
providencia e incluso la proferida por la Sala de Casación Laboral -2 de octubre de 2019y la de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 6 meses, sin que exista justificación para no haberla interpuesto dentro de un plazo razonable.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, aduce que la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual
7Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ adquiere el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, de ahí que no es procedente acceder a la solicitado en la acción de tutela, además porque la decisión que se cuestiona fue dictada en derecho y bajo el estudio del caso concreto, en la cual se aplicaron las normas relativas con la materia y los preceptos constitucionales sobre el particular, al igual que la jurisprudencia existente, por lo que no hubo trasgresión o amenaza a los derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto, solicita se declare improcedente la petición de amparo, dado que no se materializó ningún vicio por parte del Tribunal Superior ni de Colpensiones.
4. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, precisa que de acuerdo con la información reportada por el área pertinente de la entidad, el proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante no fue objeto de entrega al PAR ISS y tampoco se vinculó al mismo, que en atención al
precisa que de acuerdo con la información reportada por el área pertinente de la entidad, el proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante no fue objeto de entrega al PAR ISS y tampoco se vinculó al mismo, que en atención al tema debatido se efectuó la sucesión procesal del ISS a Colpensiones el 29 de junio de 2013. No obstante lo anterior, precisa que al interior del proceso en cuestión se surtieron las debidas etapas procesales, sin que la acción de tutela se constituya en el mecanismo que supla las cargas que le competen a cada parte, de ahí la improcedencia de las pretensiones, comoquiera que existe una decisión judicial en firme y por lo mismo notoria es la ocurrencia de la cosa juzgada. 8Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ Consecuente con lo anotado, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional y abstenerse de emitir fallo en contra del Instituto de Seguros Sociales, actualmente liquidado.
5. Gina Lorena Ramírez Chiriboga, quien fuera parte dentro del proceso que se cuestiona, aduce que los hechos expuestos por la demandante son ciertos y se da por enterada de las demandas por ella promovidas y de las decisiones hasta el 30 de octubre de 2020 al notificársele la acción de tutela. Destaca que para la fecha de los hechos contaba con diez años de edad y por ello no tenía la capacidad suficiente para comprender lo sucedido.
Frente a las pretensiones de Esperanza del Socorro
acción de tutela. Destaca que para la fecha de los hechos contaba con diez años de edad y por ello no tenía la capacidad suficiente para comprender lo sucedido. Frente a las pretensiones de Esperanza del Socorro Bravo Hernández dice que no tiene ninguna objeción y deja a discreción de la Sala la decisión al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es 10Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho las sentencias de segunda instancia (fechada el 2 de septiembre de 2013) y de casación
(adiada el 2 de octubre de 2019), dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las cuales denegaron el reconocimiento y
(adiada el 2 de octubre de 2019), dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las cuales denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que deprecó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Wilson Efraín Ramírez Bravo, hecho acaecido el 20 de marzo de 2008.
5. Inicialmente cabe precisar que si bien se advierte incumplido el requisito de inmediatez, dado que la petición de amparo se promovió un año después de dictada la sentencia de casación, circunstancia que bien puede dar lugar a la improcedencia de la tutela, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo1.
6. Dicho ello, según lo propuesto en la demanda de tutela, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la demandante en
1 Corte Constitucional SU-637-2016 11Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ virtud de las determinaciones aludidas, puesto que, contrario a su parecer, una atenta lectura de la sentencia que resolvió el recurso de casación, con la cual se puso fin al debate y por ello surge importante su inicial análisis, resulta fácil concluir que con la suficiente argumentación se emitió
contrario a su parecer, una atenta lectura de la sentencia que resolvió el recurso de casación, con la cual se puso fin al debate y por ello surge importante su inicial análisis, resulta fácil concluir que con la suficiente argumentación se emitió respuesta a los planteamientos expuestos por el censor. 6.1. En efecto, la Sala Especializada, acorde con el ataque del recurrente, estimó que no había discusión en aspectos que el Tribunal dio por probados, los que hacen referencia a: i) la fecha de fallecimiento del causante que lo fue el 20 de marzo de 2008; ii) la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; iii) el 24 de abril de 2007 la accionante contrajo matrimonio con el fallecido, y iv) no se acreditó el requisito de la convivencia de mínimo 5 años con antelación al fallecimiento del causante. Así, puso de presente que, conforme lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte, para efectos de la pensión de sobrevivientes, el precitado presupuesto debe cumplirse por los beneficiarios pensionales, independientemente de que se trate de un afiliado o pensionado fallecido. Para dirimir el asunto, trajo a colación los planteamientos expuestos en la sentencia CSJ SL3468-2018, en la cual, también con apoyo en otros precedentes, con la suficiente argumentación, se dejó establecido que el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante durante los 12Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ cinco años anteriores al fallecimiento, como así lo dispone el
compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante durante los 12Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ cinco años anteriores al fallecimiento, como así lo dispone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, sin importar si se trata del deceso del afiliado o del pensionado. Así, para la Corte, eran suficientes los argumentos atinentes con el requisito de convivencia que echó de menos el ad quem, y dada la vía de ataque invocada, desestimó el cargo. 6.2. Bajo tales consideraciones, sin razón se muestra la parte actora al cuestionar la determinación en comento, pues, según se vio, allí se plasmaron de manera clara y precisa las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva ni de la normatividad aplicable al caso, porque esa no es la función del juez constitucional. Es preciso anotar que el casacionista acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, pues en su parecer, el Tribunal se equivocó
modalidad de interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, pues en su parecer, el Tribunal se equivocó al considerar que de la norma se deduce la acreditación de la convivencia por espacio de 5 años para acceder a la pensión 13Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ de sobrevivientes, a lo cual, según se precisó en precedencia, la Sala de Casación Laboral, con la suficiente argumentación, dejó en claro que el aludido requisito necesariamente debe cumplirse, de manera que, si no se acredita dentro del proceso, como acaeció en el asunto que se cuestiona, no es dable acceder a la prestación que se depreca. Esto deja igualmente sin la posibilidad de acceder a la pretensión de la accionante relativa a que se disponga la emisión de nueva sentencia sin que se tenga en cuenta el requisito varias veces aludido, pues se trata de un presupuesto de orden legal y que debe demostrar la parte activa, que fue precisamente esta la razón para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como así quedó registrado en la sentencia de casación. Tampoco le asiste razón a la tutelante cuando aduce que las decisiones la discriminan como mujer, sencillamente porque las pretensiones al interior del proceso ordinario laboral no fueron acogidas al no acatarse uno de los presupuestos de orden legal para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como ya se vio, pero en ningún
laboral no fueron acogidas al no acatarse uno de los presupuestos de orden legal para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como ya se vio, pero en ningún momento por su género, de ahí que tal cuestionamiento no tiene ningún sustento y por lo mismo debe desestimarse. 6.3. En ese orden de ideas, si la decisión que se pone en tela de juicio se soportó en la posición asumida por la Sala de Casación Laboral, no puede aducirse un compromiso de 14Tutela 113406 ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ los derechos fundamentales por el sólo desacuerdo de la accionante con la conclusión que la Corte adoptó.
7. Vista así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
8. Por consiguiente, no está al arbitrio de la tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda,
autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 15Tutela 113406
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9. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la demandante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Esperanza del Socorro Bravo Hernández.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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