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CSJ - STP11049-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11049-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11049-2024 Radicación n.° 137326 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada mediante apoderado judicial por el accionante, FERNANDO BUENO RAMOS, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación del trece (13) de diciembre de 2023, que negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONESCOLPENSIONESy la SOCIEDAD UNIVERSAL

AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A., extensiva a la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

Al trámite de tutela se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05-011-2019-00182-CUI 11001020500020230190201 Número Interno 137326 Impugnación de tutela FERNANDO BUENO RAMOS 2 00, promovido por el aquí accionante contra la SOCIEDAD UNIVERSAL

AUTOMOTORA DE TRANSPORTES.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala A-quo, de la siguiente manera: “En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad

manera: “En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., para que se declare que entre ellos existió! una relación laboral, en virtud de la cual ejerció! la actividad de conductor del vehículo de servicio público de propiedad del Miguel Antonio Bueno García, afiliado a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. En consecuencia, requirió se condenara a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. y a los herederos determinados e indeterminados de Miguel Antonio Bueno García a pagar el cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados a su favor por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1980 y el 20 de agosto de 1984 y de 8 de diciembre de 1984 a 28 de febrero de 1987. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501120190018200, autoridad que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, declaró la existencia del vínculo contractual entre el aquí accionante y la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. Determin ó que esta última omitió! su deber de afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, la condenó, de manera solidaria con los herederos determinados e indeterminados de Miguel Antonio Bueno

omitió! su deber de afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, la condenó, de manera solidaria con los herederos determinados e indeterminados de Miguel Antonio Bueno García, a pagarle el cálculo actuarial por los aportes causados por los periodos antes referidos. Contra la anterior decisión, los herederos determinados de Miguel Antonio Bueno García presentaron recurso de apelación, siendoCUI 11001020500020230190201 Número Interno 137326 Impugnación de tutela FERNANDO BUENO RAMOS 3 concedido por el a quo, por lo que el expediente se remiti ó! a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá! y radicado allí el 27 de febrero de 2023. Afirma el convocante que el Tribunal admitió! el recurso de alzada el 13 de marzo de 2023 y, desde dicha calenda, han transcurrido seis (6) meses sin que se haya proferido sentencia, por lo que se ha visto perjudicado en el reconocimiento y pago del cálculo actuarial y consiguiente pensión de vejez. Indica que, con fundamento en la decisión de primera instancia que le resultó favorable, se presentó nuevamente ante Colpensiones el 1° de marzo de 2023 e insistió! en su reconocimiento pensional; no obstante, la administradora negó! la solicitud a través de Resolución 2023-3359339. Agrega que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicho acto administrativo, los cuales resultaron desfavorables a sus aspiraciones. Finalmente, manifiesta que la Sociedad Universal Automotora de

Agrega que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicho acto administrativo, los cuales resultaron desfavorables a sus aspiraciones. Finalmente, manifiesta que la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. se encuentra en estado de liquidación, circunstancia que hará más difícil el cumplimiento de sus obligaciones como empleador. En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, como medida para reestablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá! que profiera decisión de segunda instancia, sin incurrir en más dilaciones. Asimismo, solicita que esta Sala, como juez de tutela, emita decisión que defina su situación pensional y, por tanto, ordene a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. que pague el cálculo actuarial adeudado y, a Colpensiones, que estudie la viabilidad de reconocerle la pensión de vejez.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En un primer momento, la presente actuación fue repartida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,CUI 11001020500020230190201 Número Interno 137326 Impugnación de tutela FERNANDO BUENO RAMOS 4 sin embargo, al advertir que la solicitud de amparo también vinculaba a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado en mención la remitió por competencia a esta Corporación.

Impugnación de tutela FERNANDO BUENO RAMOS 4 sin embargo, al advertir que la solicitud de amparo también vinculaba a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado en mención la remitió por competencia a esta Corporación. Así, mediante auto calendado el 05 de diciembre de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05-011-2019-00182-00, promovido por el aquí accionante contra la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA

DE TRANSPORTES.

1. Durante el trámite de traslado, el 11 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada bajo cuyo conocimiento se tramitó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de febrero de 2023, dentro del rad. 11001-31-05-0112019-00182-00, presentó escrito de respuesta en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en sede del recurso de apelación, y aseveró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto su Despacho ha respetado los turnos de los procesos judiciales que han sido asignados para su conocimiento.

Informó, que una vez el recurso de apelación le fue asignado tenía a cargo 350 procesos ordinarios, ejecutivos y especiales (sumarios, fueros sindicales, conflictos de competencia, cancelación y liquidación de personería jurídica de sindicatos), así como 09 acciones constituciones que habían llegado con anterioridad.

sindicales, conflictos de competencia, cancelación y liquidación de personería jurídica de sindicatos), así como 09 acciones constituciones que habían llegado con anterioridad. Así mismo, que del 03 de marzo al 15 de noviembre de 2023 profirió 275 providencias en procesos ordinarios, ejecutivos y especiales, así como 125 decisiones en acciones constituciones, para un total de 400CUI 11001020500020230190201 Número Interno 137326 Impugnación de tutela FERNANDO BUENO RAMOS 5 providencias. Además, informó que durante este lapso discutió aproximadamente 800 proyectos de sentencias en salas de decisión. Dilucidado lo anterior, indicó que darle prelación al proceso en el que el accionante es promotor, del cual nunca se solicitó su priorización ni se radicó un impulso procesal, afectaría el principio de igualdad y con ello el derecho de las personas cuyos procesos han llegado antes que el del señor BUENO RAMOS. Finalmente, señaló que el expediente se estudiaría en la Sala del 14 de diciembre de 2023, fecha en la que se emitiría la sentencia que resolviera el recurso de apelación.

2. Por su parte, COLPENSIONES presentó escrito de respuesta en el que solicitó que se negara la acción de tutela, debido a que no se acreditó que se cumplieran los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco se demostró que dicha la administradora de pensiones hubiera conculcado derechos del actor.

que se cumplieran los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco se demostró que dicha la administradora de pensiones hubiera conculcado derechos del actor.

3. Finalmente, el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia, y envío el link del expediente digital.

4. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

5. Evacuado el trámite de traslado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, la Corporación A-quo negó la protección impetrada por cuanto consideró que no era factible intervenir en la órbita de competencia del juez del caso, en la medida en que no se había configurado una mora judicial injustificada por parte del tribunal accionado, en resolver elCUI 11001020500020230190201

Número Interno 137326 Impugnación de tutela FERNANDO BUENO RAMOS 6 recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Neiva. Lo anterior, ya que si bien es cierto el proceso arribó al tribunal en marzo de 2023, “el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.” Frente a las otras dos pretensiones deprecadas por el accionante, en las que, por un lado, solicitó que se ordenara a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. a pagar el cálculo actuarial, y, por el otro,

superiores.” Frente a las otras dos pretensiones deprecadas por el accionante, en las que, por un lado, solicitó que se ordenara a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. a pagar el cálculo actuarial, y, por el otro, que COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de vejez del accionante, la Corporación A-quo las encontró improcedentes, por rebasar la competencia de dicha colegiatura, al estar pendiente aún el proceso judicial y al existir otros mecanismos de defensa judicial, tales como los trámites administrativos y la jurisdicción ordinaria.

6. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia. En sustento, indicó que la Sala Laboral de esta Corporación incurrió en un error de derecho “al no apreciar la circunstancia temporal que afecta el trámite de la segunda instancia en el proceso laboral ordinario.”.

Además, indicó que la Sala A-quo omitió apreciar las especiales circunstancias del accionante. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos conculcados.CUI 11001020500020230190201 Número Interno 137326 Impugnación de tutela

FERNANDO BUENO RAMOS

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. Se debe definir si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las prerrogativas constitucionales del señor BUENO RAMOS, al no haber resuelto en un plazo razonable el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de febrero de 2023 del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con rad. 11001310501120190018200, en el que él figuraba como demandante.

3. Previo a hacer cualquier consideración sobre el presente asunto, la Sala debe señalar que dentro del examen de la cuestión planteada por el actor, específicamente al revisar el estado actual del proceso laboral que cursaba en segunda instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el Rad. 11001310501120190018201 a través del sitio web de la Rama Judicial 1, se percató esta Corporación que dicha magistratura profirió sentencia de segunda instancia el día 14 de diciembre de 2023, notificada mediante edicto del 11 de abril del presente año, en la que se resolvió: 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

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EntryId=%2bYn2dB4bKtWPyyZl75GmtO4AzOQ%3dCUI 11001020500020230190201 Número Interno 137326 Impugnación de tutela FERNANDO BUENO RAMOS 8 “PRIMERO.- ADICIONAR el numeral tercero del fallo apelado, para DECLARAR que los herederos determinados del causante Miguel Antonio Bueno García están obligados solidariamente a cancelar las condenas impuestas hasta la concurrencia del valor total de los bienes heredados, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en lo demás la decisión” (Negrillas en el texto original).

