🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11045-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11045-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220081202

Radicación n.° 125252 STP11045-2022 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la solicitud de amparo a su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el accionante argumenta que la decisión proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta el promedio de los últimos diez años del ingreso base de liquidación, IBL, en el proceso de reliquidación de su pensión de vejez.CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali.

II. HECHOS 1.- El 23 de agosto de 2019, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones a pagar en favor de MANUEL E DUARDO H ENAO C ASTRILLÓN la suma de $65.560.504,73 millones de pesos por concepto de la

Circuito de Cali condenó a Colpensiones a pagar en favor de MANUEL E DUARDO H ENAO C ASTRILLÓN la suma de $65.560.504,73 millones de pesos por concepto de la reliquidación de su pensión de vejez. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, establecer que el monto del reajuste de la pensión era de $41.639.535,68 millones de pesos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Inconforme con la providencia del Tribunal Superior de Cali, MANUEL E DUARDO H ENAO C ASTRILLÓN promovió solicitud de amparo en su contra. Acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en defecto fáctico por desconocimiento del promedio de la última década del IBL al momento de proyectar la reliquidación de su pensión de vejez. 3.- El 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el mecanismo constitucional. Al respecto, precisó que el actor

2CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN incumplió con el criterio de inmediatez que gobierna la acción de tutela, ya que acudió al mecanismo constitucional dos años y medio después de la expedición de la sentencia cuestionada. 4.- Contra la anterior determinación, MANUEL EDUARDO

de tutela, ya que acudió al mecanismo constitucional dos años y medio después de la expedición de la sentencia cuestionada. 4.- Contra la anterior determinación, MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN instauró recurso de impugnación y afirmó que la Sala a quo, al igual que el Tribunal de Cali, incurrió en un “ error garrafal”. Por esta razón, solicitó revisar la actuación de primera instancia al interior de este trámite constitucional. Más adelante, el accionante remitió un memorial en el que señaló las mesadas supuestamente adeudadas con el correspondiente interés moratorio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones promovidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 3CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del 6 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del

6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del 6 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del promedio del IBL de la última década en el proceso de reliquidación de la pensión de vejez de MANUEL E DUARDO HENAO CASTRILLÓN. 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 4CUI 11001020500020220081202

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 4CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que

la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de 5CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos

deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional y el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, ya que contra la decisión cuestionada no procedía el recurso de casación. 6CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN 11.1.- Contrario a lo sostenido por el a quo, el amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable. Así, pues, se tiene que la providencia refutada es del 6 de noviembre de 2019, sin embargo, como la discusión gira en torno a un debate pensional se entiende superado el criterio

pues, se tiene que la providencia refutada es del 6 de noviembre de 2019, sin embargo, como la discusión gira en torno a un debate pensional se entiende superado el criterio de inmediatez. En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo en Sentencia CC T-013 de 2019 que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.

[…]

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 11.2.- Por su parte, continuando con el análisis de los requisitos generales, se tiene que este asunto se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que el Tribunal de Cali proyectó equivocadamente la reliquidación

11.2.- Por su parte, continuando con el análisis de los requisitos generales, se tiene que este asunto se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que el Tribunal de Cali proyectó equivocadamente la reliquidación de su pensión de vejez, en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

7CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la ausencia de configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento del ingreso base de liquidación en el proceso de reliquidación de la pensión de vejez de MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN

13.- El 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, decidió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago en favor de MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN de la suma de $41.639.535. millones de pesos por concepto de retroactivo de las diferencias causadas entre el 22 de marzo de 2015 y hasta la fecha efectiva del pago. No

CASTRILLÓN de la suma de $41.639.535. millones de pesos por concepto de retroactivo de las diferencias causadas entre el 22 de marzo de 2015 y hasta la fecha efectiva del pago. No obstante, en primera instancia la condena por ese mismo concepto había ascendido a $65.560.504,73 millones de pesos. 14.- Ahora bien, en el expediente constitucional no estaba la sentencia objeto de censura, por lo cual el despacho de la magistrada ponente requirió al juzgado de primera instancia para que remitiera dicha pieza procesal. Sin embargo, se encontró que la providencia no reposa en la causa en su versión escrita y, por esa razón, se adjuntó el registro audiovisual de la diligencia de lectura del fallo por parte del Tribunal, en donde se pueden apreciar las razones 8CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN que motivaron al cuerpo colegiado para modificar el fallo de primera instancia. Al respecto, el Tribunal de Cali fundó su decisión en las siguientes consideraciones:

