CSJ - STP11045-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11045-2025 Radicación N° 146478 Acta No.174
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada po r la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia, frente al fallo proferido el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de Sara Lucía Celis Yara, en la acción de tutela presentada en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF-, las Fiscalías Quinta y Dieciséis Seccionales, los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto y Quinto Penal del Circuito, todos de Armenia.
Trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional del Fiscalías del Quindío y a los Juzgados Tercero Penal delCUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
2
Circuito de Armenia, Único Penal del Circuito de Calarcá y Sexto Penal del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
SARA LUCÍA CELIS YARA dice que, durante el periodo comprendido entre enero de 2018 y junio de 2022, se desempeñó como psicóloga contratista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en una Defensoría de Familia de la ciudad de
comprendido entre enero de 2018 y junio de 2022, se desempeñó como psicóloga contratista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en una Defensoría de Familia de la ciudad de Armenia - Unidad CAIVAS. Expone que en desarrollo de sus funciones profesionales elaboró un total aproximado de 520 valoraciones psicológicas a niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de violencia sexual como parte del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.
Precisa que luego de finalizar su relación contractual con el IC BF, hace más de dos años, la Fiscalía General de la Nación ha continuado citándola de forma reiterada a rendir testimonio como testigo en procesos p enales relacionados con esos informes. Asegura haber asistido en total a 47 audiencias judiciales, la mayoría durante días laborales, y que solo en el año 2025 ha sido citada a 22 audiencias, muchas de ellas notificadas sin suficiente antelación, y con exigencias de largas jornadas de asistencia.
Sostiene que estas citaciones están impactando de forma grave su salud mental, pues su trabajo en el ICBF ya le había producido un deterioro emocional significativo por la naturaleza dolorosa y sensible de los casos que atendió. Fue diagnosticada con trastorno de ansiedad generalizada, por lo que estuvo en tratamiento durante un año y medio, acompañado de un proceso terapéutico. Posteriormente, debido al continúo llamado de los despachos judiciales, ha recaído y actualmente se encuentra bajo tratamiento farmacológico y psiquiátrico. Manifiesta que ha debido alejarse del ejercicio profesional en áreas clínicas o forenses por el temor a continuar siendo requerida judicialmente.
judiciales, ha recaído y actualmente se encuentra bajo tratamiento farmacológico y psiquiátrico. Manifiesta que ha debido alejarse del ejercicio profesional en áreas clínicas o forenses por el temor a continuar siendo requerida judicialmente.
Asegura que las autoridades judiciales han utilizado mecanismos coercitivos para presionarla a asistir a las audiencias. Pese a haber comparecido a la mayoría de las citaciones -incluso cuandoCUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
3
las notificaciones fueron intempestivas o incompletas -, sigue siendo tratada por las autoridades com o una persona renuente. Explica que muchas de estas diligencias judiciales no se realizan efectivamente, son reprogramadas, o implican extensas esperas sin justificación alguna, lo que le ha causado perjuicios laborales, pues debe solicitar reiteradamente permisos en su empleo actual, comprometiendo su estabilidad y su mínimo vital.
Argumenta que su testimonio como testigo no aporta valor adicional al contenido de los informes técnicos que elaboró en su momento, ya que no conserva recuerdos específicos de los casos atendidos y su función fue estrictamente técnica, no pericial. Considera que estos informes -que reposan en los archivos del ICBF y deberían estar en poder de la fiscalía o los juzgadostienen carácter de elemento material probatorio y pueden ser valorados sin necesidad de su comparecencia. La obligación de seguir rindiendo testimonio se convierte, a su criterio, en una carga desproporcionada e injustificada que afecta su salud física y emocional, y la limita en su desarrollo profesional y en su vida personal.
rindiendo testimonio se convierte, a su criterio, en una carga desproporcionada e injustificada que afecta su salud física y emocional, y la limita en su desarrollo profesional y en su vida personal.
