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CSJ - STP1105-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1105-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1105-2023 Radicación n° 128198 Acta No 013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Fabián Andrés Ávila Aparicio 1, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Santander, la Constructora Consuegra Santos S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga; por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna 1 La acción de tutela fue conocida inicialmente el 27 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que emitió sentencia declarando improcedente la solicitud de amparo el 10 de noviembre de 2022, por lo que, impugnada la decisión por el actor, la Sala de Casación Laboral de esta Corte anuló el trámite desde el auto que lo avocó, mediante proveído CSJ ATL17502022, rad. 100243, de 30 de noviembre del referido año, al considerar que el Tribunal de Bucaramanga carecía de competencia para conocer la acción de tutela, por cuanto, uno de los accionados es el Consejo Superior de la Judicatura, esto, en virtud del art. 1-8° del Decreto 333 de 2021; a la par que, ordenó que se realizara el reparto en primera instancia en Sala Plena de esta Corte.CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio y el que denominó « debido proceso laboralrégimen laboral de las situaciones

N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio y el que denominó « debido proceso laboralrégimen laboral de las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales». Al trámite fueron vinculados la Presidencia, la Sala Plena y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, la Notaría 7ª de Círculo de Bucaramanga, los ciudadanos Laura Yesenia Navarro Lozano y Jeisson Jamith Neira Valbuena - empleados de la referida Secretaría -; las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela rad. 1100102300002022-00824-00 (ICC-4280), así como las autoridades que han conocido de esta, como son, las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Constitucional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fabián Andrés Ávila Aparicio, mediante Resolución 224 de 2 de octubre de 2017 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial mayor grado nominado, adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 1.2. El 16 de febrero de 2018 celebró un contrato de promesa de compraventa con la Constructora Consuegra Santos S.A., ante la Notaría 7ª del Círculo de Bucaramanga, cuyo objeto fue el apartamento 1903, Torre 3 del proyecto “Trivenza Conjunto Residencial II Etapa – Propiedad

Horizontal”, de la calle 111 No. 23 b-52 del barrio Provenza de

Torre 3 del proyecto “Trivenza Conjunto Residencial II Etapa – Propiedad Horizontal”, de la calle 111 No. 23 b-52 del barrio Provenza de Bucaramanga. El precio pactado fue de 281’752.000,000, entregó la cuota inicial de $ 84’525.600, y su saldo fue de $197.226.400. 1.3. El 6 de septiembre de 2021, la Secretaria de ese Colegiado le comunicó, mediante correo electrónico, la posesión en propiedad en el 2CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio cargo que venía ocupando, de Jeisson Jamith Neira Valbuena, quien fue nombrado en Resolución 110 de 19 de agosto de ese año. Asimismo, le solicitó la entrega del puesto de trabajo de forma inmediata, con el inventario de los expedientes que él tenía a su cargo, la cual se realizó en los términos ordenados por la secretaría. 1.4. Luego, el 13 de septiembre de 2021, la entonces Presidenta del Tribunal Administrativo de Santander, se comunicó con él vía telefónica para ordenarle que se presentara ante la empleada Laura Yesenia Navarro Lozano en la Secretaría de la Corporación. El 16 siguiente, entonces, la referida Magistrada reiteró la orden para que acudiera a la dependencia para realizar una nueva acta de entrega del cargo y, de paso, lo amenazó y advirtió que no lo dejaría ir del Tribunal. Cuestiona que se le exigiera la entrega del cargo por parte de dos personas y con actas diferentes, de procesos y documentos que nunca recibió de otro empleado judicial anterior.

