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CSJ - STP11046-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11046-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11046-2020 Radicación Nº 111816 Acta No. 248 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Delia Mercedes Valera Barraza en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la seguridad jurídica y a la asociación sindical y negociación».Tutela 111816 A/. Delia Mercedes Valera Barraza Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado 11001310502020170077001.

1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los

siguientes términos:

1. La accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, con el fin de que se realizara el reajuste de su indemnización por despido sin justa causa, con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

realizara el reajuste de su indemnización por despido sin justa causa, con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 13 de agosto de 2018 absolvió al extremo pasivo de las pretensiones incoadas.

3. La memorialista apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, Colegiado que en fallo de 13 de febrero de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de $31.904.456 indexados, por concepto de la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa que ya le había sido cancelada.Tutela 111816

A/. Delia Mercedes Valera Barraza

4. Contra esta última determinación la parte derrotada impetró acción de tutela, la cual correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia STL7148-2019 resolvió dejar sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado y ordenó al Tribunal emitir una nueva determinación, teniendo en cuenta que: “(…) es de advertir que el artículo 22 del acuerdo conciliatorio desde su vista gramatical, sistemática y teleológica y sin esfuerzo interpretativo alguno, indica que el querer de las partes -Sintracaprecom y Caprecom EICEse circunscribió en que, al

interpretativo alguno, indica que el querer de las partes -Sintracaprecom y Caprecom EICEse circunscribió en que, al momento de ser liquidada la entidad, las indemnizaciones, entre ellas, la de despido sin justa causa solicitada en el sub lite, serían «tramitadas» en los términos más favorables de la legislación laboral con la «la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional». Obsérvese como la Real Academia de la Lengua Española define la palabra «tramitadas» de la siguiente manera: «Tramitar: hacer pasar un negocio por los trámites debidos». De ahí se advierte que la intención de esta cláusula convencional no es otra que definir que en el momento en el que se disolviera o liquidara la entidad, el trámite de las indemnizaciones debidas a sus exempleados serían adelantadas con observancia de las reglas o pautas estipuladas en las normas laborales más favorables, teniendo en cuenta «la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional», situación que a todas luces es disímil al alcance dado por el Tribunal convocado, autoridad que interpretó de manera errada el artículo en mención, pues consideró que se refería a la forma de liquidar las indemnizaciones y no al procedimiento con base en el que se adelantaría el trámite para su reconocimiento o pago, como se desprende del sentido obvio y natural de la lectura de la norma. Y es que entenderla de otra manera constituiría un despropósito, pues sería tanto como recurrir a disposiciones de tantas cuantas entidades del sector oficial tengan convenciones colectivas, lo que

natural de la lectura de la norma. Y es que entenderla de otra manera constituiría un despropósito, pues sería tanto como recurrir a disposiciones de tantas cuantas entidades del sector oficial tengan convenciones colectivas, lo que desembocaría en escindir la norma convencional, documento que debe ser aplicado en su integridad. Así las cosas, no hay lugar al valor reconocido como «reliquidación» de la indemnización por despido sin justa causa otorgado a Delia Mercedes Valera Barraza pues, se itera, el artículo 22 de la Convención Colectiva suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom EICE, no hace referencia al valor de la liquidación como tal, sino al trámite que se adelantará con el fin de pagar dicho emolumento.Tutela 111816 A/. Delia Mercedes Valera Barraza El criterio mencionado en precedencia se encuentra acorde con lo dispuesto en sentencia CSJ SL5775-2019, a través de la cual esta Sala de la Corte resolvió un asunto similar al hoy expuesto.).”

5. A través de providencia del 19 de junio de 2019 el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y profirió un nuevo fallo en la cual confirmó el fallo de primer grado, en el sentido de absolver a la parte demandada en el proceso promovido por la accionante.

6. En el entretanto, mediante proveído del 5 de agosto de 20191, esta Corporación confirmó en sede de impugnación la decisión proferida por su homóloga laboral.

7. Contra la última determinación adoptada por el Tribunal promueve ahora la accionante una nueva acción de

20191, esta Corporación confirmó en sede de impugnación la decisión proferida por su homóloga laboral.

