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CSJ - STP11036-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11036-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11036-2020 Radicación Nº 113408 Acta No. 240 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Andrés de Jesús Vélez Franco en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 110013107001200600048.Tutela 113408 A/. Andrés de Jesús Vélez Franco

1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la solicitud de amparo se resumen en los

siguientes términos:

1. Mediante auto del 12 de julio de 2007, en el curso del proceso penal adelantado contra el memorialista y otros ciudadanos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió suspender la detención preventiva intramural impuesta contra el accionante por la Fiscalía, disponiendo en su lugar la domiciliaria al encontrar que el ciudadano Vélez Franco padecía de una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión.

preventiva intramural impuesta contra el accionante por la Fiscalía, disponiendo en su lugar la domiciliaria al encontrar que el ciudadano Vélez Franco padecía de una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión.

2. En sentencia del 29 de agosto de 2008, la misma autoridad judicial condenó al libelista a la pena de 139 meses y 15 días de prisión, al encontrarlo como responsable del delito de lavado de activos. En dicho proveído le mantuvo la medida de suspensión de la privación de la libertad por grave enfermedad, sujeta a informes periódicos por parte del

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. La bancada de la Defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital en providencia del 18 de septiembre de 2009, en la cual se modificó únicamente la cuantía de la multa impuesta al accionante.

4. Inconformes con la decisión judicial, varios de los condenados, entre ellos el promotor, interpusieron demanda deTutela 113408

A/. Andrés de Jesús Vélez Franco casación, respecto de la cual se pronunció la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de septiembre de 2011 también de forma adversa a sus intereses.

5. Por otra parte, el 24 de agosto de 2016 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la multicitada ciudad avocó conocimiento de la vigilancia de la

5. Por otra parte, el 24 de agosto de 2016 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la multicitada ciudad avocó conocimiento de la vigilancia de la pena del memorialista y ordenó de manera periódica valoraciones medicolegales en relación con su estado de salud.

La última de esas experticias, así como el examen psiquiátrico que la acompañó, fueron plasmados en dictámenes del 22 de mayo de 2019 y del 24 de julio de la misma anualidad, en los que se concluyó que el ciudadano Vélez Franco no reunía los criterios para establecer un estado grave de enfermedad.

6. El apoderado del sentenciado presentó objeción por error grave contra ambas pericias, la cual fue declarada improcedente por la autoridad judicial apenas mencionada en dos providencias adoptadas el 3 de marzo del año en curso.

7. Inconforme con las anteriores determinaciones, la parte actora impetró recurso de apelación, el cual fue desatado conjuntamente por el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 14 de septiembre siguiente y en el cual se resolvió confirmar los dos autos íntegramente.

8. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la vida y a la dignidadTutela 113408

A/. Andrés de Jesús Vélez Franco humana, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de las objeciones por

A/. Andrés de Jesús Vélez Franco humana, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de las objeciones por error grave a los dictámenes de medicina legal. 8.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala que, dentro del asunto sometido a la consideración de las células judiciales accionadas, no se dio traslado a la Defensa de la ampliación fechada del 2 de septiembre de 2019 con la cual se complementó uno de los dictámenes periciales, irregularidad que fue puesta en conocimiento de la segunda instancia, pero no fue objeto de pronunciamiento alguno. 8.2. En desarrollo del punto anterior se remite al acontecer fáctico ventilado en el proceso ordinario y expone el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizando en que en la decisión censurada se incurre en tres de estos últimos, a saber, en un defecto procedimental, en uno sustantivo y en un vicio por desconocimiento del precedente. En cuanto al primero, el cual estima es el principal, manifiesta que las autoridades convocadas incurrieron en él «a partir del momento en que pretermitieron dar traslado a la defensa del informe pericial UBSC-DRB-13959-C-2019 suscrito por las doctoras Adriana Patricia Rojas Rodríguez, y Claudia Mercedes Monroy Avella». En ese orden de ideas, indica que dicha omisión afectó