advirtió que no lo dejaría ir del Tribunal. Cuestiona que se le exigiera la entrega del cargo por parte de dos personas y con actas diferentes, de procesos y documentos que nunca recibió de otro empleado judicial anterior. 1.5. Frente a tales circunstancias insiste en que su vinculación con la Rama Judicial no ha finalizado, por cuanto no ha renunciado al cargo, no existe acto administrativo notificándole personalmente la separación del mismo o que lo declare insubsistente, a pesar de que le solicitó entrega de ese acto a la Presidenta citada, quien no le dio decisión alguna de la Sala Plena al respecto, lo cual vulnera su derecho al debido proceso laboral. 1.6. Agregó, que el actual Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, le respondió en oficio de 14 de septiembre de 2022 a una solicitud de copia de la decisión por medio de la cual se definió su situación, que esta no reposaba en la secretaría al tratarse de una insubsistencia tácita. Ese concepto, lo cuestiona el actor porque en su 3CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio criterio se aparta del principio de legalidad desvinculándolo del cargo mediante una vía de hecho, configurada en la ausencia de motivación del acto administrativo, pues no es una causal de retiro del servicio incluida en el art. 149 de la Ley 270 de 1996, lo que vulnera sus prerrogativas superiores. 1.7. El 25 de octubre de 2022, la Constructora Consuegra Santos S.A., le informó que desde el 28 de ese mes el apartamento se encontraría

superiores. 1.7. El 25 de octubre de 2022, la Constructora Consuegra Santos S.A., le informó que desde el 28 de ese mes el apartamento se encontraría listo para tramitar escrituración y entrega, por lo que, de necesitarlo, debería tener aprobado un crédito hipotecario o estar a paz y salvo con el saldo del inmueble. No obstante, ello no pudo realizarse en la medida que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, dejó de pagar su salario desde 6 de septiembre de 2021. Ante ello, y en virtud de la inexistencia como instituto jurídico y causal de retiro, la figura de insubsistencia tácita , argumenta que debe reconocérsele la indemnización de perjuicios que comprenda el daño emergente y el lucro cesante, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC SU-556-2014, en razón de los salarios dejados de percibir y ante la imposibilidad de continuar con la ejecución del citado contrato de compraventa de bien inmueble.

2. En segundo lugar, indica que interpuso anterior acción de tutela el 6 de junio de 2021 y se queja de que, a pesar del paso del tiempo, a la fecha, la Corte Suprema de Justicia no ha proferido auto admisorio de la tutela radicada. Al respecto, afirma, el trámite se ha identificado con distintos radicados y no se ha proferido decisión avocándola ni decidiéndola: «1Tutela Radicado No. 110010315000-2022-03058-00 (Consejo de Estado).

distintos radicados y no se ha proferido decisión avocándola ni decidiéndola: «1Tutela Radicado No. 110010315000-2022-03058-00 (Consejo de Estado). 2Tutela Radicado No. 1100102300002022-00824-00 (Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – Sala Especial No. 2 de tutelas -.) 4CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio 3Tutela Radicado No. 1100102300002022-00824-01 (Corte Suprema de Justicia - Sala Civil -.) 4Tutela Radicado No. 6800122040002022-00767-00 (Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal -.) 5Conflicto de Competencia Radicado No. ICC-4280 (Honorable Corte Constitucional)». (Negrilla original) En ese marco, explica, mediante auto ATC1365-2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicado No. 110010230000-2022-00824002 desde el auto admisorio y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, este, mediante auto de 20 de septiembre de 2021, trabó conflicto de competencia con el Consejo de EstadoSección Quinta, el cual se encuentra radicado y en trámite ante la Corte Constitucional.

3. Corolario de lo anterior, Fabián Andrés Ávila Aparicio solicita: i.

EstadoSección Quinta, el cual se encuentra radicado y en trámite ante la Corte Constitucional.

3. Corolario de lo anterior, Fabián Andrés Ávila Aparicio solicita: i. el amparo de las garantías superiores y, en consecuencia, ii. que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Santander efectuar, en su favor, la «indemnización del daño emergente causado por la pérdida de oportunidad de continuar con la promesa de compraventa suscrita [con] la Constructora Consuegra Santos S.A. »; y, iii. que se dé inicio a los procesos disciplinarios por la presunta violación y vulneración en el incumplimiento de los términos constitucionales y legales, en contra de los empleados y funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Tribunal Contencioso Administrativo de

