🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1104-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1104-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1104-2023 Radicación n° 128147 Acta No 013

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala frente a la acción de tutela promovida por Gildardo Sánchez Bacca , a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. 15299600024620180022300. LA DEMANDA Refiere el apoderado de Gildardo Sánchez Bacca que éste se encuentra purgando pena impuesta por el Juzgado Único Penal del CircuitoCUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca de Garagoa, Boyacá, según sentencia del sentencia de 15 de febrero de 2021 dentro del proceso penal con radicado 15299600024620180022300, en la cual, por virtud de preacuerdo, fue declarado penalmente responsable a título de autor del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la cual se impuso pena de prisión de 108 meses. Asimismo, le fueron negados los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indica que contra la anterior decisión, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el expediente ingresó,

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indica que contra la anterior decisión, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el expediente ingresó, el 10 de marzo de 2021, al Tribunal Superior de Tunja, sin que a la fecha se hubiere desatado la alzada. Igualmente, refiere que solicitó ante el Jugado Único Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por el lugar de su residencia, petición que fue denegada en auto del 10 de agosto de 2022. Si bien, expone que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Boyacá, decidió desistir del mismo, en solicitud que elevó a dicha Corporación, el 24 de octubre de 2022; sin que al momento de interposición de la presente acción de tutela, se hubiere aceptado tal desistimiento. A partir de lo anterior, considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja ha incurrido en una mora judicial injustificada, ante i) la demora en aceptar el desistimiento de la apelación propuesta contra del auto de 10 de agosto de 2022, que negó la concesión de la prisión domiciliaria; así como por ii) no emitir la sentencia que atienda el recurso

de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria. 2CUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca De modo que, solicita que se amparen sus derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que de manera inmediata emita las decisiones que tiene bajo su responsabilidad.

LAS RESPUESTAS

1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, en primer lugar, detalló que mediante auto del 18 de enero de 2022 se aceptó el desistimiento respecto al recurso de apelación que elevó la defensa, en contra del auto de 10 de agosto de 2021, mediante el cual, el Juzgado Único Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, negó el beneficio de la prisión domiciliaria.

Seguidamente, en relación con el trámite dado al recurso de apelación propuesto por la representante de víctimas a la sentencia del 15 de febrero de 2021, en contra de Gildardo Sánchez Bacca, informó que no ha incurrido en ninguna mora judicial injustificada, habida cuenta que dicha Corporación tiene una alta carga laboral y congestión en los asuntos por atender, e incluso existen actuaciones que tienen prelación a las del actor, como aquellas cuya prescripción es cercana, asuntos de libertad y acciones constitucionales. No obstante, agregó que en la actualidad el proyecto de sentencia de segunda instancia que depreca el demandante se encuentra en el turno 10 para resolver, sin que sea procedente alterar o priorizar el orden de las decisiones por emitir, pues ello equivaldría a lesionar los derechos de

segunda instancia que depreca el demandante se encuentra en el turno 10 para resolver, sin que sea procedente alterar o priorizar el orden de las decisiones por emitir, pues ello equivaldría a lesionar los derechos de quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia. 3CUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca Conforme lo anterior, estimó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de Gildardo Sánchez Bacca.

2. El titular del Juzgado Único Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, refirió que, el 15 de febrero de 2021 emitió sentencia condenatoria en contra del demandante, actuación contra la cual la representante de víctimas interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el diligenciamiento, sin que a la fecha hubiese regresado.

Igualmente, reseñó que mediante auto del 10 de agosto de 2022, denegó la solicitud de sustitución de prisión en el lugar de residencia del procesado, decisión que fue apelada por el defensor y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sin que igualmente, conozca que se hubiere emitido alguna decisión al respecto. Conforme lo expuesto, indicó que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3. El Fiscal 27 Seccional de Garagoa, Boyacá, relató que frente a los particulares cuestionamientos en los que fundamenta la acción de tutela, no se encuentran afectadas las garantías superiores del peticionario, pues se le ha garantizado el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

particulares cuestionamientos en los que fundamenta la acción de tutela, no se encuentran afectadas las garantías superiores del peticionario, pues se le ha garantizado el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

4CUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja ha incurrido en una mora judicial injustificada frente a la falta de respuesta al i)

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja ha incurrido en una mora judicial injustificada frente a la falta de respuesta al i) desistimiento de la alzada elevada, por la defensa, en contra del auto del 10 de agosto de 2022, mediante el cual se denegó la sustitución de la prisión intramural; así como la omisión en ii) resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada en contra de Gildardo Sánchez Bacca.