defensa del informe pericial UBSC-DRB-13959-C-2019 suscrito por las doctoras Adriana Patricia Rojas Rodríguez, y Claudia Mercedes Monroy Avella». En ese orden de ideas, indica que dicha omisión afectó sus garantías constitucionales impidiéndole ejercer laTutela 113408 A/. Andrés de Jesús Vélez Franco contradicción del documento y probar un resultado diferente al que se arribó en la experticia. En relación con el segundo, esto es, el yerro sustantivo, señala que la Colegiatura que desato la segunda instancia «omitió la realización de cualquier clase de referencia al postulado defensivo. Situación que contradice los estándares internacionales en materia de argumentación mínima de las providencias judiciales, que a su turno ha sido dispuesta por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». Por último, respecto del vicio por desconocimiento del precedente indica que la interpretación que realizó la el Tribunal en la providencia censurada se aparta del precedente fijado en sentencia C-163 de 2019 pues, en su sentir, «renuncia a valorar el experticio de carácter privado (ni siquiera se refiere al mismo a pesar de haber sido objeto de reposición) para en su lugar aplicar únicamente el experticio oficial, situación que junto con las consideraciones de la decisión, contradice abiertamente el precedente constitucional aplicable. El cual se itera, exigía un deber de contrastación entre el experticio oficial y el privado». 8.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se deje sin efectos

el precedente constitucional aplicable. El cual se itera, exigía un deber de contrastación entre el experticio oficial y el privado». 8.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se deje sin efectos «la providencia fechada de catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., disponiendo en su lugar la providencia que en derecho corresponda».Tutela 113408 A/. Andrés de Jesús Vélez Franco

2. LAS RESPUESTAS

1. El titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras realizar un recuento de las diligencias surtidas ante su estrado en relación con el accionante, indicó que la valoración médica No. USBSCDRB-13181-2019 del 2 de septiembre de 2019 fue complementaria del dictamen USBC-DRB-08029-C-2019 del 22 de mayo de 2019, siendo dispuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal para resolver las objeciones presentadas por la defensa contra el dictamen inicial.

En ese orden de ideas, refirió que: “Contrario a las argumentaciones del accionante, él y el sentenciado, conocieron con suficiencia el dictamen complementario No. USBSCDRB-13181-2019 del 2 de septiembre de 2019 al punto que la decisión del 3 de marzo de 2020 por la cual fue declarada improcedente la objeción por error grave fue recurrida en reposición y apelación, luego no existió afectación alguna a su derecho de

decisión del 3 de marzo de 2020 por la cual fue declarada improcedente la objeción por error grave fue recurrida en reposición y apelación, luego no existió afectación alguna a su derecho de defensa o contradicción, dando incluso lugar al principio de convalidación.” Por último, señaló que las actuaciones desplegadas por la parte actora hacen evidente «el ánimo dilatorio» a efectos de que no se profiera una decisión de fondo frente a la ejecución de la pena y, en consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones del tutelante.

2. El Director Especializado contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, «[ t]eniendo en cuenta que una vez se emite la resolución de acusación todas las diligencias son remitidas a los jueces de conocimiento para continuar con el trámite de juzgamiento y sentencia », carece deTutela 113408

A/. Andrés de Jesús Vélez Franco competencia para pronunciarse sobre la petición elevada por el libelista.

3. El Procurador 382 Judicial Penal deprecó que la solicitud de amparo sea despachada desfavorablemente, indicando que la acción de amparo « no es el mecanismo para conseguir nulidad de las decisiones judiciales, cuando estas son adversas». Por otra parte, manifestó que la parte actora ha presentado distintas solicitudes similares a efectos de obtener su pretensión, incluso ante esta Corporación, « desgastando con ello el aparato jurisdiccional».

4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto

presentado distintas solicitudes similares a efectos de obtener su pretensión, incluso ante esta Corporación, « desgastando con ello el aparato jurisdiccional».

4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó que la entidad a la que representa sea desvinculada del presente proceso constitucional, toda vez que la misión de ese órgano es «prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no resolver situaciones administrativas (dejar sin efectos providencias) inherentes a otras entidades».

5. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de octubre del año en curso se avocó conocimiento de la presente acción y se requirió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, a efectos de que allegara el expediente que contiene las actuaciones surtidas en relación con memorialistaTutela 113408

A/. Andrés de Jesús Vélez Franco bajo la radicación 110013107001200600048. El 6 de noviembre siguiente, tras ser reiterado nuevamente el anterior requerimiento, la autoridad judicial referida remitió la totalidad del expediente consistente en 13 cuadernos.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional va dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual a su vez confirmó dos autosTutela 113408

A/. Andrés de Jesús Vélez Franco del 3 de marzo de la misma anualidad adoptados por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que declararon improcedente las objeciones por error grave propuestas por el memorialista frente a los dictámenes médico legales que concluyeron que no

Seguridad de la misma ciudad, que declararon improcedente las objeciones por error grave propuestas por el memorialista frente a los dictámenes médico legales que concluyeron que no reúne los criterios para establecer un estado grave por enfermedad.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 113408 A/. Andrés de Jesús Vélez Franco que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un

decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la salud, a la vida y a la dignidad humana , derivada del fallo proferido por la célula judicial accionada. Sumado a lo anteriorTutela 113408 A/. Andrés de Jesús Vélez Franco (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él. Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada fue proferida el 14 de septiembre del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de octubre siguiente. Además, (vi) en el presente se alega una presunta irregularidad procesal que tuvo un efecto determinante sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en que no se le

acción se radicó el mes de octubre siguiente. Además, (vi) en el presente se alega una presunta irregularidad procesal que tuvo un efecto determinante sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en que no se le corrió traslado de uno de los documentos que fue determinante para la valoración efectuada por el a quo . Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en sede de ejecución de penas. 4.4. Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, aun cuando en el libelo se hace referencia a la configuración de un defecto procedimental, uno sustantivo y la incursión en un vicio por desconocimiento del precedente, la pretensión de la parte actora es que el juez constitucional acceda a imponer su interpretación sobre la adoptada por las autoridades judiciales a la hora de evaluarTutela 113408 A/. Andrés de Jesús Vélez Franco argumentos prácticamente idénticos que los manifestados en el presente trámite. En efecto, se observa que al momento de declarar la improcedencia de las objeciones por error grave elevadas por la parte actora, los funcionarios judiciales encontraron que,

el presente trámite. En efecto, se observa que al momento de declarar la improcedencia de las objeciones por error grave elevadas por la parte actora, los funcionarios judiciales encontraron que, teniendo como fundamento los conceptos emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 22 de mayo de 2019, el 24 de julio siguiente, y la posterior complementación y aclaración proferida el 2 de septiembre del mismo año, las alegaciones esgrimidas por el accionante resultaban insuficientes para desestimar las conclusiones a las cuales se arribó en las referidas experticias. En efecto, en la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas en el curso del trámite incidental, tras hacerse referencia a la jurisprudencia de esta Corporación, así como del Alto Tribunal Constitucional, se indicó frente a los reparos atinentes a la primera valoración médico legal lo siguiente: “Entrando en materia se tiene que el apoderado de la defensa alega la concurrencia de error grave en el dictamen pericial USBCDRB-08029-C-2019 del 22 de mayo de 2019; es prolifero el abogado en argumentos rebatiendo las conclusiones médicas, sin embargo en estricto sentido como quiera que la objeción debe referirse al objeto de la peritación, su extensa exposición quedará así sintetizada: 1.- El profesional médico fue selectivo frente al material médico proporcionado. 2.- Se equivoca en los estudios de las patologías del penado, lo que