Señala que, desde su desvinculación del ICBF, ha presentado solicitudes formales a la entidad para que se designe un profesional actualmente vinculado que pueda rendir declaraciones en calidad de perito respecto de los informes técnicos que ella realizó, pero el Instituto ha evadido esa responsabilidad indicando que tal situación debe resolverse ante los jueces penales.
Por tanto, solicita amparo para sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, salud mental, libertad personal, mínimo vital y proyecto de vida, y, en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, las Fiscalías Quinta y Dieciséis Seccionales de Armenia y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto y Quinto Penales del Circuito de esta ciudad que:
- Se valoren los informes técnicos que elaboró durante su vinculación con el ICBF como prueba suficiente dentro de los procesos penales en los que ha sido citada, de modo que se prescinda de su testimonio en dichas actuaciones. Asimismo, ii.
Que se ordene al ICBF asumir la responsabilidad de designar profesionales actualmente vinculados a la entidad que puedan actuar como peritos en caso de ser requerido, y, iii. Que se informe o a las autoridades judiciales sobre su desvinculación con dicho Instituto, con el fin de que cesen las amenazas de conducciónCUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
4
Instituto, con el fin de que cesen las amenazas de conducciónCUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
4
forzosa o cualquier otra medida coercitiva en su contra para garantizar su comparecencia y se suspenda cualquier orden de conducción vigente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tr ibunal Superior de Armenia , amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana de Sara Lucía Celis Yara y, por consiguiente, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia que, en el término improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación de es te fallo, identifique los procesos en los que solicitó la comparecencia de SARA LUCÍA CELIS YARA y estudie la posibilidad de sustituir su declaración, a fin de que sea otro psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -previa información suministrada por esa entidad - quien deponga sobre los informes de valoración psicológica suscritos por la accionante.
En el evento de considerarlo procedente, deberá proponerlo al Juzgado de Conocimiento correspondiente a fin de que se emita la decisión que corresponda.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, i. Informe a las Fiscalías Seccionales de Armenia - Unidad CAIVAS, sobre la desvinculación laboral de SARA LUCÍA CELIS YARA de la entidad y remita con destino a la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia y
las Fiscalías Seccionales de Armenia - Unidad CAIVAS, sobre la desvinculación laboral de SARA LUCÍA CELIS YARA de la entidad y remita con destino a la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia y las demás Fiscalías Seccionales de Armenia - Unidad CAIVAS, un listado de los profesionales en psicología adscritos a la entidad, información que deberá ser actualizada oportunamente, frente a las novedades de desvinculación.
CUARTO: ORDENAR al ICBF – Regional Quindío para que, en el evento de que se autorice judicialmente la sustitución de la accionante por otro psicólogo adscrit o a la entidad, se garantice su comparecencia a las audiencias a las que sea requerido.
Lo anterior, por cuanto advirtió la existencia de factores que, efectivamente, imposibilitan la comparecencia de CelisCUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
5
Yara a las actuaciones judiciales enlistadas, tales como, la intensificación de las afectaciones a su salud mental y la finalización del vínculo contractual con el ICBF desde el año 2022.
Bajo ese entendió, sostuvo que, si bien a los ciudadanos les asiste el deber de acudir ante las autoridades a rendir las declaraciones que les fueren solicitadas, ello , en este caso, no es óbice para que se incorporen, por intermedio de otros profesionales en psicología de la misma entidad, los «informes relacionados con actividades de carácter profesional y con un procedimiento estandarizado», de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia sobre la fungibilidad de
profesionales en psicología de la misma entidad, los «informes relacionados con actividades de carácter profesional y con un procedimiento estandarizado», de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia sobre la fungibilidad de los peritos, concepto que también se hace exten sivo a los testigos expertos.
