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CSJ - STP11048-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11048-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020220017001 Radicación Interna n.° 125291 STP11048-2022 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por

ESTEBAN MUÑOZ ROJAS, ALBA LUZ LLANOS MUÑOZ, FERNANDO ANDRÉS LONDOÑO MUÑOZ y JUAN MANUEL SOLÓRZANO RIAÑO, quien acude en nombre y representación del menor D.A.L.M., frente a la decisión proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela propuesta contra la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales [SAE], al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna. En concreto, los accionantes se encuentran inconformes con i) la presunta mora en remitir el expediente para que se surta el trámite de apelación de la resolución delCUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. 7 de marzo del presente año mediante la cual declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el

Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. 7 de marzo del presente año mediante la cual declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble que en la actualidad están habitando y; ii) la orden de entrega y enajenación temprana de dicho bien.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente

manera: […] Esteban Muñoz Rojas, Alba Luz Llanos de Muñoz, Fernando Andrés Londoño Muñoz y Juan Manuel Solórzano Riaño en nombre y representación del menor D.A.L.M afirmaron que en el proceso con radicado N° 110016099068202200038 que se está tramitando ante la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá se encuentra vinculado el inmueble ubicado en la Calle 48 N° 30-91 Barrio el Caudal identificado con la matrícula inmobiliaria N° 230-8112, sobre el cual se declaró la procedencia de la acción extintiva, sin embargo, consideran los demandantes que se han desconocido sus garantías fundamentales por cuanto el ente persecutor aún no ha remitido las diligencias a la segunda instancia para resolver lo que en derecho corresponda. 3.2. De otro lado, en sentir de los accionantes también hay trasgresión de sus derechos por parte de la Sociedad de Activos Especiales con la emisión del oficio del 27 de mayo de 2022 mediante el cual se requirió la entrega inmediata de la citada propiedad, sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad

trasgresión de sus derechos por parte de la Sociedad de Activos Especiales con la emisión del oficio del 27 de mayo de 2022 mediante el cual se requirió la entrega inmediata de la citada propiedad, sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los residentes de ese bien, esto es: (i) la avanzada edad de Esteban y Alba Luz, así como los problemas de salud que padecen estos; y (ii) Fernando y el menor DALM, quienes no cuentan con recursos económicos para su sustento diario aunado a que el único lugar que tienen para habitar corresponde al que encuentra afectado en el referido asunto. 4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, los accionantes solicitan: “…1. Declare que la accionada, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (Sigla SAE S.A.S.) Nit: 900265408-3, Gerencia Regional Centro Oriente, Gerente SANDRA MILENA RODRIGUEZ DIAZ, con la conducta activa consistente en ordenar mediante el 2CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. oficio entregado en el inmueble el 27 de mayo de 2022, la entrega inmediata del inmueble con la M.I. 230-8112 ubicado en la Calle 48 No. 30-91 Barrio El Caudal de Villavicencio sin tener en consideración las condiciones particulares de vulnerabilidad de los afectados con la orden de entrega del inmueble, y la

48 No. 30-91 Barrio El Caudal de Villavicencio sin tener en consideración las condiciones particulares de vulnerabilidad de los afectados con la orden de entrega del inmueble, y la vulneración que de las prerrogativas fundamentales se generaría por la materialización de la orden de entrega, incumpliendo el exhorto realizado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 1 el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) en la providencia STP46182021, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

2. Como medidas de protección especial de los derechos fundamentales de los accionantes Ordene a la accionada, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (Sigla SAE S.A.S.) se abstenga de realizar el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material del inmueble con la

con la M.I. 230-8112 ubicado en la Calle 48 No. 30-91 Barrio El Caudal de Villavicencio mientras: a. Los accionantes residan en el inmueble durante la vigencia del proceso. b. No se encuentre resuelto en forma definitiva el proceso de extinción respecto de dicho inmueble mediante sentencia ejecutoriada.

3. Como medidas de protección especial de los derechos fundamentales de los accionantes Ordene a la accionada,

extinción respecto de dicho inmueble mediante sentencia ejecutoriada.

3. Como medidas de protección especial de los derechos fundamentales de los accionantes Ordene a la accionada, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (Sigla SAE S.A.S.) se abstenga de realizar cualquier actuación jurídica tendiente a recuperación, o entrega real y material del inmueble, por causes diferentes al ejercicio directo de las facultades de policía administrativa, respecto del inmueble con la con la M.I. 230-8112

ubicado en la Calle 48 No. 30-91 Barrio El Caudal de Villavicencio mientras subsista cualquiera de las condiciones del numeral 2.

4. Como medidas de protección especial de los derechos fundamentales de los accionantes Ordene a la accionada, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (Sigla SAE S.A.S.) se abstenga de practicar la enajenación temprana del inmueble con

la M.I. 230-8112 ubicado en la Calle 48 No. 30-91 Barrio El Caudal de Villavicencio mientras subsista cualquiera de las condiciones del numeral 2..