de la peritación, su extensa exposición quedará así sintetizada: 1.- El profesional médico fue selectivo frente al material médico proporcionado. 2.- Se equivoca en los estudios de las patologías del penado, lo que conlleva a contradicciones y errores diametrales sobre las condiciones médicas del condenado. 3.- Al momento de realizar la valoración médico legal, el profesional no cuenta con mayores implementos para la misma.Tutela 113408 A/. Andrés de Jesús Vélez Franco Del estudio cuidadoso de los dictámenes USBC-DRB-08209-C-2019 del 22 de mayo de 2019 y su complementario USBC-DRB-131812019 del 2 de septiembre de 2019 este Despacho no encuentran [sic] afectados por error grave en tanto los mismos fueron desarrollados siguiendo los parámetros de la ‘Guía para la determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de la libertad – Estado grave por enfermedad – Versión 02, julio de 2018’. (…) En cuanto a las manifestaciones de la defensa cuando alega que la perito fue selectiva frente a la información médica del paciente, se estima que tal apreciación es correcta, sin embargo ello corresponde a que en la valoración se tiene en cuenta la información más relevante para el caso, es por eso que en el dictamen solo se hace un resumen de aquellas. Debe recordarse que si bien la información médica es importante para el médico, ella no será la que marque la pauta definitiva; la apreciación de la médico perito la hace en la revisión que hizo del paciente así como de la historia clínica y demás datos

para el médico, ella no será la que marque la pauta definitiva; la apreciación de la médico perito la hace en la revisión que hizo del paciente así como de la historia clínica y demás datos complementarios (historia clínica, exámenes, laboratorios, etc.); es entonces en esa inmediación directa con el paciente la que determinó en gran parte la conclusión final, que en este caso fue la no concurrencia de estado grave por enfermedad. En lo que corresponde a la imprecisión de la perito referente a los estadios de las patologías del penado, si bien en el informe USBCDRB-08209-C-2019 del 22 de mayo de 2019 determinó una ‘función renal ajustada para la edad en estadio 1’ en el informe complementario USBC-DRB-13181-2019 del 2 de septiembre de 2019 se fijó ‘Enfermedad Renal Crónica estadio por revalorar’ imprecisión que finalmente no modificó la conclusión final, es decir, no hubo variación, ratificando la inexistencia de estado grave por enfermedad. Ahora bien, en cuanto a los implementos con los cuales debe contar las profesional al momento de la práctica de la valoración médica, conforme la Guía para la determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de la libertad – Estado grave por enfermedad – deben ser: un equipo de cómputo con acceso a internet, acceso a plataforma del Sistema de información de Clínica Forense (SICLICO), equipo de oficina y elementos de examen clínico y toma de

enfermedad – deben ser: un equipo de cómputo con acceso a internet, acceso a plataforma del Sistema de información de Clínica Forense (SICLICO), equipo de oficina y elementos de examen clínico y toma de signos vitales, sin que sea necesaria aparatología especializada en tanto el dictamen para la determinación de estado grave por enfermedad no tiene fines asistenciales; es por ello que en ella no se hace ninguna prescripción médica, tan solo se orienta al funcionario judicial en lo atinente a la atención en salud que debe recibir el penado. Como se ha dicho a lo largo de la presente decisión, en este caso no fue demostrada la existencia de error grave en el dictamen USBCDRB-08209-C-2019 del 22 de mayo de 2019 y su complementarioTutela 113408 A/. Andrés de Jesús Vélez Franco USBC-DRB-13181-2019 del 2 de septiembre de 2019 destacando que la condición clínica del penado al momento del examen es la que permite determinar su estado de salud; por ende, en el caso del señor VÉLEZ FRANCO si bien no se puede obviar que es aquejado de enfermedades crónicas e irreversibles, son aquellas susceptibles de control, al punto que fue descartada su condición de estado grave por enfermedad, situación que conlleva a la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, asunto que será materia de estudio por esta oficina judicial.” En este punto resulta pertinente señalar, a efectos de responder a los reparos elevados en el escrito inaugural referentes al presunto defecto procedimental, que mediante