En ese sentido, concluyó que la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia transgredió las garantías fundamentales de la aquí demandante al «no haber estudiado la posibilidad de sustituir a SARA LUCÍA CELIS YARA como testigo en casos institucionales que tramitó durante su vinculación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar », de cara a situacione s laborales, sociales, familiares y personales por ella expuestas.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, y con miras a obtener su revocatoria, el titular de la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia:CUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
6
1. Refirió que no se encuentra acreditado el cumplimiento del r equisito de subsidiariedad, puesto que actora en el derecho de petición presentado el 5 de mayo de 2025, no expuso alguna situación que le imposibilitara, de manera absoluta, para asistir «a las audiencias citadas, pues la misma es clara en advertir que la razón por la que no desea asistir a las audiencias es la terminación de su vinculo (sic) laboral con el ICBF; de ello se evidencia la respuesta dada a notificación que se realizara mediante informe de investigador de campo de fecha 16 -05-2025, en
audiencias es la terminación de su vinculo (sic) laboral con el ICBF; de ello se evidencia la respuesta dada a notificación que se realizara mediante informe de investigador de campo de fecha 16 -05-2025, en donde refiere a través de mensajería WhatsApp “no voy a comparecer”».
En ese sentido, clarificó que, respecto a lo solicitado en la fecha relacionada, esto es, «a. Que las valoraciones por ella realizadas fueran leídas en desarrollo del juicio oral como un documento, b. que se diligenciara una declaración juramentada por escrito, para así no comparecer a las audiencias », le indicó a la Sara Lucía Celis Yara, mediante comunicación electrónica de 6 de mayo siguiente, la importancia de rendir testimonio, la necesidad de su práctica , e incluso «se le invitó de manera cordial a tomar contacto con el despacho para ilustrarla respecto de su petición, coordinar espacios con fechas y horas concretas de acuerdo con su disponibilidad y la posibilidad de solicitar la practica (sic) de su testimonio de manera virtual».
Por ello, señaló que promotora del amparo «dispone de otros mecanismos de defensa judicial los cuales son su deber ponerlos de presente a la Fiscalía y por supuesto al Juzgado de conocimiento, que en últimas como director del proceso, puede brindarle alternativas conforme a las necesidades particul ares. Así se le informó en la respuesta a la petición dada».CUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
7
2. Cuestionó si la finalización «del vínculo laboral corresponde a una de las excepciones de imposibilidad absoluta para
N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
7
2. Cuestionó si la finalización «del vínculo laboral corresponde a una de las excepciones de imposibilidad absoluta para prescindir a la obligación legal de rendir testimonio », y si un testigo técnico -calidad en la que aduce fue citada la demandante - puede alegar «la fungibilidad por razones de ausencia de vinculación laboral», pues de avalarse tal justificación, se dejan «de lado los derechos fundamentales de la víctima y el interés de la justicia » frente a la resolución de los asuntos asignados y «los derechos de una de las partes del proceso penal en cuanto a las diferentes estrategias para demostrar su teoría del caso, en este caso a la Fiscalía».
3. Destacó que, en un caso de similares connotaciones, la Sala de Decisión de Tutela N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP6985-2024, rad. 136837, enfatizó que «las citaciones realizadas por la Fiscalía para comparecer al juicio oral no vulnera (sic) derechos fundamentales y que los testigos cuentan con la opción de plantear a los juzgados a los que son convocados los cuestionamientos o dificultades que puedan tener para asistir a una audiencia judicial sin que pu edan optar por sustraerse unilateralmente de su deber de rendirlo».
Desde esa óptica, instó a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del referido de subsidiariedad o, en caso contrario, se niegue por ausencia de vulneración a derechos fundamentales.
NO RECURRENTE
Desde esa óptica, instó a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del referido de subsidiariedad o, en caso contrario, se niegue por ausencia de vulneración a derechos fundamentales.