Finalmente, en lo que respecta a la prescripción, se debe señalar que la primera reclamación de reliquidación elevada por el actor se hizo el 14 de noviembre de 2013, con lo que se interrumpió el término extintivo, manteniéndose este suspendido hasta que se resolvió la misma en Resolución 197497 del 3 de junio de 2014, debiéndose interponer la demanda dentro de los tres años

término extintivo, manteniéndose este suspendido hasta que se resolvió la misma en Resolución 197497 del 3 de junio de 2014, debiéndose interponer la demanda dentro de los tres años siguientes a esa calenda, esto es, el 3 de junio de 2017, pese a ello la demanda solo se presentó hasta el 22 de marzo de 2018, de aquí que se encuentran cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción las diferencias causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2015 y no como lo determinó el juez de primer grado el 22 de enero de 2015. Si bien dentro del plenario se evidenció una solicitud que realizó el demandante el 22 de enero de 2018, no se debe perder de vista que en los términos del 468 del Código Sustantivo la interrupción de la prescripción puede darse por una sola vez, la que se surtió con la solicitud de reliquidación adiada 14 de noviembre de 2013. El valor del retroactivo por las mesadas causadas desde el 22 de marzo de 2015 actualizadas al 30 de septiembre de 2019, conforme lo dispone el artículo 283 del Código General asciende a la suma de 41.639.535, puntual aspecto en el que se modifica la sentencia de primera instancia.

15.- Así las cosas, es claro que el juez de primera instancia se equivocó en la delimitación del margen temporal del fenómeno prescriptivo. Por esta razón, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali corrigió el error y, en consecuencia, se vio disminuido el monto del reajuste de la reliquidación de

del fenómeno prescriptivo. Por esta razón, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali corrigió el error y, en consecuencia, se vio disminuido el monto del reajuste de la reliquidación de la pensión de vejez del actor, pues la reliquidación en sede de primera instancia se efectuó desde el 22 de enero de 2015, pero lo correcto era calcularla a partir del 22 de marzo de ese año. 9CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN 16.- De acuerdo con lo anterior, la regla de interpretación bajo la cual el Tribunal fundamentó su decisión encuentra respaldo en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, la Corte Constitucional en Sentencia CC C-412 de 1997 estableció que: Según lo dispone el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Por su parte, de conformidad con el artículo 488 del mismo estatuto, se establece como fecha inicial de la prescripción, la de exigibilidad de la obligación respectiva, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en la ley.

Al respecto, es de recibo el argumento del Jefe del Ministerio Público, según el cual los fundamentos para establecer la prescripción de los

de la obligación respectiva, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en la ley.

Al respecto, es de recibo el argumento del Jefe del Ministerio Público, según el cual los fundamentos para establecer la prescripción de los derechos laborales y las reglas en torno a la interrupción de la misma se encuentran referidos a la función del Estado para con la sociedad, pues, en aras de garantizar la vigencia y efectividad del principio de la seguridad jurídica, la organización estatal debe impedir la existencia de conflictos que perduren, al igual que establecer los mecanismos idóneos para lograr la solución pacífica de los conflictos entre patronos y trabajadores. Por ende, para evitar que los derechos laborales se hagan ilusorios, el legislador ha señalado un momento en el cual se interrumpe la prescripción de los mismos, el que, como se anotó, consiste en el simple reclamo escrito del trabajador formulado al empresario o patrono.

En efecto, si la prescripción del derecho sustancial o material equivale a la extinción jurídica de una situación como consecuencia del transcurso del tiempo, como consecuencia de una renuncia, abandono, desidia o inactividad, resulta evidente que el fragmento acusado vulnera en modo alguno el ordenamiento superior. 17.- Por lo anterior, en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali actu ó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan aplicabilidad del fenómeno extintivo de las acreencias 10CUI 11001020500020220081202

Tribunal Superior de Cali actu ó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan aplicabilidad del fenómeno extintivo de las acreencias 10CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN laborales y, bajo esa perspectiva, se pudo concluir que el juez de primera instancia había incurrido en un error frente a la fecha desde la cual se debía entender que operaba la prescripción en el caso de MANUEL E DUARDO H ENAO CASTRILLÓN y, por esa razón, el Tribunal corrigió el error y se ajustó a la realidad el monto de la reliquidación. En consecuencia, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que el accionante está inconforme con la ostensible diferencia entre la suma reconocida en primera instancia y la que finalmente determinó el Tribunal de Cali. Sin embargo, dicha decisión es la que corresponde al contexto fáctico y jurídico del proceso ordinario laboral promovido por el accionante. 18.- Adicionalmente, esta Sala advierte que el accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sede del grado jurisdiccional de consulta, lo cual contradice los principios

accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sede del grado jurisdiccional de consulta, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. d. Conclusión. 11CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN 20.- En este caso, a diferencia de lo señalado por el a quo, no se encontró quebrantado el principio de inmediatez, lo que conllevó al análisis de la posible configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, a partir de lo cual se pudo constatar que la determinación refutada fue adoptada de manera razonable y está ajustada a los parámetros legales y la jurisprudencia relacionada con el fenómeno de la prescripción en materia laboral. En ese orden, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN con base en las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN con base en las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Por las razones expuestas, MODIFICAR la sentencia impugnada, y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado mediante apoderado por MANUEL EDUARDO HENAO

CASTRILLÓN.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 12CUI 11001020500020220081202 Tutela impugnación 125252

MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...