4. De la mora judicial.

Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con 5CUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que

al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional [sentencias T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras

múltiples causas (T-527/2009); y 6CUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

5. Del caso en concreto.

En el asunto sub examine, la alegada mora judicial versa sobre de dos actuaciones, la primera, respecto de la aceptación de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación que interpuso la defensa contra el auto del 10 de agosto de 2022 y, la segunda, en relación con la expedición de la sentencia de segunda instancia, en orden a resolver la apelación del representante de víctimas; tópicos que serán abordados de manera independiente 5.1. Del desistimiento al recurso de apelación contra el auto del 10 de agosto de 2022. Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza

el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 7CUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a la primera figura, la Corte Constitucional ha puntualizó en sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un

pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto).

prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto). 8CUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca Ahora, como se extrae del plenario a partir de la respuesta de la demandada, a través de auto del 18 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el transcurso de la presente actuación constitucional, avocada el 13 de enero de la presente anualidad1, emitió el auto mediante el cual aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra el proveído del 10 de agosto de 2022, mediante el cual, se denegó el beneficio de la prisión domiciliaria, la cual fue debidamente notificada a las partes mediante comunicación electrónica remitida el 24 del mismo mes y año. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en este evento se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con este ítem, motivo por el cual, no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional sobre la viabilidad, o no, de dispensar el amparo constitucional solicitado. 5.2. De la falta de pronunciamiento a la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria. Mora justificada. En el caso concreto, se observa que el 15 de febrero de 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, al interior del proceso penal 152996000246-2018-0022300, profirió sentencia contra

Juzgado Único Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, al interior del proceso penal 152996000246-2018-0022300, profirió sentencia contra Gildardo Sánchez Bacca, por el delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la cual se impuso pena de prisión de 108 meses. 1 Luego de haberse subsanado la petición de amparo y allegarse el poder especial para representar a Gildardo Sánchez Bacca. 9CUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca Contra esa determinación, e l representante de víctimas promovió recurso de apelación y, el 10 de marzo de 2021, el expediente ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para dicho trámite. En relación con la resolución de ese asunto, la Corporación accionada informó que aún no ha desatado el mecanismo promovido, esto debido a la alta carga laboral que tiene esa dependencia y la prelación que en turno tienen otras actuaciones, así, procesos con cercana prescripción, los relacionados con libertad y las acciones constitucionales. Lo que permite sostener, que la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para resolver el recurso de apelación no resulta injusta o desproporcionada, pues es consecuencia directa de la carga de trabajo que debe afrontar y, por la cual, resulta indispensable, establecer un sistema de turnos de definición de los procesos de acuerdo con ciertos parámetros de determinan su urgencia.

directa de la carga de trabajo que debe afrontar y, por la cual, resulta indispensable, establecer un sistema de turnos de definición de los procesos de acuerdo con ciertos parámetros de determinan su urgencia. Y precisamente, en atención a ello, se conoce que las diligencias del aquí libelista tienen asignado el turno No. 10, es decir que próximamente, estará siendo examinado por la Sala, el respectivo proyecto que presente el magistrado ponente. Así las cosas, bajo este contexto, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, pues no se extrae una prolongado o un exagerado plazo de inactividad judicial injustificada, ni tampoco se exponen circunstancias que ameriten una especial consideración, que ameriten una intervención constitucional. De manera que, en el presente asunto no se puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los 10CUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado en relación con el tópico acá examinado. No obstante, y dado que no puede dejarse en la indefinición el término para resolver el recurso de apelación, es necesario exhortar a la accionada para que en el menor tiempo posible elabore el proyecto de decisión que corresponda y lo someta a consideración de los demás

término para resolver el recurso de apelación, es necesario exhortar a la accionada para que en el menor tiempo posible elabore el proyecto de decisión que corresponda y lo someta a consideración de los demás integrantes de la Sala para su respectivo análisis y aprobación por parte de esa Corporación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el desistimiento al recurso de apelación del auto de 10 de agosto de 2022. Segundo. Negar el amparo propuesto por Gildardo Sánchez Bacca, en lo atinente a la definición del recurso de apelación frente a la sentencia del 15 de febrero de 2021. Tercero. Exhortar al tribunal accionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 11CUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12CUI 11001020400020220260600 NI 128147 Acción de Tutela A/ Gildardo Sánchez Bacca Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...