CSJ - STP11038-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11038-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11038-2020 Radicación Nº 113521 Acta No. 248 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Guzmán Peñuela Contreras en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la solicitud de amparo se resumen en los siguientes términos:Tutela 113521
A/. Guzmán Peñuela Contreras
1. Mediante sentencia del 22 de julio de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al accionante a la pena de 29 años de prisión, al encontrarlo como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien mediante decisión del 6 de octubre del año en curso resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional elevada por el memorialista, tras considerar que en relación con el punible por el cual fue condenado opera una exclusión legal para otorgar el subrogado pretendido.
3. A raíz de la situación anterior, el libelista acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus
con el punible por el cual fue condenado opera una exclusión legal para otorgar el subrogado pretendido.
3. A raíz de la situación anterior, el libelista acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad , los cuales estima conculcados por la autoridad judicial que ejerce la vigía de su sanción. 3.1. Para sustentar la demanda de amparo manifiesta que la célula judicial accionada desconoce el criterio fijado por esta Corporación en la providencia STP527-2020, el cual fue reiterado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a la hora de estudiar otras solicitudes impetradas por él y que devinieron infructuosas en razón a otras circunstancias particulares que no atañen a la supuesta exclusión legal. 3.2. En desarrollo de lo anterior, refiere que la decisión censurada « no se recurrió porque se convirtió en un círculo vicioso, donde la juez no acata el precedente vertical de suTutela 113521
A/. Guzmán Peñuela Contreras superior funcional y jerárquico, pero tampoco argumenta por qué [sic] se aparta del criterio del Tribunal y la Corte». 3.3. Igualmente, señala haber llenado el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, probado su insolvencia económica, así como su arraigo familiar, de modo que estima cumplir con la totalidad de exigencias establecidas normativamente. 3.4. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de
económica, así como su arraigo familiar, de modo que estima cumplir con la totalidad de exigencias establecidas normativamente. 3.4. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, « se ordene a la Juez Cuarta de Penas, ya que no acata las decisiones de su superior funcional y Sala Decisión Penal del Tribunal Superior, que resuelva mi solicitud de libertad condicional sin aplicar las exclusiones normativas del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto no se encontraban vigentes al momento de los hechos».
2. RESPUESTAS Las autoridades judiciales accionadas, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por el accionante, sin que ello sea óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda, entre ellos el fallo objeto de censura constitucional.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1Tutela 113521
A/. Guzmán Peñuela Contreras del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver se remite, en últimas, a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo fechado del 6 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por medio del cual se resolvió negar la concesión del subrogado de la libertad condicional al accionante.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Así las cosas, enTutela 113521
A/. Guzmán Peñuela Contreras
instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Así las cosas, enTutela 113521 A/. Guzmán Peñuela Contreras estos escenarios el amparo constitucional no sólo tiene un carácter excepcional, sino excepcionalísimo, ello para no afectar la seguridad jurídica y para garantizar un amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela 113521 A/. Guzmán Peñuela Contreras 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto se puede entrever que en el presente evento la solicitud del memorialista no satisface el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia, toda vez que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer su inconformidad. 5.1. Al respecto, se debe recordar que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o,Tutela 113521
A/. Guzmán Peñuela Contreras cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por ello, se sigue insistiendo en
constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa el accionante deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (Cfr. T-480 de 2011), salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. 5.2. Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub judice se destaca que el memorialista no agotó los recursos de reposición y de apelación, cuya procedencia fue señalada de manera expresa en la parte resolutiva de la providencia censurada, y aun cuando el demandante aludió su omisión a la renuencia de la célula judicial accionada de acatar el criterio fijado por su superior funcional en pretéritas ocasiones, tal excusa no es de recibo, pues el mismo libelista reconoce que el Tribunal ha accedido en el estudio de sus situación a la interpretación que pretende adopte el juzgado, denegando su petición en razón a otras circunstancia que aduce cumplir ahora, lo que hace evidente la idoneidad y eficacia de los medios de defensa judicial en el caso concreto.Tutela 113521 A/. Guzmán Peñuela Contreras Bajo ese panorama, se debe recordar que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno o paralelo al que pueda acudirse cada vez que una actuación
A/. Guzmán Peñuela Contreras Bajo ese panorama, se debe recordar que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno o paralelo al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate y tampoco un instrumento para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 5.3. En ese orden de ideas, acreditada aparece la posibilidad que ostentaba el peticionario para postular sus pretensiones a través de las citadas herramientas procesales, esto es, los recursos de reposición y apelación, y, conforme con lo explicado, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, de modo que será a través del cauce ordinario que el peticionario deberá resolver sus inconformidades en relación con el subrogado que pretende. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante Guzmán Peñuela Contreras. Segundo-. Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.Tutela 113521 A/. Guzmán Peñuela Contreras Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria