CSJ - STP1104-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1104-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1104-2020 Radicación n° 108837 Acta 019 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero d e dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Álvaro Obdulio Rúa Vidal en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, resocialización, libertad y debido proceso.Tutela 108837 A/. Álvaro Obdulio Rúa Vidal 2
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se
sintetizan de la siguiente manera:
1. El 23 de octubre de 2009 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, bajo el ritual de la Ley 600 de 2000, profirió sentencia condenatoria en contra del actor por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena por prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 4 de mayo de 2010.
2. El 18 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
mediante proveído del 4 de mayo de 2010.
2. El 18 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas negó la solicitud de libertad condicional del libelista, toda vez que no reúne los requisitos de la valoración de la conducta, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 5 de diciembre de 2019.
3. Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude al mecanismo constitucional paraTutela 108837
A/. Álvaro Obdulio Rúa Vidal 3 que le proteja su derecho fundamental presuntamente vulnerado por el despacho demandado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, luego de un análisis sucinto de las actuaciones adelantadas en relación con el accionante, indica que la decisión impartida por el despacho estuvo sustentada con base en argumentos razonables, debidamente argumentada, fundamentada y ajustada a derecho.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal
Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior jerárquico.
2. La parte actora cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales las entidades accionadas le negaron el beneficio de libertad condicional comoquiera que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.Tutela 108837
A/. Álvaro Obdulio Rúa Vidal 4 Pues bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales del libelista, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de las autoridades accionadas. En efecto, el Tribunal examinó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014 que reza a continuación: ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Cabe recordar, que con ese fin el funcionario judicial ha de tener en cuenta varios factores -objetivos en primerTutela 108837 A/. Álvaro Obdulio Rúa Vidal 5 lugar, y subjetivos, en segundo-. En su labor, debe en primera medida analizar las condiciones objetivas contenidas en el artículo citado con antelación y de superar ese rasero, proceder a la verificación de los requisitos
primera medida analizar las condiciones objetivas contenidas en el artículo citado con antelación y de superar ese rasero, proceder a la verificación de los requisitos subjetivos, dentro del cual se cuenta el de valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para, finalmente, establecer si es procedente conceder o no el beneficio. Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectara los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido en la sentencia. En su estudio, sin exceder los parámetros fijados en la decisión de condena, advirtió el Tribunal que Álvaro Obdulio Rúa Vidal quebrantó multiplicidad de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, además, ejerció violencia contra la víctima durante el cautiverio. Ante esas circunstancias, para el ad quem resultaba necesario que el accionante terminara de cumplir la pena al interior de Establecimiento Carcelario, como medida de prevención general y resocialización, dadas las circunstancias que rodearon los hechos.Tutela 108837
Establecimiento Carcelario, como medida de prevención general y resocialización, dadas las circunstancias que rodearon los hechos.Tutela 108837 A/. Álvaro Obdulio Rúa Vidal 6 Entonces, como en criterio de las autoridades accionadas el petente no cumplió el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta, por lo tanto, no podía hacerse merecedor del referido subrogado. La Corte Constitucional avaló esa interpretación en la sentencia T-265/17. Allí indicó el Alto Tribunal que para verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez competente debe: … revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema. (…) Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta . Es así como tendrá relevancia las circunstancias y
de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta . Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado , lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis agregado). Ha de añadirse, que la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia adicional, si se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (CSJ STP, 30 de julioTutela 108837 A/. Álvaro Obdulio Rúa Vidal 7 de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras). Concluye la Sala, en esas condiciones, que la decisión atacada no configura algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco constituye una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados realizaron una interpretación razonable y ponderada en la resolución del caso concreto, sin que se observe necesaria la intervención del juez de tutela. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser
la intervención del juez de tutela. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Bajo tales condiciones, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 108837 A/. Álvaro Obdulio Rúa Vidal 8 RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Álvaro Obdulio Rúa Vidal. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García SecretariaTutela 108837 A/. Álvaro Obdulio Rúa Vidal 9