4. Así las cosas, y como quiera que el reproche del actor se orientó, en gran medida, a solicitar que dicha apelación se resolviera, esta ultima circunstancia hacen en innecesario continuar con el análisis de fondo de la presente cuestión, y conllevan la confirmación de la sentencia de segunda instancia.

5. No obstante, la Sala considera oportuno hacer algunas consideraciones adicionales sobre la mora judicial, para culminar reiterando la improcedencia de tutelar los derechos reclamados por el accionante.

6. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de libre acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin

es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de libre acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.CUI 11001020500020230190201 Número Interno 137326 Impugnación de tutela

FERNANDO BUENO RAMOS

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7. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que en sub lite no quedó acreditado que existiera una tardanza en el trámite de impugnación dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501120190018201, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

8. Es cierto, en principio, que en el presente asunto transcurrió un plazo considerable desde que se radicó en la Corporación demandada el expediente para la resolución de la apelación interpuesta. Esta, es una situación que se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»2 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»3,

derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»2 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»3, empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido ( Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

9. Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la manifestación del tribunal según la cual padece una enorme carga laboral, la cual se acentúa por el hecho de las tutelas que llegan constantemente, procesos todos estos cuyos términos corren simultáneamente.

10. Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los 2 Artículo 29 de la Constitución.3 Artículo 228 ejusdem.CUI 11001020500020230190201

Número Interno 137326 Impugnación de tutela FERNANDO BUENO RAMOS 10 usuarios del servicio de administración de justicia4, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente5. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que:

usuarios del servicio de administración de justicia4, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente5. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).

11. Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe

de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).

11. Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas6, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta 4 Artículo 18 de la Ley 446 de 1998.5 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.6 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).CUI 11001020500020230190201

Número Interno 137326 Impugnación de tutela FERNANDO BUENO RAMOS 11 acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

12. Además, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor; además, como ya se indicó en precedencia, no se

igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del tribunal, que no esté justificada, ni el gestor de la petición de amparo puso de presente la existencia de circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender prioritariamente su proceso.

13. Además, se repite, no se observa que las diligencias estén inactivas, por el contrario, la magistrada a cargo del estudio del expediente relacionó las últimas gestiones adelantadas en el radicado objeto de reclamo y el cumplimiento estricto en el orden de ingreso de los expedientes.

Entonces, a pesar de que la sentencia de segunda instancia ya se resolvióm, resulta palmario que la mora estuvo justificada por las razones advertidas.

14. A lo anterior, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad queCUI 11001020500020230190201

Número Interno 137326 Impugnación de tutela FERNANDO BUENO RAMOS 12 hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera inexpugnable la afectación grave del aquí accionante.

15. Con todo, el accionante puso de manifiesto en su escrito de

los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera inexpugnable la afectación grave del aquí accionante.

15. Con todo, el accionante puso de manifiesto en su escrito de amparo su condición de sujeto de protección especial, dada su condición de persona de la tercera edad, de la cual extrae su pedimento para que se tutelen sus derechos fundamentales. No obstante, valga resaltar que esta sola circunstancia no le atribuye, per se, la condición de protección especial porque sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por [el gestor] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido»7.

16. Además, agréguese que, en relación con la edad del señor BUENO RAMOS8, encuentra esta Sala que no es sujeto de especial protección, pues de la jurisprudencia constitucional (C.C. Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015) se desprende que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida, temporalidad que en la actualidad está fijada, para los hombres, en 74,48 años.

17. Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que el accionante tiene a la fecha 70 años de edad 4, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

referido y dado que el accionante tiene a la fecha 70 años de edad 4, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 7 Sobre este tópico, ver CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.8 En algunos eventos, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos probatorios que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, como cuando el reclamante ha superado la expectativa de vida.CUI 11001020500020230190201 Número Interno 137326 Impugnación de tutela

FERNANDO BUENO RAMOS

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18. Siendo lo anterior así, hay que agregar que razón le asistió a la Sala A-quo cuando desestimó las otras dos pretensiones del accionante, en virtud de las cuales solicitó que la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. le reconociera el cálculo actuarial, y que COLPENSIONES le reconociera la pensión de vejez.

19. Esto, por cuanto por esta vía exceptiva no cabe vaciar las competencias de las autoridades administrativas y judiciales que, por virtud de la ley, tienen la facultad legal de dirimir este tipo de controversias sobre el reconocimiento pensional.

20. En el presente caso, se advierte que el accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la pensión y los demás ajustes a que haya lugar.

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.

20. En el presente caso, se advierte que el accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la pensión y los demás ajustes a que haya lugar.

Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en precedencia.CUI 11001020500020230190201

Número Interno 137326 Impugnación de tutela

FERNANDO BUENO RAMOS

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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