Santander. De igual forma, se desprende de su demanda, iv. que busca que se ordene por esta vía que se emita decisión dentro de la acción de tutela 110010230000-2022-00824-00. 2 Se trata de un proceso constitucional diferente a este, que fue tramitado con anterioridad. 5CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio

RESPUESTAS

1. El Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, confirmó que el actor estuvo vinculado en esa Corporación en provisionalidad, cuyo nombramiento tenía ínsita la condición resolutoria prevista en el numeral

RESPUESTAS

1. El Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, confirmó que el actor estuvo vinculado en esa Corporación en provisionalidad, cuyo nombramiento tenía ínsita la condición resolutoria prevista en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual, dicho nombramiento estaría vigente «hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto». Por eso, su desvinculación no fue intempestiva o sorpresiva, el actor tenía conocimiento de que el cargo que ocupaba debía

ser provisto por un empleado de carrera en propiedad, al punto que, el actor, como empleado de la Corporación, proyectó la resolución de 19 de agosto de 2021 a través de la cual se efectuó el referido nombramiento. Razones por las cuales, frente a sus quejas por su retiro, falta de pago de salarios e indemnización, ese Tribunal no ha vulnerado los derechos del accionante y cuenta con otros medios de defensa judicial. De igual forma, indicó que el actor ha presentado otras acciones de tutela sustentándose en iguales hechos y pretensiones, como son las de radicados 11001023000020220082400 ante las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y las de radicados 1100103150002022494100 y 11001031500020220319001, ante el Consejo de Estado.

2. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, indicó que no se satisface el presupuesto de inmediatez, aunado a que el actor ha realizado un uso inadecuado y desproporcionado de la acción de tutela, conduciendo a la configuración de la temeridad.

que no se satisface el presupuesto de inmediatez, aunado a que el actor ha realizado un uso inadecuado y desproporcionado de la acción de tutela, conduciendo a la configuración de la temeridad. 6CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, además de indicar que carece de legitimidad por pasiva, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por incumplir los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, al existir el medio de defensa de la acción de reparación directa, y por presentarse la tutela después de 13 meses de acaecido el retiro de aquel; al igual que, en razón de la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.

4. La Constructora Consuegra Santos S.A. pregonó su falta de legitimidad en la causa por pasiva y el libre ejercicio de sus derechos como vendedora, actividad con la cual indica no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor.

5. La División de Asuntos Laborales del Nivel Central - Altas Cortes, se limitó a remitir documentación relacionada con la acción de tutela rad. 11001023000020220150500 y N.I. 127979, presentada ante esta Corte.

6. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que la Sala N° 2 de tutelas de la Corporación,

esta Corte.

6. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que la Sala N° 2 de tutelas de la Corporación, conoció de la tutela rad. 11001023000020220082400, en la que se emitió la providencia CSJ STP9572-2022, rad. 124753, 05 jul. 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

No obstante, en sede de impugnación, dicho trámite fue anulado por la Homóloga Civil desde la admisión de la demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, a efectos de que el asunto fuera sometido a reparto entre los magistrados integrantes de esa Corporación. 7CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio

7. Un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, al que se asignó la referida tutela rad. 11001023000020220082400, indicó que a ese proceso, se asignó el rad. 68001-22-04-000-2022-00767-00 en esa Corporación, mismo que inicialmente conoció el Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2022-03058, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, la cual, el 13 de junio de 2022, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia.

8. La Corte Constitucional, a través de su Presidenta, indicó que carece de legitimidad por pasiva en la causa, toda vez que no es la

a la Corte Suprema de Justicia.

8. La Corte Constitucional, a través de su Presidenta, indicó que carece de legitimidad por pasiva en la causa, toda vez que no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante.

En punto del conflicto de competencias promovido dentro del expediente número 11001023000020220082400 ha sido radicado en este Tribunal con el ICC-4280, el cual fue asignado al Magistrado Ponente el 18 de octubre de 2022 y, en la actualidad, se encuentra terminando la ponencia que será presentada para su discusión y aprobación en los próximos días, en consecuencia, viene cumpliendo con el trámite que debe seguir el mencionado conflicto.

