CSJ - STP11041-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11041-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11041-2020 Radicación n° 113627 Acta No 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Roberto Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana. Al presente trámite fue vinculada la la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 113627 A/. Roberto Hernández
1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en
los siguientes términos:
1. El accionante promovió demanda laboral en contra de la empresa CEMEX COLOMBIA S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con miras a que se ordenara a aquella realizar los aportes en pensión, desde el 18 de febrero de 1975 hasta el 6 de noviembre de 1984 y se declarara que es beneficiario del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que se exigiera a esta ejecutar las gestiones de cobro y traslado de los aportes a pensión referidos.
Lo anterior a efectos de que se condenara a las demandadas al reconocimiento de su pensión de vejez y a la indexación correspondiente.
2. La reclamación fue resuelta de manera favorable al demandante en primera instancia por el Juzgado Trece
demandadas al reconocimiento de su pensión de vejez y a la indexación correspondiente.
2. La reclamación fue resuelta de manera favorable al demandante en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 16 de agosto de 2016 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de septiembre siguiente.
3. Inconforme con la decisión judicial la empresa vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Laboral.Tutela 113627
A/. Roberto Hernández
4. Con ocasión del anterior trámite, el 19 de febrero de 2020 el ciudadano Roberto Hernández elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura deprecando que se dispusiera la priorización del estudio de su caso, sin que a la fecha se haya proferido respuesta al respecto.
5. El memorialista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial que no ha atendido su solicitud de prelación de turno. 5.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala que lo aqueja un grave estado de salud y que atraviesa una difícil situación económica, circunstancias que se ven agravadas por la falta de definición jurídica de su situación pensional. 5.2. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se requiera
situación económica, circunstancias que se ven agravadas por la falta de definición jurídica de su situación pensional. 5.2. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se requiera al Consejo Superior de la Judicatura « para que ordene a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fije fecha de audiencia para que defina la casación pertinente».
2. LAS RESPUESTAS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de una de sus Magistradas, informó que mediante sentencia SL1098-2020,Tutela 113627
A/. Roberto Hernández proferida el 14 de abril del año en curso, decidió el recurso de casación referido en el libelo. Igualmente, señaló que tal providencia fue notificada por edicto del 17 de junio de 2020 y que el expediente se remitió al despacho de origen el 4 de agosto siguiente. En consecuencia, manifestó que «no resulta prospera la petición del accionante, toda vez que ya se profirió decisión, por lo que se configura una carencia actual de objeto».
2. El Consejo Superior de la Judicatura, no obstante haber sido notificado oportunamente, no rindió el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y de lo señalado por la Corte
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y de lo señalado por la Corte Constitucional en auto A-290/18, toda vez que el reclamo constitucional va dirigido contra el Consejo Superior de la Judicatura y, asimismo, conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la situación involucra a la homóloga laboral de esta Corporación.Tutela 113627 A/. Roberto Hernández
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine la Sala procedería directamente a analizar los reparos expuestos por el accionante en relación con la falta de respuesta frente a la petición elevada en febrero del año en curso, de no advertir que de la respuesta allegada por la Sala de Casación Laboral
directamente a analizar los reparos expuestos por el accionante en relación con la falta de respuesta frente a la petición elevada en febrero del año en curso, de no advertir que de la respuesta allegada por la Sala de Casación Laboral se desprende que la pretensión que subyace a la referida solicitud ha sido resulta, en cuanto se ha proferido sentencia de casación en el caso que lo involucra.
4. Así las cosas, antes de resolver los cuestionamientos planteados, es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad vinculada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:Tutela 113627
A/. Roberto Hernández “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo
demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Descendiendo al caso sub judice observa la Sala que, en decisión SL1098-2020 del 14 de abril del año en curso, la homóloga Laboral de esta Corporación se pronunció en relación con el recurso extraordinario impetrado por laTutela 113627
A/. Roberto Hernández empresa demandada por el libelista y resolvió no casar la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal de Bogotá el 20 de septiembre de 2016. Contrastada esta circunstancia con la petición del memorialista se constata que la pretensión que motivó la presente acción se encuentra satisfecha pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que: “(…) dentro del término de las 48 horas, expida sentencia a mi favor, ordenando al demandado Consejo Superior de la Judicatura y/o, para que ordene a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, fije fecha de audiencia para que defina la casación pertinente (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el entendido que el mecanismo de amparo constitucional buscaba, en últimas, que se le
para que defina la casación pertinente (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el entendido que el mecanismo de amparo constitucional buscaba, en últimas, que se le ordenara a una autoridad pública que actúe (la Sala de Casación Laboral ) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.Tutela 113627
A/. Roberto Hernández En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. NEGAR el amparo reclamado por el ciudadano Roberto Hernández, al haberse superado el hecho que lo originó. Segundo-. NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MagistradoTutela 113627 A/. Roberto Hernández
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria