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CSJ - STP11039-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11039-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11039-2020 Radicación n.° 113624 Aprobado Acta n° 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sociedad Alternativa de Moda S.A.S., trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y la seguridad social.Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN LA DEMANDA Considera la parte actora comprometidas las aludidas garantías de orden superior con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la sociedad Alternativa de Moda S.A.S. Sustenta su disenso en los siguientes hechos:

1. La accionante fue contratada de manera verbal por la mencionada sociedad en calidad de representante de ventas a finales del año 1996 y para iniciar labores el 1 de

siguientes hechos:

1. La accionante fue contratada de manera verbal por la mencionada sociedad en calidad de representante de ventas a finales del año 1996 y para iniciar labores el 1 de enero de 1997, con la función de promocionar y vender los productos de la empresa en los departamentos de Tolima, Cundinamarca, Huila, entre otros.

2. Por dicho trabajo, la empresa le cancelaba un porcentaje a título de comisiones, por recaudo sobre las ventas realizadas, la cual le asignaba los clientes que tenía que atender y visitar al igual que las funciones.

3. Expone que durante el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2012, Giovana María Cortés Durán ejerció el cargo de representante de ventas, acatando las directrices administrativas y comerciales impartidas por la sociedad.

4. A través de correo electrónico del 17 de octubre de 2012, escrito por el gerentes de la empresa, le comunicó que

2Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN debía suscribir un contrato de transacción, según el cual se declaraban a paz y salvo por eventuales reclamaciones laborares que se llegaran a presentar por la labor ejecutada durante 16 años, y, en consecuencia, se firmara un contrato laboral, motivo por el cual la accionante decidió dar por terminada la relación laboral en razón a las presiones económicas ejercidas por la empresa.

5. Se pone de presente que la accionante desarrolló la labor encomendada de manera personal siguiendo las

terminada la relación laboral en razón a las presiones económicas ejercidas por la empresa.

5. Se pone de presente que la accionante desarrolló la labor encomendada de manera personal siguiendo las instrucciones de los representantes de la sociedad Alternativa de Moda S.A.S., recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, de ahí que es responsable del pago de la parte insoluta de los salarios, de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, Sena y Caja de Compensación Familiar e indemnizaciones a que tiene derecho por el período comprendido entre enero de 1997 a diciembre de 2012, emolumentos que no fueron pagados a la trabajadora.

6. Por lo anterior, se presentó demanda laboral el 28 de abril de 2014 que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Despacho que, luego de surtido el trámite pertinente, el 3 de marzo de 2015 dictó sentencia, mediante la cual denegó las pretensiones, declaró probadas las excepciones planteadas y condenó en costas a la demandante, contra la cual se promovió recurso de apelación que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha

3Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN ciudad en providencia del 9 de septiembre de 2015, confirmándola. Inconforme con lo allí decidido, interpuso recurso de casación, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de

ciudad en providencia del 9 de septiembre de 2015, confirmándola. Inconforme con lo allí decidido, interpuso recurso de casación, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de mayo de 2020, decidió no casar el fallo recurrido.

7. Frente a lo anterior, demanda que la Sala Especializada incurrió en vía de hecho, al estimar que los planteamientos “son ambiguos y por tanto pueden sustentar una decisión afirmativa o negativa de las pretensiones de la demanda, ya que su justificación está posicionada en una creencia y no en un hecho, y aunque ello fuere así, tales hechos demuestran la existencia de varias realidades, por lo que la decisión adoptada resulta como un silogismo incompleto e imperfecto, pues como se indicó, sus bases argumentativas aceptan varias acepciones o interpretaciones, pero que en tratándose de derechos del trabajador, estas deben hacerse de la forma en más lo beneficien (sic).” 7.1. Para la parte actora, dicha decisión es contraria a la Constitución, pues desconoce la obligación del juez de emitir pronunciamiento de acuerdo con la naturaleza del mismo asunto y las pruebas aportadas. Estima que los funcionarios que conocieron del proceso se quedaron esperando que la demandante allegara un video o una grabación donde se le impartieran órdenes, pretendían una prueba que “les evitara el desgaste mental de analizar,

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esperando que la demandante allegara un video o una grabación donde se le impartieran órdenes, pretendían una prueba que “les evitara el desgaste mental de analizar, 4Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN discernir, debatir, confrontar y, sobre todo, de juzgar con justicia.”, al parecer no escucharon ni analizaron los audios de las audiencias, tampoco las pruebas documentales que se aportaron. 7.2. Señala que muchos procesos se pierden por falta de pruebas o porque las allegadas son inconducentes o impertinentes, pero en este evento, como lo adujo la Sala de Casación Laboral, las que obran en la actuación no “convencieron” al juez respecto de la existencia de una relación laboral, lo cual califica de “descabellado”, por cuanto obran más de 300 elementos documentales que la acreditan, de las cuales, al menos, 40 hacen ver las órdenes impartidas por la sociedad accionada.