NO RECURRENTE La parte actora, a grandes rasgos, controvirti ó lo expuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación e insistió en el detrimento de su salud mental y la violaciónCUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
8
de sus garantías fundamentales por parte de los accionados, lo que, a su juicio, comprueba la necesidad de intervención por parte del juez garante de los derechos supralegales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en
siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de Sara Lucía Celis Yara, y por consiguiente, emitir las disposiciones correspond ientes, entre ellas, ordenarle a la Fiscalía Quinta Seccional de esaCUI 63001220400020250005901
N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
9
ciudad que «estudie la posibilidad de sustituir su declaración a fin de que sea otro psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiarprevia información suministrada por esa entidad -quien deponga sobre los informes de valoración psicológica suscritos por la accionante».
4. Sobre la fungibilidad del testigo perito.
Conforme se indicó en la providencia CSJ SP162-2023, rad. 58235, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de manera reiterada, ha precisado que el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 establece que “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.” A renglón seguido, esa misma norma establece que “al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.”
De lo anterior se desprende entonces que, el perito que se encargó de realizar el cor respondiente informe que sirve
esa misma norma establece que “al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.”
De lo anterior se desprende entonces que, el perito que se encargó de realizar el cor respondiente informe que sirve como base de opinión pericial, tiene el deber de concurrir al juicio oral con el objetivo de rendir su correspondiente dictamen y autenticar el documento en mención para que el mismo haga su correspondiente ingreso al proceso penal.
No obstante ello, el legislador en el artículo 419 de la misma legislación previó la posibilidad de que no fuera posible lograr la comparecencia del perito al juicio y, por ello en ese canon estableció: «Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en que seCUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
10
encuentre, en presencia del juez y de las partes qu e habrán de interrogarlo.»
Pese a la buena intención del legislador, la anterior norma no fue lo suficientemente prolija y dejó por fuera eventos en los cuales, definitivamente, no fuera posible lograr la comparecencia del experto al juicio oral, es así que, presupuestos tales como la muerte del perito o la imposibilidad de ubicarlo, quedaron por fuera de la solución legal brindada por la norma transcrita, situación que llevó a la Corte a pronunciarse sobre el particular en decisión del 17 de septiembre de 20 08, proferida al interior del radicado
imposibilidad de ubicarlo, quedaron por fuera de la solución legal brindada por la norma transcrita, situación que llevó a la Corte a pronunciarse sobre el particular en decisión del 17 de septiembre de 20 08, proferida al interior del radicado 30214, donde se brindó una solución a dicha problemática, misma que, hasta la fecha, se ha reiterado de manera pacífica en diversas providencias donde se planteó idéntico cuestionamiento.
En dicha providencia, la Sala de Casación Penal estimó que dos podrían ser las soluciones al tema de la imposibilidad física de hacer comparecer al perito al juicio oral: la primera de ellas es ordenar se practique un nuevo informe pericial, el cual estaría a cargo de otro profesional y, la segunda, que el dictamen ya rendido sea introducido por otro profesional de idénticas características a las de aquél que originalmente realizó el correspondiente informe.
Frente a esta segunda solución, la Corte en la mentada decisión enseñó:CUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
11
Para la Corte, acorde con lo examinado en precedencia de lo que el texto legal contiene y lo que el derecho comparado informa sobre la materia, en términos generales, es necesario que la base pericial sea soportada exclusivamente con el testimonio de la persona que realizó el examen y elaboró el correspondiente informe.
