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CSJ - STP110470-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP110470-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación nº 499/110470 Acta No 142 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, l a Sala resuelve la impugnación propuesta por Hernán Darío Salazar Páramo , contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, en el trámite constitucional adelantado en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y las Fiscalías 30 y 167 Seccionales de Cali.Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo Fueron vinculados en el asunto los Juzgados 13 y 17 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, los Juzgados 5 y 19 Penales del Circuito con Función de Conocimiento, la Coordinación de Procuradores Judiciales y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la citada ciudad. ANTECEDENTES De acuerdo con la demanda de amparo y las pruebas aportadas se extraen los siguientes:

1. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de

todos de la citada ciudad. ANTECEDENTES De acuerdo con la demanda de amparo y las pruebas aportadas se extraen los siguientes:

1. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencias celebradas los días 27 y 28 de octubre de 2017, legalizó los procedimientos de

registro y allamiento al inmueble ubicado en la carrera 39 #13-63 de esa ciudad, incautación de elementos materiales probatorios (un equipo de sonido, dos celulares, un computador portatil y dos memorias SD) y, de la orden y resultados de la extracción de información de datos de los elementos reseñados; no así el de captura en flagrancia de Hernán Darío Salazar Páramo, al verificar que no se cumplian los requisitos del artículo 301 de La Ley 906 de 2004; decisión, que se mantuvo al desatar el recurso de reposición.

2. El 15 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura -por orden previade Hernán Darío

2Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo Salazar Páramo , a quien la Fiscalía le formuló imputación como presunto responsable del delito de pornografía con menor de 18 años de edad, agravado, en concurso homógeneo y sucesivo. Seguidamente le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; determinación que fue confirmada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimeinto de la misma localidad.

homógeneo y sucesivo. Seguidamente le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; determinación que fue confirmada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimeinto de la misma localidad.

3. Una vez radicado escrito de acusación en contra del citado y, siendo asignado el asunto al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca, éste convocó a audiencia de formulación para el 3 de mayo de 2019, de la cual se varió su objeto para verificar la legalidad del preacuerdo suscrito entre las partes, el cual fue aprobado por la judicatura.

Conforme con lo anterior, en sentencia de la misma calenda, el Juzgado cognoscente condenó al acusado como autor del delito de pornografìa con menor de 18 años, en concurso homógeneo y sucesivo (artículo 218 del Código Penal, modificado por el art. 24, ley 1336 de 2009), a la pena principal de 10 años y 2 meses de prision y multa de 153 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 y, a la accesoria, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que, le negó el el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo

4. Ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecucción de Penas y

3Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo

4. Ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecucción de Penas y

Medidas de Seguridad de Cali.

5. Hernán Darío Salazar Páramo, acudió al presente mecanismo constitucional, en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales considera lesionados, al haberse dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad por haberse realizado en su contra una «doble incriminación».

Lo anterior toda vez que, se le judicializó con fundamento en las pruebas que fueron declaradas ilegales en audiencia del mes de octubre de 2017 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías; en ese sentido, destacó que en la audiencia 15 de septiembre de 2018, se adujo el mismo material probatorio que previamente se había excluido. Señaló que esta actuación, además, estuvo sujeta a irregularidades en punto a la legitimación de quien interpuso la denuncia en su contra y la duración del término de la fase de investigación, pues su captura y demás actividades judiciales se produjo cuando se había superado el plazo determinado en los artículos 325 y 328 de la Ley 600 de 2000 (sic) y sin habersele convocado a la misma para ejercer su derecho de defensa, con la asesoria de un abogado. 4Radicación n.° 499 / 110470

la Ley 600 de 2000 (sic) y sin habersele convocado a la misma para ejercer su derecho de defensa, con la asesoria de un abogado. 4Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo Sin que se le pueda conceder efectos al preacuerdo que se concretó, dado que el Ministerio Público no ejercició sus funciones en las audiencias pertinentes, como tampoco los defensores que lo acompañaron. En ese contexto, solicitó « tutelar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de este accionante», disponer su «libertad inmediata» y «ordenar la liberación de los inmuebles incautados en el registro de allanamiento y morada que se llevó el día 27 octubre de 2017».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali informó que contrario a las aseveraciones del actor, no declaró la ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento a su domicilio, ni de la incautación de los elementos o los resultados de la extracción de datos de los mismos, por el contrarió los avaló.

Expresó, que declaró la ilegalidad de la captura, al no verificar alguna de las circunstancias de la flagrancia, decisión que no repuso, una vez fue objetada por esa vía por la Fiscalía. 5Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia

verificar alguna de las circunstancias de la flagrancia, decisión que no repuso, una vez fue objetada por esa vía por la Fiscalía. 5Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo

2. El Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital del Valle del Cauca, en términos generales refirió su actuación en punto a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del quejoso y, se opuso a la demanda de amparo, en tanto no trasgredió derecho fundamental de implicado.

3. El Juzgado 19 Penal del Circuito con función de Conocimiento, señaló que a ese despacho le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión por la cual, el Juzgado 4º Penal Municipal le impuso a Salazar Páramo medida de aseguramiento, decisión judicial que fue motivada legal, probatoria y jurisprudencialmente, por quien le precedió en el cargo.

4. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se limitó a referir la sentencia dictada en contra del actor y, a sostener, su ajenidad al reproche constitucional, en tanto se remite a actuaciones distantes de la fase de ejecución de penas.

5. El Juzgado 5º Penal del Circuito con función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la petición de

constitucional, en tanto se remite a actuaciones distantes de la fase de ejecución de penas.

5. El Juzgado 5º Penal del Circuito con función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la petición de tutela, al considerar que el diligenciamiento se ajustó al debido proceso y se garantizó el derecho de defensa.

Manifestó que, como juez de conocimiento realizó el control de legalidad del preacuerdo, verificó la aceptación de 6Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo responsabilidad y el cumplmiento de los estándares probatorios para dictar sentencia condenatoria. Además, el actor contó con la debida asesoría técnica, la cual fue brindada por su abogado de confianza; luego, no resulta acertado que pretenda revivir etapas procesales finiquitadas, dado que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción de amparo promovida por Hernán Darío Salazar Páramo , al advertir que no agotó los recursos ordinarios para criticar las actuaciones que ahora tilda de irregulares, aunado al incumplimiento del requisito de la inmediatez, en consideración a que el 15 de septiembre de 2018 se le vinculó formalmente al proceso (1 año y 6 meses) y el 3 de mayo de 2019 (11 meses) se dictó sentencia.

septiembre de 2018 se le vinculó formalmente al proceso (1 año y 6 meses) y el 3 de mayo de 2019 (11 meses) se dictó sentencia. Agregó, que el implicado junto con su defensor, celebró preacuerdo con la Fiscalía, allanándose a los cargos por dicha vía y, luego de emitida la correspondiente sentencia, no la apeló. Finalmente, advirtió que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme la normatividad aplicable al trámite penal, sin que se evidencie circunstancia que 7Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo permita afirmar la existencia de actuaciones irregulares que habiliten la intromisión del juez constitucional, por lo cual resulta improcedente ordenar su libertad inmediata al ser consecuencia de la de sentencia condenatoria dictada en su contra. Concluyó que pretensión de liberación de los inmuebles incautados, carece de fundamento, dado que la información acopiada no da cuenta de la incautación aquellos.

IMPUGNACIÓN El quejoso aseveró que no se analizó su demanda conforme con los hechos denunciados y, en esa senda, reiteró las acciones que considera son lesivas de sus derechos fundamentales. Asimismo, reprobó que se desestimara su propuesta constitucional bajo los argumentos de subsidiariedad e inmediatez, pues su inactividad no puede interpretarse en

derechos fundamentales. Asimismo, reprobó que se desestimara su propuesta constitucional bajo los argumentos de subsidiariedad e inmediatez, pues su inactividad no puede interpretarse en su contra y superarse por ello, las acciones omisivas de las autoridades al vertificar las irregularidades que denuncia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la

8Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo impugnación interpuesta, en calidad de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales en razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad

constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T 780 de 2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) 9Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a. Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c. Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c. Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d. Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e. Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 10Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo f. Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g. Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de alguno de los siguientes vicios2: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia objetada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Cfr. CC T-401-2016 11Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

4. En el presente caso, Hernán Darío Salazar Páramo censura la actuación penal que culminó con sentencia del 3 de mayo de 2019, por medio de la cual se le condenó como

12Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo autor responsable del delito de pornografía con menores de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo, al considerar que no podía adelantarse en tanto: (i) se inició a instancias de persona no legitimada para ello, (ii) fuera del término legal, (iii) con fundamento en elementos materiales probatorios excluidos por autoridad judicial y, (iv) sin la debida asesoría profesional. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela propuesta en contra el fallo emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por el cual, se condenó -vía preacuerdoa Hernán Darío Salazar Páramo , por la conducta punible de pornografía con menores de 18 años de edad.

del Circuito de Conocimiento de Cali, por el cual, se condenó -vía preacuerdoa Hernán Darío Salazar Páramo , por la conducta punible de pornografía con menores de 18 años de edad.

5. Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los de subsidiariedad e inmediatez. 5.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se

13Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procesado tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales

reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental 3, salvo que 3 CC T-480/11 14Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Y para el caso, tal y como lo explicó el a quo, en contra de la sentencia condenatoria el peticionario no interpuso recurso de apelación, medio a través del cual, precisamente podía expresar sus motivos de disenso. Es más, no se tiene elemento alguno que permita

de la sentencia condenatoria el peticionario no interpuso recurso de apelación, medio a través del cual, precisamente podía expresar sus motivos de disenso. Es más, no se tiene elemento alguno que permita advertir que las irregularidades que denuncia relacionadas con las condiciones para iniciar investigación en su contra, las hubiese elevado al interior de la actuación para que fueran estudiadas por las autoridades competentes en su debido momento y, por el contrario, se verifica que la condena proferida en su contra fue dictada conforme con la aceptación de responsabilidad efectuada vía preacuerdo. A lo cual se adiciona, que algunos de los argumentos que impetra por la senda constitucional no corresponden con los actos desplegados en el diligenciamiento objetado, pues como lo aseveró el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, aun cuando sí declaró la ilegalidad de la captura efectuada en el mes de octubre de 2017, no adoptó determinación similar en punto a los procedimientos de registro y allanamiento, incautación de elementos materiales o información sustraída de los mismos, determinación de la que se indicó no se interpuso recurso alguno para obtener su revaluación. 15Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo Como tampoco lo hiciera el libelista luego de que se le vinculara formalmente a la investigación en el año 2018, e incluso, se presentara escrito de acusación en su contra, ya que las diligencias informan que optó por renunciar a la fase de juzgamiento y, con ello, de las prerrogativas que

vinculara formalmente a la investigación en el año 2018, e incluso, se presentara escrito de acusación en su contra, ya que las diligencias informan que optó por renunciar a la fase de juzgamiento y, con ello, de las prerrogativas que tenía para cuestionar los aspectos que ahora resalta al acogerse al instituto del preacuerdo que fue aprobado por el juez competente al no encontrar obstáculo legal. Y, aun cuando ahora depreca la nulidad de dicho acto, no expresó las razones por las cuales por la vía constitucional a ello se debe proceder, pues, de manera vaga afirmó, que el Ministerio Público no acató sus obligaciones -no se precisó cuály no contó con la defensa técnica, punto del cual se destaca que estuvo representado por un defensor de confianza. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios. 5.2. Finalmente, en respuesta a la impugnación, se hace necesario precisar al actor que no se verificó por parte del a quo constitucional una indebida aproximación a los 16Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia

5.2. Finalmente, en respuesta a la impugnación, se hace necesario precisar al actor que no se verificó por parte del a quo constitucional una indebida aproximación a los 16Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo hechos denunciados en el libelo, dado que la temática allí analizada y, que se comparte en esta oportunidad, se abordó desde el ámbito de competencia del juez constitucional; de manera que no puede pretender que por esta senda se analicen cada uno de los reparos que plantea en contra de la actuación surtida en su contra, pues, se le reitera, ello debió ser objeto de análisis a través de los recursos judiciales que no agotó. Lo expuesto, torna improcedente el amparo deprecado, como acertadamente lo resolvió el Tribunal Superior de Cali.

6. Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que en esencia exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior 4, en aplicación de la garantía de la doble conformidad, las razones por las cuales no se comparte una tal conclusión. 4 Así se expresaba en el proyecto derrotado: “En ese orden de ideas, al remitirnos al caso objeto de examen, resulta cierto que al actor no le fue garantizado el derecho a la doble conformidad judicial ya que el fallo

4 Así se expresaba en el proyecto derrotado: “En ese orden de ideas, al remitirnos al caso objeto de examen, resulta cierto que al actor no le fue garantizado el derecho a la doble conformidad judicial ya que el fallo condenatorio fue proferido el 3 de mayo de 2019, fecha para la cual ya se encontraba vigente el acto legislativo 01 de 2018, razón por la cual, no puede esta Sala ignorar la sustancialidad del derecho en comento, pues si bien la misma establece que a su trámite se accede a petición de parte dentro de un término y expresando las razones que motivan la inconformidad, esta facultad que se le otorga al condenado en el acto legislativo en referencia, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el procedimiento que se requiera con el fin de que otra autoridad judicial ejerza la garantía y el derecho al que se viene aludiendo.” 17Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo 6.1. Como lo destacó la Corte en Sala mayoritaria, al abordar un asunto de contornos similares al presente, en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado 107724)5, l a regulación del principio de la doble conformidad a partir de los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos

Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, a aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación 6 y las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: 5 M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.6 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016 18Radicación n.° 499 / 110470 Acción de tutela de segunda instancia Hernán Darío Salazar Páramo «La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como

Hernán Darío Salazar Páramo «La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.”

posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir q

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