8. Luego se hacer ver el cumplimiento de los requisitos de orden general que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de los específicos considera que la decisión emanada de la Sala de Casación Laboral evidencia diferentes defectos fácticos, los cuales, para la parte actora, tienen que ver con el desconocimiento de la realidad probatoria al asumir que las labores desempeñadas por la demandante eran propias de un contrato comercial, sin tener en cuenta los documentos aportados al expediente que daban cuenta de otra realidad, los cuales demostraban la subordinación entre las partes durante la vigencia de la

por la demandante eran propias de un contrato comercial, sin tener en cuenta los documentos aportados al expediente que daban cuenta de otra realidad, los cuales demostraban la subordinación entre las partes durante la vigencia de la relación laboral; no dar por demostrado, estándolo, que la parte actora fungía como una persona de confianza de la 5Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN citada sociedad y, por ello, se le encomendaban tareas propias de un empleado. Se dio igualmente por demostrado, sin estarlo, que el ofrecimiento efectuado el 17 de octubre de 2012 suscrito por el Gerente General de la compañía accionada, contenía unas funciones diferentes a las que estaba desempeñando y por consiguiente, dicha relación dista de las que había realizado como vendedora independiente; que la accionante laboraba para otra empresa al tiempo que lo hacía para demandada.

9. Concluye que el elemento jurídico relativo a la subordinación aparece protuberante en las pruebas allegadas al expediente, de manera que “la presunción del artículo 24 del C.S.T., no quedó desvirtuada en el plenario, como lo afirma la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando el argumento que utiliza para destruir la presunción está basado en hechos inexistentes, lo que condujo a una errónea apreciación de las pruebas, por no valorarlas en su tenor literal algunas y otras por ausencia de valoración, que lo condujeron a una indebida aplicación de la norma.”

10. Con base en lo expuesto, solicita el amparo a los

apreciación de las pruebas, por no valorarlas en su tenor literal algunas y otras por ausencia de valoración, que lo condujeron a una indebida aplicación de la norma.”

10. Con base en lo expuesto, solicita el amparo a los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin

efecto el fallo dictado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 27 de mayo de 2020, y se ordene profiera sentencia de reemplazo y, en su lugar, atiendan las pretensiones aducidas dentro del proceso ordinario laboral. 6Tutela 113624

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

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GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN

1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué: La Secretaria de la Sala aduce que remite audio de la sentencia fechada el 9 de septiembre de 2015 y link contentito de las actuaciones surtidas desde el 17 de septiembre último, fecha en la que regresó el expediente de la Corte suprema de Justicia.

Procuraduría Delegada para Asuntos Labores: El Procurador 29 judicial II para asuntos del Trabajo, luego de hacer referencia a las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral en cuestión, estima que aunque resulta razonable la inconformidad de la accionante con la valoración probatoria efectuada tanto por el Tribunal como por la Sala de Descongestión No. 4, donde se concluyó que la

del proceso ordinario laboral en cuestión, estima que aunque resulta razonable la inconformidad de la accionante con la valoración probatoria efectuada tanto por el Tribunal como por la Sala de Descongestión No. 4, donde se concluyó que la relación laboral era comercial y no laboral, dado que la misma decisión que se cuestiona reconoce la complejidad de esa acreditación, cuando se discute el contrato de trabajo de los representantes de ventas consagrado en el artículo 98 del C.S.T., tal disparidad con la apreciación probatoria del juzgador no es suficiente para sacar avante la acción de tutela, pues, según lo ha precisado la jurisprudencia, los funcionarios judiciales tienen plena libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que son los eventos en los que podría considerarse la posibilidad del amparo contra sentencia judicial por defecto fáctico, que no es este el caso. 8Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN Indica que si bien la Sala de Descongestión Laboral No. 4 no efectuó un examen pormenorizado de los diferentes correos que para la demandante acreditan la relación laboral entre las partes, sí hubo una referencia a dichas pruebas, las cuales estima no tienen la incidencia para desvirtuar la conclusión del ad quem y de la Sala de Casación, acerca de que no se acreditó el requisito de exclusividad del aludido artículo 98 del C.S.T. para ser considerada como representante de ventas, vinculada a través de contrato de