5. Declare que la accionada fiscalía 51 de extinción del derecho de dominio, con la conducta pasiva consistente en la falta remisión para su trámite ante la segunda instancia (bien por la vía del recurso de apelación, o de consulta) de la resolución emitida el día 7 de marzo de 2022, respecto del proceso de e.d. con numero de

para su trámite ante la segunda instancia (bien por la vía del recurso de apelación, o de consulta) de la resolución emitida el día 7 de marzo de 2022, respecto del proceso de e.d. con numero de 3CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. radicado 11 001 60 99068 2022 00038 (prueba 2) ha generado indirectamente el escenario por el cual se vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

6. Como medidas de protección especial de los derechos fundamentales de los accionantes Ordene a la accionada, Fiscalía 51 de Extinción del Derecho de Dominio, remitir para su trámite ante la segunda instancia la resolución emitida el día 7 de marzo de 2022, respecto del proceso de E.D. con numero de radicado 11 001 60 99068 2022 00038.

7. Presuma la veracidad de los hechos contenidos tanto en el acápite de circunstancias fácticas, como de demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud de tutela, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no ser rendido el informe dentro del plazo dispuesto por el despacho.

8. Disponga en la sentencia la protección judicial a los derechos librando las órdenes que considere usted pertinentes, teniendo en consideración la libertad decisional que el presente instrumento le otorga.

9. Que libre las órdenes que en derecho correspondan para dar cumplimiento al fallo...”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

consideración la libertad decisional que el presente instrumento le otorga.

9. Que libre las órdenes que en derecho correspondan para dar cumplimiento al fallo...”

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con base en las siguientes razones: 2.1. Por una parte, consideró que antes de presentarse la acción de tutela, la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, procedió a remitir el expediente a las fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de esa ciudad, para que se desate el recurso de apelación propuesto contra la resolución que decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 230-8112. Por tanto, consideró

4CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por los accionantes. 2.2.- Aseguró que si bien en otras oportunidades, en sede constitucional, se ha ordenado suspender el acto administrativo por medio del cual se da inicio al desalojo ordenado por la SAE, tal circunstancia se ha presentado cuando la parte accionante tiene una expectativa razonable de que el bien no será sujeto de la acción de extinción de dominio [como cuando se decreta la improcedencia de la acción y aún no se ha resuelto la consulta], aspecto que no se presenta en este caso, pues la fiscalía accionada dictó

de que el bien no será sujeto de la acción de extinción de dominio [como cuando se decreta la improcedencia de la acción y aún no se ha resuelto la consulta], aspecto que no se presenta en este caso, pues la fiscalía accionada dictó resolución de procedencia sobre el bien ocupado por los actores. 3.- ESTEBAN M UÑOZ R OJAS, A LBA L UZ L LANOS M UÑOZ, FERNANDO A NDRÉS L ONDOÑO M UÑOZ y JUAN M ANUEL SOLÓRZANO RIAÑO, quien acude en nombre y representación del menor D.A.L.M., presentaron memorial en el que exteriorizaron la intención de impugnar el fallo. 3.1.- Durante el trámite de impugnación, SOLÓRZANO RIAÑO, allegó memorial en el que insistió en que es procedente la suspensión del acto administrativo que ordenó la entrega del inmueble que ocupan los accionantes, quienes son sujetos de especial protección y se trata de un proceso en donde no ha cobrado firmeza la decisión de declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio frente al 5CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. bien de propiedad de su familiar SANDRA M ILENA M UÑOZ

LLANOS.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del

LLANOS.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico es el siguiente: ¿Las autoridades accionadas están vulnerando los derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna de los accionantes, al decretar medidas cautelares consistentes en suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro contra inmueble que vienen ocupando? 6CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. 6.- Para analizar este problema, la Sala verificará (i) si existen mecanismos de defensa para diluir los efectos de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad de los accionantes, y (ii) si la Sociedad de Activos Especiales cometió alguna irregularidad al ejecutar acciones tendientes a cumplir las referidas medidas cautelares. c. Sobre la existencia de mecanismos de defensa dentro del proceso de extinción de dominio 7.- El amparo fue consagrado como un procedimiento

cometió alguna irregularidad al ejecutar acciones tendientes a cumplir las referidas medidas cautelares. c. Sobre la existencia de mecanismos de defensa dentro del proceso de extinción de dominio 7.- El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 8.- Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste 7CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 9.- La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio,

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 9.- La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 10.- Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella , ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

8CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. 11.- Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12.- Ciertamente, en atención a que el proceso de extinción de dominio identificado con el n.°

desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12.- Ciertamente, en atención a que el proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 110016099068202200038 E.D. la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá emitió resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio contra el bien de propiedad de SANDRA M ILENA MUÑOZ L LANOS [familiar de los acá accionantes, quienes ocupan en la actualidad el inmueble], es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto dentro de dicha causa. Por tanto, la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien –de naturaleza preventivasimplemente impide la disposición inmediata, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario. 9CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. 13.- Ahora bien, teniendo en cuenta que SANDRA MILENA MUÑOZ LLANOS tiene derechos que le son reconocidos por el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad de esta, en los términos establecidos por los

las medidas cautelares de embargo y secuestro no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad de esta, en los términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la normatividad precitada, así: […] ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ ley_1708_2014_pr002.html ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

10CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291

ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ ley_1708_2014_pr002.html ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la

su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. 14.- De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de que se trata , con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. d. La SAE no está realizando actos irregulares por el hecho de solicitar la entrega del bien ocupado por los accionantes 11CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. 15.- En lo que respecta al trámite administrativo adelantado por la Sociedad de Activos Especiales [SAE], se advierte que tal actuación encuentra respaldo en las disposiciones legales que para la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos que buscan la extinción de dominio. Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, dispuso:

bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos que buscan la extinción de dominio. Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, dispuso: […] Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. (...) c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bien es del Frisco aqu ellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco; [...] Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio. (Énfasis de la Sala). 16.- Por otra parte, el parágrafo 3 o del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló:

dominio. (Énfasis de la Sala). 16.- Por otra parte, el parágrafo 3 o del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: 12CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. […] PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. 17.- El contexto normativo en cita determina sin lugar a dudas que el inmueble relacionado en el libelo, (i) es objeto de la regulación contenida en el Decreto 2136 de 2015, bien pues se trata de un proceso respecto del cual fue decretada medida cautelar en un proceso el que se solicitó la extinción de dominio [regulado por la 1708 de 2014], (ii) por virtud de esta decisión se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, (iii) el administrador del FRISCO, es la Sociedad de Activos Especiales [SAE], y (iv) la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese predio, es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada por la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en conjunto con la facultad de policía administrativa para su recuperación física. 18.- Es más, aunque esta Corporación ha determinado la procedencia excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de extinción de dominio se encuentra en

Bogotá, en conjunto con la facultad de policía administrativa para su recuperación física. 18.- Es más, aunque esta Corporación ha determinado la procedencia excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y la parte actora, en atención a una sentencia favorable en primera instancia, tiene expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos 2, ese no es el 2 En ese sentido en las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP68442019, ha sentado que: “En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede 13CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. caso que se presenta en este evento, pues no obra decisión que permita inferir la legalidad respecto de la adquisición del bien, pues, como ya se indicó, aún no se ha emitido sentencia en el sentido que no se ordenará extinguir el derecho de dominio. 19.- Ahora, en el evento de materializarse el desalojo, sin desconocer la afectación natural que ello implica a quienes allí residen, corresponde a la SAE y a las autoridades que hagan acompañamiento a la respectiva diligencia, velar por su bienestar y de presentarse algún tipo de atropello

sin desconocer la afectación natural que ello implica a quienes allí residen, corresponde a la SAE y a las autoridades que hagan acompañamiento a la respectiva diligencia, velar por su bienestar y de presentarse algún tipo de atropello podrán oponerse a la misma, todo, claro está, para salvaguardar sus derechos, razones adicionales que se suman a la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 20.- Sobre este punto, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 2.5.5.2.2.1. del Decreto 1760 de 20193, “(…) Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del FRISCO.” desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”. 3 Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. 14CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291

ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros.

Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. 14CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. 21.- La norma permite inferir que para cualquier diligencia de desalojo programada por la SAE para la recuperación de algún bien afectado por un proceso de extinción de dominio con medida cautelar, la entidad debe solicitar el acompañamiento de las autoridades aludidas, todo con la precisa finalidad de respetar los derechos y garantías fundamentales de las personas residentes en el predio respectivo. 22.- Así las cosas, no es necesaria la intervención de juez de tutela en este específico evento, porque para la realización de la diligencia de desalojo, si a ella hay lugar, los moradores de la vivienda tienen la protección de los agentes del Ministerio Público -llámese Procuraduría General de la Nación o Personería Municipal-, quienes tienen el deber legal de velar por la garantía de sus derechos fundamentales, que de encontrar alguna irregularidad o la presencia de personas de especial protección, están facultados para impedir su materialización hasta tanto se adopten medidas que les garanticen su bienestar. 23.- De la misma forma ocurrió en un caso similar conocido por esta Sala4, en el cual la Delegada de la Personería Distrital que acompañó la diligencia solicitó la suspensión de la misma en consideración a que en el predio habitan dos adultos mayores con problemas de salud, lo cual

Personería Distrital que acompañó la diligencia solicitó la suspensión de la misma en consideración a que en el predio habitan dos adultos mayores con problemas de salud, lo cual deja ver que la SAE no puede proceder al desalojo sin 4 Cfr. CSJ STP, 9 Dic. 2021, Rad. 116446 15CUI: 11001222000020220017001 Tutela de 2ª Instancia n.º 125291 ESTEBAN MUÑOZ ROJAS y otros. verificar la protección de los derechos de las personas que habitan el lugar, especialmente aquellas en condición de vulnerabilidad, y de esta manera procurar, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo. 24.- En otros fallos emitidos por esta Corporación (por ejemplo, pueden consultarse las sentencias STP5591-2021, rad. 116090 del 6 de mayo de 2021 o la STP14523-2021, rad. 119890, del 26 de octubre de 2021) s

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