CSJ - STP11039-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11039-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11039-2024 Radicación n.° 137323 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHONATAN MATIA CABALLERO, contra el fallo proferido el 3 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual amparó, parcialmente, su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó , las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 05172600032820188028100. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137323
CUI: 05000220400020240017001
JHONATAN MATIA CABALLERO Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de primera instancia así: Relató el accionante que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, la actualización de sus redenciones; sin embargo, no [ha] recibido respuesta alguna. Relacionó los certificados No. 18214908, 18268739, 18374059, 18470499, 18566548, 18662157, 18748219 y 18816787 aduciendo que son estos los que
respuesta alguna. Relacionó los certificados No. 18214908, 18268739, 18374059, 18470499, 18566548, 18662157, 18748219 y 18816787 aduciendo que son estos los que desea le sea redimido, al igual que los periodos comprendidos entre abril y junio de 2023, julio y septiembre de 2023 y octubre y diciembre de 2023. Por lo anterior, demandó se le ampare el derecho fundamental invocado, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado actualice sus redenciones desde el inicio hasta la fecha. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de marzo de 2024, el a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, informó que el 1° de abril pasado emitió ocho (8) autos interlocutorios en referencia a la redención de la pena del accionante, esto con base en una solicitud pendiente por resolver del anterior juzgado vigía. Así mismo, precisó que, solicitó al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de esa municipalidad los certificados de cómputos pendientes sobre las actividades realizadas por el penado en el año 2022.
2. El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó, solicitó se desvincule a la institución, comoquiera que, es el juzgado
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el año 2022.
2. El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó, solicitó se desvincule a la institución, comoquiera que, es el juzgado
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JHONATAN MATIA CABALLERO ejecutor es el encargado de resolver la petición de redención.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. En primera instancia, la autoridad a quo, a través de sentencia del 3 de abril de 2024, amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de JHONATAN MATIA CABALLERO, y ordenó al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó que: (…) en un término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento de JHONATAN MATIA CABALLERO, si aún no lo ha hecho, los autos No. 667, 668, 669, 670, 671 y 672 del primero de abril de 2024 referidos en la parte motiva de esta decisión.
Igualmente, para que, en el mismo término, remita al Juzgado que actualmente vigila la condena de JHONATAN MATIA CABALLERO, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, los certificados de cómputo No. 18470499, 18566548, 18662157 y 18748219, así como el certificado actualizado que acredite lo correspondiente para redención de pena del actor, en el periodo comprendido entre octubre a diciembre de 2023 (…)”.
18748219, así como el certificado actualizado que acredite lo correspondiente para redención de pena del actor, en el periodo comprendido entre octubre a diciembre de 2023 (…)”. En el aparte de las consideraciones, el Colegiado señaló que, durante el trámite de este asunto constitucional, el juzgado accionado, mediante proveídos del 1° de abril hogaño atendió los requerimientos formulados por el censor y solicitó al CPMS Apartadó que remitiera los cómputos 18470499, 18566548, 18662157 y 18748219, que corresponden a las actividades realizadas por el penado, durante los cuatro trimestres del año 2022. Sin embrago, agregó, dichas providencias, pese a haber sido remitidas, vía electrónica, al EPMSC Apartadó, no han sido notificadas por este al censor. 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137323
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5. Una vez notificado el pronunciamiento, el gestor del resguardo lo impugnó, argumentando para el efecto que “ (…) En dicha acta ustedes ordenaron que en el término de 48 horas tramitaran los cómputos pendientes y así mismo fueran redimidas, incluyendo: enero a diciembre – 2022, octubre a diciembre – 2023. Pero como puede notar a la fecha no se ha hecho eficaz dicha orden (…)”.
De otra parte, informó que promovió recurso de apelación contra el auto interlocutorio donde se evidencia la falta de redenciones de la pena, e insistió en que “mis redenciones sean puestas a la orden del día”.
se ha hecho eficaz dicha orden (…)”. De otra parte, informó que promovió recurso de apelación contra el auto interlocutorio donde se evidencia la falta de redenciones de la pena, e insistió en que “mis redenciones sean puestas a la orden del día”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.
3. En el presente evento el discurso impugnatorio lo direcciona el actor a acusar que, pese a que en el fallo de primera instancia se ordenó al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó que pusiera en su conocimiento los autos No. 667, 668, 669, 670, 671 y 672 del primero de abril de 2024, la misma no ha sido cumplida.
4. Pues bien, respecto a lo anterior, la Sala debe señalar que el reclamo del actor lejos está de poder ser atendido, toda vez que con este dio un viraje a su pretensión, pues, de solicitar que se ordenara al Juzgado
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JHONATAN MATIA CABALLERO 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó “la actualización de sus redenciones ”, pasó a reprochar que los respectivos proveídos con los que se atendió aquel no habían sido comunicados por el
1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó “la actualización de sus redenciones ”, pasó a reprochar que los respectivos proveídos con los que se atendió aquel no habían sido comunicados por el establecimiento carcelario, hecho novedoso que, evidente es, no se contiene en el escrito inicial. En tales condiciones, debe saber el recurrente que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados y demás vinculados. Así pues, los hechos y argumentos inmersos en el memorial impugnatorio no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular. En resumidas cuentas, los reproches sobre el incumplimiento de la pluricitada orden judicial, corresponde a tópicos que deben alegarse y
afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular. En resumidas cuentas, los reproches sobre el incumplimiento de la pluricitada orden judicial, corresponde a tópicos que deben alegarse y definirse a través del incidente de desacato, que el recurrente está en posibilidad de formular ante el a quo de la sentencia dictada dentro del radicado 050002204000202400170, escenario natural donde puede 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137323
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JHONATAN MATIA CABALLERO requerir que se examine el presunto desobedecimiento por parte del Centro Penitenciario o, de ser el caso, del estrado judicial demandado.1 Finalmente, la Corte debe relievar que si bien el despacho ejecutor no se pronuncio de fondo respecto a la totalidad de las peticiones de redención, ello obedeció a que el penal no había remitido todos los certificados de cómputos pendientes sobre las actividades realizadas por el condenado, motivo por el que en la resolutiva se impuso a la autoridad carcelaria la obligación de remitir los certificados de cómputo No. 18470499, 18566548, 18662157 y 18748219, así como el certificado actualizado que acredite lo correspondiente para redención de pena, en el periodo comprendido entre octubre a diciembre de 2023. En tal orden, el actor deberá aguardar a que la administración del reclusorio envíe al juzgado vigía la mencionada documentación, a efectos de que las redenciones “ sean puestas a la orden del día ” por juzgado
En tal orden, el actor deberá aguardar a que la administración del reclusorio envíe al juzgado vigía la mencionada documentación, a efectos de que las redenciones “ sean puestas a la orden del día ” por juzgado ejecutor. Así pues, la Sala no encuentra alternativa diferente que la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 Como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591/91). 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137323
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JHONATAN MATIA CABALLERO
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones consignadas en precedencia. 2.NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7