será materia de estudio por esta oficina judicial.” En este punto resulta pertinente señalar, a efectos de responder a los reparos elevados en el escrito inaugural referentes al presunto defecto procedimental, que mediante auto del 10 de junio del 2019 2, la célula judicial en cuestión corrió traslado de la primera de las experticias referidas en la decisión, a efectos de que el memorialista se pronunciara en los términos del artículo 254 de la Ley 600 de 2000. Así, tras allegarse memorial presentando objeción al dictamen, el 17 de julio de la misma anualidad el Juzgado se dispuso a dar inicio al incidente correspondiente mediante auto de la misma fecha 3, corriendo traslado de los reparos al Instituto Nacional de Medicina Legal para que adicionara, aclarara o realizara una nueva pericia, situación ante la cual la referida entidad sugirió la tercera opción, la cual fue decretada por el juez mediante providencia del 29 de julio de 2019. Con ocasión de la anterior determinación, la nueva valoración realizada fue plasmada en dictamen del 2 de septiembre de 2019, al cual se hace referencia como complementario en la providencia señalada, y en el cual se arribó a la misma conclusión que en el inicial tras revisar

sendos documentos aportados por la parte inconforme. 2 Cuaderno 7, folio 80.3 Cuaderno del trámite incidental, folio 38.Tutela 113408 A/. Andrés de Jesús Vélez Franco Frente a esta última experticia, la cual la parte actora esgrime no haber conocido y haber sido determinante en el trámite en cuestión, observa la Sala que del examen atento del expediente se tiene que dicha afirmación no corresponde con la realidad, puesto que el apoderado del libelista se manifestó respecto de ella en memorial allegado el 30 de septiembre siguiente4, en el cual indicó: “De igual forma, ha de subrayarse el hecho que, observado el día de hoy el informe de medicina legal allegado al expediente mediante comunicación de veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el mismo dispone:

1. La realización de u a nueva valoración medial legal para el estudio de los análisis pendientes en la historia clínica del señor Vélez Franco. Situación que impone al despacho disponer el trámite de un nuevo examen médico legal.

2. La necesidad de evaluar los resultados de los procedimientos quirúrgicos realizados al señor Vélez Franco, como quiera que los mismos inciden directamente en la condición médica por la que atraviesa.

3. Obsérvese a la vista del despacho que, el informe pericial en cita, pudiera ser prematuro comoquiera que reconoce, no contener los resultados de las recientes intervenciones quirúrgicas realizadas a mi representado.

Lo anterior a efectos de que obre como constancia al interior de radicado de la referencia.” Así las cosas, encuentra la Sala que no asiste asidero

resultados de las recientes intervenciones quirúrgicas realizadas a mi representado. Lo anterior a efectos de que obre como constancia al interior de radicado de la referencia.” Así las cosas, encuentra la Sala que no asiste asidero sobre el cual puedan reposar los cuestionamientos elevados por la parte actora en cuanto a su desconocimiento frente al contenido de la pieza procesal en cuestión, pues este se pronunció expresamente al respecto, sugiriendo nuevamente las inconsistencias que encontraba. 4 Cuaderno 9, folio 32.Tutela 113408 A/. Andrés de Jesús Vélez Franco Aclarado lo anterior y retomando el estudio de las decisiones censuradas, en auto del 3 de marzo de 2020, proferido por la misma autoridad judicial accionada, se consideró en relación con las objeciones presentadas a la valoración psiquiátrica plasmada en dictamen del 24 de julio de 2019, realizada igualmente por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que: “En síntesis, la defensa centra su objeción al dictamen así:

1. La médica perito en su valoración psiquiátrica omitió analizar la totalidad de los elementos para comprobar la condición mental del penado.

2. El informe psiquiátrico no fue realizado conforme el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales – DMS. (…) De la lectura cuidados del dictamen psiquiátrico así como de las consideraciones expuestas por la médico perito advierte este

Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales – DMS. (…) De la lectura cuidados del dictamen psiquiátrico así como de las consideraciones expuestas por la médico perito advierte este Despacho que la pericia medico psiquiátrica no se encuentra afectada por error grave, misma que fue desarrollada conforme con el Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forense, Versión 01, diciembre de 2009 y la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Estado de Salud Mental del Privado de la Libertad, versión 01, diciembr

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