7. Contra la última determinación adoptada por el Tribunal promueve ahora la accionante una nueva acción de amparo en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la seguridad jurídica y a la asociación sindical y negociación». 7.1. Para sustentar la demanda reitera los argumentos ventilados en el curso tanto del trámite ordinario como del constitucional, en el sentido del alcance del artículo 22 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SINTRACAPRECOM y CAPRECOM, la cual estaba vigente al momento de dar por terminado su contrato laboral. 7.2. Igualmente, manifiesta que en el fallo proferido inicialmente por el Tribunal, fechado del 13 de febrero de 2019, «al interpretar la norma convencional la hizo de conformidad a lo 1 STP10541-2019Tutela 111816

A/. Delia Mercedes Valera Barraza previsto en el artículo 53 de nuestra C.P., para tal fin acudió a las normas del C.P.T, en el sentido de aplicar por analogía las normas del Código Civil. Del mismo, el juez colegial aplico en debida forma el artículo 467 del C.S.T, teniendo en cuenta que las partes – SINTRACAPRECOM y CAPRECOM, fijaron en la mencionada Convención Colectiva De Trabajo, las condiciones que regirían los contratos de trabajo de los trabajadores de CAPRECOM durante su vigencia».

las partes – SINTRACAPRECOM y CAPRECOM, fijaron en la mencionada Convención Colectiva De Trabajo, las condiciones que regirían los contratos de trabajo de los trabajadores de CAPRECOM durante su vigencia». En contraste con lo anterior, esgrime que en la providencia adoptada en cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela se « incurrió en una vía de hecho ya que vulnero el articulo 53 de nuestra constitución política al no proteger el principio de favorabilidad en un trabajado », estructurándose así, en su sentir, tanto un defecto sustantivo como una violación directa a la Constitución. 7.3. Con fundamento en lo expuesto solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá « proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía a que me liquidaran la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo previsto en la cláusula 22 de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRACAPRECOM y CAPRECOM».

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del veintitrés de julio del año en curso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió por competencia a la Sala Plena el expediente de la acción de amparo promovida por la accionante contra la Sala Laboral delTutela 111816

A/. Delia Mercedes Valera Barraza Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , señalando que correspondía a dicho órgano dirimir la controversia al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el inciso 2.º

que correspondía a dicho órgano dirimir la controversia al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el inciso 2.º numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la providencia reprochada fue proferida en cumplimiento de una sentencia de tutela adoptada por esa Colegiatura y confirmada por su homóloga penal. El día 27 del mismo mes y año la Secretaría General asignó el trámite al Despacho del Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien mediante escrito fechado del 4 de agosto siguiente se declaró impedido para conocer de la referida acción, al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El 10 de septiembre siguiente, en el trámite de la anterior manifestación, el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala que resolvería el asunto, indicó igualmente estar impedido para actuar dentro del presente diligenciamiento al configurarse la misma causal invocada por su compañero. Mediante providencia del 29 del mismo mes y año se resolvió declarar fundadas las manifestaciones elevadas por los Magistrados mencionados y mediante oficio del 9 de noviembre del año en curso las diligencias del presente trámite fueron remitidas a este Despacho por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

3. RESPUESTASTutela 111816

A/. Delia Mercedes Valera Barraza

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por conducto de una de sus Magistradas, solicitó que se declarara

de Casación Penal.

3. RESPUESTASTutela 111816

A/. Delia Mercedes Valera Barraza

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por conducto de una de sus Magistradas, solicitó que se declarara improcedente el presente trámite ius fundamental, «como quiera que esta Corte ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen tutelas que ya fueron objeto de pronunciamiento como la que aquí se discute».

Igualmente, advirtió que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, « al considerar la fecha en que fue proferida la decisión que a esta Sala de la Corte confuta (29 de mayo de 2019) y el reciente ejercicio de esta herramienta de resguardo excepcional (16 de julio de 2020), sin que en modo alguno, la accionante justifique las razones por las cuales no acudió con anterioridad al presente mecanismo constitucional». Por último, señaló que la sentencia controvertida fue emitida por decisión unánime de la Sala Laboral y no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho alguno

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del audio de la audiencia celebrada ante esa Corporación el 19 de junio del 2019 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la memorialista.

3. La apoderada especial de la FIDUPREVISORA S.A. refirió que la entidad a la que representa carece de legitimación en la causa por pasiva a efectos de pronunciarse de fondo en el presente asunto.Tutela 111816

3. La apoderada especial de la FIDUPREVISORA S.A. refirió que la entidad a la que representa carece de legitimación en la causa por pasiva a efectos de pronunciarse de fondo en el presente asunto.Tutela 111816

A/. Delia Mercedes Valera Barraza En todo caso, señaló exhaustivamente los motivos por los cuales estima que no hay lugar a ninguna vulneración de prerrogativas fundamentales de la libelista con ocasión del fallo reprochado.

4. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, en concordancia con el inciso 2.º numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que las conductas que identifica la accionante como lesivas de sus garantías fundamentales involucran a dos Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver se remite, en últimas, a constatar la procedencia de laTutela 111816

A/. Delia Mercedes Valera Barraza acción de tutela contra el fallo fechado del 19 de junio de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue adoptada en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STL7148-2019.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Así las cosas, en estos escenarios el amparo constitucional no sólo tiene un carácter excepcional, sino excepcionalísimo, ello para no afectar la seguridad jurídica y para garantizar un amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta

Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias

respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que seTutela 111816 A/. Delia Mercedes Valera Barraza cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por

parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto se puede entrever que en el presente evento la solicitud de la memorialista no satisface la condiciónTutela 111816

A/. Delia Mercedes Valera Barraza de inmediatez y desconoce asimismo la regla general relativa a

expuestas al caso concreto se puede entrever que en el presente evento la solicitud de la memorialista no satisface la condiciónTutela 111816 A/. Delia Mercedes Valera Barraza de inmediatez y desconoce asimismo la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza. 5.1. En cuanto al primer requisito citado, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si se hace alusión a la necesidad de recurrir a la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia del ad quem dentro del proceso laboral se profirió en junio de 2019, la accionante haya dejado transcurrir más de 1 año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. De otro lado, en cuanto a la exigencia atinente a que la providencia reprochada no se trate de una sentencia de tutela, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar fallos de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Sobre el particular, en sentencia SU-1219 de 2001, se señaló: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta

seguridad jurídica a los asociados. Sobre el particular, en sentencia SU-1219 de 2001, se señaló: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de accionesTutela 111816 A/. Delia Mercedes Valera Barraza de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).” No obstante, en providencia SU-627 de 2015 la misma

involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).” No obstante, en providencia SU-627 de 2015 la misma Colegiatura unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma índole, identificando los siguientes escenarios: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no

requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,Tutela 111816 A/. Delia Mercedes Valera Barraza notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos

sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Descendiendo al caso sub judice y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes reseñados, se observa que si bien la accionante dirige sus reproches contra la decisión adoptada por el Tribunal, para sustentar la procedencia excepcional de la solicitud de amparo cuestiona la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral en el proveído adoptado en sede de tutela y con base en la cual se ordenó emitir el fallo ahora censurado, inconformidad que expuso igualmente en sede de impugnación y que fue rechazada por el entonces ad quem constitucional. De este modo, en últimas, la libelista acude a la salvaguarda supralegal alegando una serie de defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales ahora convocadas en el curso del trámite de la pretérita acción constitucional, yerros que en su sentir están relacionados con el análisis probatorio y con la interpretación de la normativa vigente, circunstancias que la Sala no estima puedan ser entendidas bajo ningún punto de vista como una situación de fraude. Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto

y con la interpretación de la normativa vigente, circunstancias que la Sala no estima puedan ser entendidas bajo ningún punto de vista como una situación de fraude. Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto excepcional para la procedencia decantado por laTutela 111816 A/. Delia Mercedes Valera Barraza jurisprudencia constitucional, a saber, cuando la tutela se dirige contra las actuaciones previas a la sentencia, esta Sala resalta que esta causal se refiere a situaciones en las cuales se verifica una omisión del juez de amparo de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda, lo que se ha denominado como “indebida integración del contradictorio”. De este modo, no se tiene tampoco que en virtud de esta última se pueda verificar como procedente la acción de amparo deprecada por la accionante, pues se advierte nuevamente que la libelista manifiesta su inconformidad con el fallo proferido alegando defectos relacionados con la fundamentación jurídica en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, sin que, se reitera, se demuestre que esta fue producto de un fraude o consecuencia de una indebida vinculación.

6. En ese entendido, la pretensión formulada por la memorialista, consistente en que el juez de tutela interfiera nuevamente en relación con una decisión adoptada en sede constitucional, resulta del todo improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el apoderado de Delia Mercedes Valera Barraza.Tutela 111816 A/. Delia Mercedes Valera Barraza Segundo-. Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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