que no se acreditó el requisito de exclusividad del aludido artículo 98 del C.S.T. para ser considerada como representante de ventas, vinculada a través de contrato de trabajo, aspecto que resultaba fundamental dentro del debate probatorio y que fue descartada a partir de la prueba testimonial. Acorde con lo anotado, la inconformidad de la parte accionante no era suficiente para estimar que la decisión que resolvió el recurso de casación hubiere sido arbitraria, todo lo contrario, se encuentra dentro del marco de la libre formación del convencimiento del juez y los límites de la sana crítica, lo cual conduce a la negativa del amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora pretende que por la vía constitucional se deje sin efecto la sentencia

proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral el 27 de mayo de 2020, que resolvió el recurso extraordinario interpuesto frente a la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso que promovió en contra de la sociedad Alternativa de Moda S.A.S. a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral verbal a término indefinido y, consecuente con ello, se ordenara a la citada compañía pagar todos los emolumentos generados con la relación laboral que no fueron pagados.

4. Según acaba de verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento

10Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a:

10Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. 11Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;

a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) Violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, contrario al parecer de la demandante, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el ampro anhelado y de 12Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues del pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable desestimó el cargo propuesto y de ahí la decisión final de no casar la sentencia

resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues del pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable desestimó el cargo propuesto y de ahí la decisión final de no casar la sentencia recurrida. En efecto, la Sala delimitó el problema jurídico a determinar si el ad quem se había equivocado cuando consideró la inexistencia de una relación laboral entre las partes en razón a que la actividad de la petente fue independiente y no exclusiva, de modo que resultó desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Para emitir una respuesta al cuestionamiento, partió de los fundamentos principales en que se basó el Tribunal, consistentes en que i) la demandante, a pesar de desempeñarse como representante de ventas, no demostró verdaderamente un contrato de trabajo en los términos del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo al no cumplir con el criterio de exclusividad, y ii) la actividad comercial como colocadora y promotora de mercancía, fue ejecutada de forma autónoma e independiente. A la primera conclusión, no sin antes advertir falencias en su demostración por parte del censor y omitir un verdadero desarrollo de las razones por las cuales el Tribunal 13Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN pudo equivocarse, con fundamento en el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que le bastó al ad

13Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN pudo equivocarse, con fundamento en el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que le bastó al ad quem, por medio de un testimonio aportado al plenario, que la demandante no cumplía su actividad con exclusividad para desestimar la procedencia del contrato de trabajo en los término de dicho precepto. Con apoyo en precedentes de vieja data de la Sala especializada, precisó que el Tribunal “…no erró cuando requirió de la demandante como «representante de ventas» una exclusividad para proceder a calificarla como trabajadora dependiente según el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco se equivocó cuando encontró a través del testimonio de Ana Lucía Zuluaga –prueba no hábil en casación-, que efectivamente la actora ejercía actividades de comercio por su cuenta y no atadas exclusivamente a la empresa demandada” Continua con el análisis de los argumentos del Tribunal e indica que el aludido precepto exige, además, la existencia de una continuada subordinación y dependencia del agente vendedor, aspecto que debe armonizarse con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para de ahí destacar que el ad quem “…se amparó en el reconocimiento mutuo que hicieron las partes durante el proceso en el sentido de que la actora ciertamente fue «representante de ventas» y por ende, había pactado con la empresa demandada una actividad comercial sometida a las reglas contractuales específicas propias de tal oficio, de modo que encontró que lo que la

actora ciertamente fue «representante de ventas» y por ende, había pactado con la empresa demandada una actividad comercial sometida a las reglas contractuales específicas propias de tal oficio, de modo que encontró que lo que la 14Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN recurrente denunció como constitutivo de subordinación, se le dio la connotación de un simple flujo de obligaciones mutuas propias de cualquier régimen contractual y, por esta vía, concluyó que estaba desvirtuada la subordinación.” Para desestimar una equivocación por parte del Tribunal en dicho análisis, la Sala hace referencia a los múltiples correos electrónicos aportados al expediente para de ahí llegar a la misma conclusión a la que arribó la decisión cuestionada, muy a pesar de la complejidad del asunto y la cercanía con la prestación del servicio propia de un contrato de trabajo. Así lo explica la Sala: De las diversas comunicaciones, entonces, encuentra la Sala que entre las partes hay: (i) solicitudes de información comercial (fl.° 477, 502, 588, 600); (ii) cruce de cuentas recíprocas (fl.° 506, 507, 533, 546, 550, 823 a 850); (iii) un pacto de remuneración por actividades realizadas (fl.° 282); (iv) rendición de informes y requerimientos de documentación (fl.° 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 510, 511, 513, 514, 530, 535, 536;

