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CSJ - STP11037-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11037-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11037-2020 Radicación n° 113456 Acta No 245 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Héctor Hernando García Ruíz , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42 Penal del Circuito de igual ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA Del líbelo de la demanda y de los elementos recaudados en la actuación constitucional se observa que en contra deTutela nº. 113456

A/ Héctor Hernando García Ruiz

Héctor Hernando García Ruíz y otras personas 1, se adelanta proceso penal por los delitos de invasión de tierras, urbanización ilegal, estafa, falsedad en documento privado y fraude Procesal, trámite que conoce en primera instancia el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. Refiere el apoderado que en el proceso penal seguido contra su defendido se vulneraron sus derechos fundamentales al no haberse admitido, en audiencia preparatoria, el ingreso de elementos probatorios que servirían para demostrar su inocencia. Alega que la anterior falencia tuvo origen en que el anterior apoderado judicial no tenía preparación adecuada en el Sistema Penal Acusatorio y, por ende, sería muy factible que en contra de su procesado se dicte una sentencia

Alega que la anterior falencia tuvo origen en que el anterior apoderado judicial no tenía preparación adecuada en el Sistema Penal Acusatorio y, por ende, sería muy factible que en contra de su procesado se dicte una sentencia condenatoria, habida cuenta que se encuentra en la fase procesal del juicio. Por tanto, en virtud a que las accionadas no han salvaguardado las garantías superiores a la defensa, debido proceso y contradicción, acude a la presente acción constitucional con la finalidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria y en consecuencia se habilite nuevamente el término para elevar postulaciones probatorias en favor de Héctor Hernando García Ruiz. 1 Según Radicado No. 110016000000201400374, seguido contra César Augusto Vega Liszt, Luis Jairo Bohórquez Guevara, José William Peña Pinto, Orlando Barinas Ríos, José Fernando Valero Gutiérrez, Jorge Edison Uscátegui Álvarez, Ángel María Hernández Rodríguez, Moisés Bernal Collazo, Rodrigo Arcila Guevara, Carmen Julio Soledad Cabrera, Y Joaquín Espita Espita. 2Tutela nº. 113456 A/ Héctor Hernando García Ruiz

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá relató que el proceso seguido en contra del accionante, y 11 personas más, se encuentra actualmente en etapa de juicio, y en relación con la petición de nulidad, expuso que la misma fue

1. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá relató que el proceso seguido en contra del accionante, y 11 personas más, se encuentra actualmente en etapa de juicio, y en relación con la petición de nulidad, expuso que la misma fue denegada ya que debía estarse a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia que negó una similar petición de nulidad deprecada previamente.

Igualmente, agregó que la parte actora se encuentra presuntamente utilizando maniobras dilatorias al interior de la actuación que cuestiona, pues de manera reiterada ha elevado recusación en contra de la Juez de Conocimiento, así como del Fiscal y Delegado del Ministerio Público que conocen su caso, situación que así ha advertido el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, anotó que en la presente actuación se han respetado todas las garantías procesales del accionante y los demás intervinientes, situación que dista del comportamiento atribuible al peticionario de quien su anterior defensor aseveró que promovió una «recusación infundada» por indicación u orden de su cliente. Por último, refirió que en aplicación al principio de unidad de defensa no es procedente anular o retrotraer la actuación a fases ya superadas, por lo que no tiene otra 3Tutela nº. 113456 A/ Héctor Hernando García Ruiz

opción que el nuevo defensor asuma la etapa procesal en la que se encuentra el proceso. Con fundamento en todos estos argumentos solicita que se despache de manera negativa la presente petición de amparo.

A/ Héctor Hernando García Ruiz

opción que el nuevo defensor asuma la etapa procesal en la que se encuentra el proceso. Con fundamento en todos estos argumentos solicita que se despache de manera negativa la presente petición de amparo.

2. El Fiscal 365 Seccional de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al indicar que la pretensión del defensor no tiene otra explicación más que promover actuaciones que buscan dilaciones injustificadas y sin fundamento.

Al contrario, refirió que todas las postulaciones procesales han sido debidamente atendidas, sin que puedan extraerse actos que transgredan los derechos fundamentales reclamados; razón suficiente para denegar la presente petición de amparo.

3. El Procurador 30 Judicial II Penal de Bogotá no compartió los argumentos en que el actor sustenta la petición constitucional, pues a su juicio, en el trámite penal se han respetado todas las garantías superiores y dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la misma se torna inviable para los fines pretendidos.

4. La Directora Jurídica de la Universidad Sergio Arboleda, reconocida en calidad de víctima dentro del proceso penal, expuso que en su contra no se eleva ningún

4Tutela nº. 113456 A/ Héctor Hernando García Ruiz

reproche constitucional; no obstante, agrega que no existe ninguna transgresión a los derechos fundamentales del actor, y conforme a ello la acción de tutela resulta improcedente.

reproche constitucional; no obstante, agrega que no existe ninguna transgresión a los derechos fundamentales del actor, y conforme a ello la acción de tutela resulta improcedente.

5. La apoderada Judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en calidad de víctima, sostuvo que, por iguales motivos, la defensa de Héctor Hernando García Ruiz solicitó la nulidad al interior de la actuación penal, sin que allí hubieren sido prósperas sus postulaciones. De manera que, considera que no puede acudirse a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, máxime cuando de la actuación cuestionada no se extrae afectación a los derechos fundamentales del actor.

Así, al considerar que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, solicitó que se denegara la petición de amparo.

6. El apoderado del procesado Jorge Álvarez Uzcátegui expuso que a pesar que no puede inmiscuirse en el ejercicio profesional de otros defensores convocados al proceso penal objeto de la tutela, anotó que el mecanismo constitucional es improcedente en la medida que al interior del trámite ordinario se cuentan con las herramientas legales y pertinentes para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

7. El defensor del procesado César Augusto Vega Liszt adujo que comparte los planteamientos expuestos en la presente acción de tutela, conforme a ello, considera que está

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defensa.

7. El defensor del procesado César Augusto Vega Liszt adujo que comparte los planteamientos expuestos en la presente acción de tutela, conforme a ello, considera que está

5Tutela nº. 113456 A/ Héctor Hernando García Ruiz

acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de Héctor Hernando García Ruiz dado que no tiene la posibilidad de presentar pruebas de descargo adecuadas para refutar los términos de la imputación.

8. El procesado Rodrigo Arcila Guevara, sin agregar mayor explicación, se limitó a exponer que se oponía a los argumentos expuestos en la acción de tutela.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el

primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 6Tutela nº. 113456 A/ Héctor Hernando García Ruiz

3. Cuando se promueve en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2, requisitos genéricos que se extraen a los

siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7Tutela nº. 113456 A/ Héctor Hernando García Ruiz

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 3 Ibidem 4 Sentencia T-522 de 2001 8Tutela nº. 113456 A/ Héctor Hernando García Ruiz

vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea

se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales.

4. En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues, el debate sobre la responsabilidad penal endilgado en contra de Héctor Hernando García Ruiz se encuentra en etapa del juicio oral y público y corresponde al juez natural determinar la procedencia, o no, del reproche jurídico materia de acusación, así como también examinar las supuestas transgresiones a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que alega la defensa. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

9Tutela nº. 113456 A/ Héctor Hernando García Ruiz

5. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas, y exponer sus reproches relativos a una indebida aducción probatoria o la falta de asesoramiento técnico por parte de su

interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas, y exponer sus reproches relativos a una indebida aducción probatoria o la falta de asesoramiento técnico por parte de su abogado defensor, ya sea en virtud del trámite de juzgamiento en la primera instancia, o, eventualmente, en apelación de la sentencia y demanda de casación. Por lo tanto, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del canon 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–418-03, dijo: […] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,

nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso 10Tutela nº. 113456 A/ Héctor Hernando García Ruiz

constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto

misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

6. Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones

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proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

7. Por consiguiente y al no existir razones que habiliten la procedencia de la acción de tutela, la misma debe declararse improcedente, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Héctor Hernando García Ruiz , a través de apoderado judicial. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 12Tutela nº. 113456 A/ Héctor Hernando García Ruiz

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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