Empero, si bien, el peritaje como prueba reclama siempre de la presencia de un experto en la audiencia de juicio oral –por regla general el mismo que realizó el informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza misma de lo obligado referir ante el juez y las
presencia de un experto en la audiencia de juicio oral –por regla general el mismo que realizó el informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza misma de lo obligado referir ante el juez y las partes-, para que explique los hallazgos, exámenes, técnicas y conclusiones a las que se llega, resultando inane la sola presentación del informe, es posible, por vía excepcional, que e l perito no sea necesariamente aquel encargado de ejecutar directamente el examen y elaborar el consecuente informe, pues, en determinados eventos, como lo expone Chiesa, cuando se advierte que lo consignado en el documento hace parte del tipo de información que el experto utiliza para su trabajo, nada obsta para que persona distinta acuda a la audiencia de juicio oral en aras de soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso. (…)
Estima la Sala, bajo estos mismos presupuestos argumentales, que en casos excepcionales, referidos a la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública –ha fallecido, se ignora su paradero, no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, solo por vía enunciativa en el ánimo d e citar ejemplos pertinentes-, y a la pérdida o desnaturalización del objeto sobre el cual debe realizarse el examen o experticia, es posible que acuda a rendir el peritaje una persona diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe. (…)
Entonces, respecto de la obligación ineludible de que el perito concurra a la audiencia del juicio oral, si éste se halla imposibilitado para desplazarse, debe acudir el despacho, con las
(…)
Entonces, respecto de la obligación ineludible de que el perito concurra a la audiencia del juicio oral, si éste se halla imposibilitado para desplazarse, debe acudir el despacho, con las partes, al lugar donde se halla el experto, o recibirse su atestación por algún sistema de audio video; pero si ya se torna imposible recabar su declaración, surge la posibilidad de solicitar al juez que permita la concurrencia de un nuevo perito quien, examinado el objeto o fenómeno, rendirá su informe (que puede ser verbal), directamente en la audiencia de juicio oral. (…)CUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
12
Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o informes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar.
Desde luego, entre más limitados sean los elementos puestos en el informe a disposición del perito, mayores serán las dificultades que su labor entraña y, consecuencialmente, mucho menor el alcance probatorio de sus conclusiones.
De la misma manera, si se trata de expertos vinculados a la misma entidad y de dictámenes que obedecen a procedimientos estandarizados –dígase, para citar apenas un ejemplo, las
alcance probatorio de sus conclusiones.
De la misma manera, si se trata de expertos vinculados a la misma entidad y de dictámenes que obedecen a procedimientos estandarizados –dígase, para citar apenas un ejemplo, las pruebas realizadas para la detección de alcaloides y su naturaleza específica-, será mucho más elemental la tarea y mayor el grado de aceptación de lo dicho por el nuevo perito.” (Resaltado fuera de texto)
5. Del caso concreto.
5.1. En el objeto de estudio, Sara Lucía Celis Yara , quien, con ocasión a un contrato de prestación de servicios, desempeñó funciones como psicóloga en una defensoría de familia de la unidad de CAIVAS en Armenia , durante el período comprendido entre enero de 2018 y 2022, acude a la acción constitucional en procura de la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y dignidad humana, cuya vulneración atribuyó al ICBF, las Fiscalías Quinta y Dieciséis Seccionales, los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto y Quinto Penal del Circuito , todos de Armenia.CUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
13
Lo anterior, por cuanto, relató que, pese a que , actualmente, no se encuentra vinculada al ICBF o alguna de sus depe ndencias, ha sido citada en reiteradas oportunidades a audiencias públicas de juicio oral para que testifique sobre los informes que suscribió al interior de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes,
oportunidades a audiencias públicas de juicio oral para que testifique sobre los informes que suscribió al interior de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, presuntas víctimas de delitos sexuales . Diligencias a las cuales concurrió activamente durante las calendas 2022 -en 7 o portunidades-, 2023 -en 9 o portunidades-, 2024 -en 8 oportunidades-.
Sin embargo, afirmó que, en lo corrido de este año, se le informó sobre la programación de las siguientes vistas públicas:
14 enero 2025(Juzgado segundo penal circuito) 3 febrero 2025 (Juzgado sexto penal circuito Neiva) 4 febrero 2025(Juzgado sexto penal circuito Neiva) y (Juzgado segundo de Armenia). 17 febrero 2025 ((Juzgado cuarto penal circuito Armenia) 3 marzo 2025 (Fiscalía seccional 16) 10 marzo 2025 (Juzgado cuarto penal circuito) 27 marzo 2025 (Juzgado único penal del circuito de Calarcá) 7 abril 2025 (Juzgado tercero penal circuito) 22 abril 2025 (Juzgado segundo penal circuito) 25 de abril 2025 (Juzgado cuarto penal circuito) 6 mayo 2025 (Juzgado segundo penal circuito) 7 mayo 2025 (Juzgado segundo penal circuito) 21 mayo 1025 (Juzgado segundo penal circuito) 22 mayo 2025 (Juzgado segundo penal circuito) 27 mayo 2025 (Juzgado cuarto penal circuito) 27 junio 2025 (Juzgado primero penal circuito) 1 septiembre de 2025(juzgado quinto penal circuito)
22 mayo 2025 (Juzgado segundo penal circuito) 27 mayo 2025 (Juzgado cuarto penal circuito) 27 junio 2025 (Juzgado primero penal circuito) 1 septiembre de 2025(juzgado quinto penal circuito) 8 septiembre 2025 (Juzgado quinto penal circuito) 15 septiembre 2025 (Juzgado primero penal circuito) 16 octubre 2025 ((Juzgado primero penal circuito) 11 noviembre 2025 (Juzgado primero penal circuito)CUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
14
14 noviembre 2025 (Juzgado cuarto penal circuito)
Situación que, refirió, además de ocasionarle afectaciones en el desarrollo de sus actividades laborales, familiares, sociales y personales, incrementó su «trastorno de ansiedad generalizada», patología diagnosticada desde el 15 de marzo de 20231, por la que se le prescribió «escitalopram 10mg 1-0-0» y, recientemente, «clonazepam gotas 3-0-0».
En razón de lo anterior , acudió ante las autoridades judiciales, a la entidad encargada de la protección de los derechos de los menores, y a las Fiscalías Quinta y Dieciséis de la unidad de CAIVAS de capital del Quindío a solicitar que se incorporen al juicio oral los informes técnicos requeridos por intermedio de otro profesional de la salud mental adscrito al ICBF, o que, en s u defecto, se le asigne a esos documentos «el valor probatorio» correspondiente, toda vez que, en ellos se plasmó lo «observado y registrado profesionalmente, en
por intermedio de otro profesional de la salud mental adscrito al ICBF, o que, en s u defecto, se le asigne a esos documentos «el valor probatorio» correspondiente, toda vez que, en ellos se plasmó lo «observado y registrado profesionalmente, en el contexto específico de la interacción sostenida con cada menor », en atención a los procedimientos establecidos por la institución en la que laboró, los cuales devienen, a la vez, del «Manual del Psicólogo para la atención a niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual».
No obstante, con fundamento en el deber de atender los llamados de la justicia para rendir testimonio -articulo 383 Ley 906 de 2004 -, las postulaciones fueron rechazadas, de modo que, para garantizar su comparecencia «los diferentes despachos y/o funcionarios públicos de las entidades accionadas han realizado
1 Como consta en la historia clínica de psiquiatría, consulta particular, a folio 6 del expediente.CUI 63001220400020250005901 N.I. 146478 Tutela segunda instancia A/ Sara Lucía Celis Yara
15
llamadas a familiares, amigos, conocidos, refiriendo la necesidad de ubicarme para que comparezca, advirtiendo de manera tosca que me sea advertido que en caso de no asistir, seré conducida de forma coercitiva para dormir en una prisión y luego ser conducida al sitio de la audiencia e incluso, manifestando que van a hacerme retirar mi tarjeta profesional y a afectar mi buen nombre como profesional, como ciudadano».
Asunto que, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridad que, al efectuar el análisis
audiencia e incluso, manifestando que van a hacerme retirar mi tarjeta profesional y a afectar mi buen nombre como profesional, como ciudadano».
Asunto que, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridad que, al efectuar el análisis correspondiente, concluyó que, en efecto, las autoridades accionadas desconocieron las prerrogativas fundamenta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.