requerimientos de documentación (fl.° 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 510, 511, 513, 514, 530, 535, 536; (v) intercambio mutuo de información y diseño de estrategias de mercadeo y ventas (fl.° 474, 475, 476, 481, 482, 485, 489, 490, 499, 523, 529, 541, 547, 549, 551, 556, 557, 564, 565, 566, 601, 602, 603); y (vi) flujo presumiblemente de mercancía a través de correos postales (fl.° 248 a 280). En las anteriores categorías giran la totalidad de los mensajes cruzados entre la demandante y la empresa, lo que ciertamente tiene el mérito de demostrar la prestación personal de un servicio por parte de la actora –lo cual nunca estuvo en duda-, pero sí permiten entender que el relacionamiento entre las partes fue exclusivamente comercial y, si bien existió un riguroso y 15Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN cotidiano seguimiento a la labor de la demandante, ello no puede ser en modo alguno entendido como acto subordinante. (…) Más aún, aclaró la Sala con antelación que el uso de las expresiones tales como «comisiones sobre ventas» y «representante de ventas» no conduce automáticamente a pregonar una relación laboral subordinada «[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades

laboral subordinada «[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales» (CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367). (…) Lo que fluye de la conducta desplegada por la demandada, entonces, contrario a lo promovido por la censura, es la coordinación legítima entre la empresa contratante y la demandante contratista en función de ejecutar el convenio comercial que bilateralmente acordaron con antelación. Efectivamente, la coordinación entre contratantes con el fin común de cumplir un contrato que tuvieron a bien celebrar, no puede traspasar el límite de la imposición de órdenes y de la intervención en las condiciones puntuales de la actividad del contratista, lo que se muestra ajeno del asunto estudiado dadas las condiciones en las que efectivamente se prestó el servicio, como fue reconocido.

Luego de un detallado análisis en punto de la subordinación en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, entre otros, concluye que no hay error en la determinación del Tribunal pues la misma estuvo dentro de los límites que el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo le impone, toda vez que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus 16Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN decisiones, no halló demostrada la relación laboral

marco de la autonomía judicial que acompaña sus 16Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN decisiones, no halló demostrada la relación laboral pretendida, razón por la cual desestima el cargo propuesto. 4.2. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, que nada dista de los argumentos aludidos dentro del proceso ordinario laboral, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja entrever las consideraciones que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. En este punto es preciso indicar que si bien es cierto la Sala no hizo una detallada referencia a los múltiples correos electrónicos que para la parte actora demostraban el elemento relativo a la subordinación, sí fueron objeto de análisis, lo que le permitió arribar a la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre ese tema, esto es, que en verdad la actora fungió como representante de ventas y que por lo mismo pactó con la empresa una actividad comercial y que lo demandado como subordinación se le dio la connotación de un flujo de obligaciones mutuas atinentes a cualquier régimen contractual.

actora fungió como representante de ventas y que por lo mismo pactó con la empresa una actividad comercial y que lo demandado como subordinación se le dio la connotación de un flujo de obligaciones mutuas atinentes a cualquier régimen contractual. También es pertinente resaltar que la Sala Especializada fue igualmente enfática en descartar algún error en la decisión adoptada por el Tribunal, ya que la 17Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN misma se mantuvo acorde con los postulados del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el cual confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento acorde con los principios científicos de la sana crítica, sin que esté sometido a una tarifa legal para la valoración de las pruebas, En esa medida no halló acreditada la relación laboral que se pretende. Es más, no puede pretenderse que un proceso que se surtió en debida forma y con apego a las normas previstas en el ordenamiento procesal vigente, deba ser reabierto por la simple inconformidad de la parte actora con las determinaciones que se adoptaron. Proceder en la forma pedida, convertiría a la acción de tutela en una actuación contenciosa, carácter que no ostenta. Es lo que ahora se pretende, ya que al no salir avantes las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales, se pone en entredicho la valoración de las pruebas que se allegaron al expediente por parte de los jueces a cargo del asunto, para que, por medio de este mecanismo excepcional,

pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales, se pone en entredicho la valoración de las pruebas que se allegaron al expediente por parte de los jueces a cargo del asunto, para que, por medio de este mecanismo excepcional, se reabra y se haga un nuevo estudio de las mismas, proceder que no está acorde con el fin para el cual fue instituido, que no es otro que la salvaguarda de las garantías de orden superior comprometidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y aún de los particulares, aspectos que, según se precisó párrafos atrás, no están acreditados en este particular evento. 18Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN Por lo tanto, el reparo de la parte actora no tiene ningún sustento y por lo mismo debe desestimarse.

5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Debe entender la petente que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación

Debe entender la petente que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, como erradamente se quiere hacer ver.

6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.

19Tutela 113624 GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Giovana María Cortés Durán.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CA

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