9. Las demás autoridades accionadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es la Sala competente, en reparto de Sala Plena, para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002 de esta Corporación, en consonancia con lo

8CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos salas de la Corporación y al Consejo Superior de la Judicatura.

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos salas de la Corporación y al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. De acuerdo con los hechos del caso, son tres los problemas jurídicos a resolver en este asunto, lo que se hará de forma separada: i) El concerniente a establecer si, como lo alegan el Presidente y la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, existe temeridad de la presente acción de tutela con respecto a la de rad. 11001023000020220082400 que conoció las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia; y las de radicados 11001031500020220319001 y 1100103150002022494100, tramitadas ante el Consejo de Estado. Descartado lo anterior, ii) Aquel que corresponde a establecer si esta acción de tutela es procedente para solicitar una indemnización consistente en perjuicios materiales a título de daño emergente , por la imposibilidad, desde la desvinculación del actor a la Rama Judicial, para continuar con el contrato

procedente para solicitar una indemnización consistente en perjuicios materiales a título de daño emergente , por la imposibilidad, desde la desvinculación del actor a la Rama Judicial, para continuar con el contrato de compraventa del inmueble relacionado en los hechos, con la Constructora Consuegra Santos S.A. 9CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio iii) Y, finalmente, el relacionado con la supuesta trasgresión de los derechos del demandante, en la acción de tutela con rad. 11001023000020220082400, y que actualmente conoce de esta en conflicto de competencia la Corte Constitucional.

4. De la temeridad.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que:

«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada

garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la 3 Sentencia T-1215 de 2003 10CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”4. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple

Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”4. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia5. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe «(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico » 6. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables,

para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos 4 Sentencia T-726 de 2017. 5 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 6 Sentencia T-001 de 2016. 11CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”7.

Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela8. 4.1. De la inexistencia de una acción temeraria frente a los rads. 1100103150002022494100 y 11001031500020220319001. Si bien sobre dichos procesos se alegó por parte del Presidente y la

4.1. De la inexistencia de una acción temeraria frente a los rads. 1100103150002022494100 y 11001031500020220319001. Si bien sobre dichos procesos se alegó por parte del Presidente y la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, la existencia de cosa juzgada constitucional, no es posible deducir el mencionado fenómeno, pues, aun cuando se puede afirmar que se trata del mismo sujeto procesal, y que en ambas tutelas el demandado fue el referido Tribunal, lo cierto es que, consultada la base de datos de la página web del Consejo de Estado9, los hechos y pretensiones claramente difieren de la tutela que ahora estudia la Corte. i) En cuanto a la tutela con rad. 1100103150002022494100, el Consejo de Estado expuso como fundamentos de la acción, en sentencia de 10 de octubre de 2022: 7 Sentencia C-622 de 2007.

8 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.

9Cfr.https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/TitulacionRelatoria/ BuscadorProvidenciasTituladas.aspx. 12CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio «…Fabián Andrés Ávila Aparicio… solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, por no haber dado respuesta a la petición de 26 de agosto de 2022, en la que solicitó le fuesen entregadas el archivo magnético y el acta suscrita, con ocasión de la sesión de la Sala Plena de esa Corporación llevada

de Santander, por no haber dado respuesta a la petición de 26 de agosto de 2022, en la que solicitó le fuesen entregadas el archivo magnético y el acta suscrita, con ocasión de la sesión de la Sala Plena de esa Corporación llevada a cabo el 9 de septiembre de 2021. En amparo del derecho deprecado, solicitó: “Primera. (sic) Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander - Presidencia - Sala Plena, conteste de forma inmediata y de fondo, el derecho de petición radicado el pasado veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) allegando el acta en audio y video de la Sala Plena Virtual Ordinaria Celebrada en audio y video celebrada en la plataforma Teams el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (sic)”». (…) La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, mediante mensaje de datos de 26 de agosto de 2022, enviado a las direcciones electrónicas ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestastd@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander le entregara los siguientes documentos: (i) archivo magnético de la Sala Plena de esa Corporación, celebrada el 9 de septiembre de 2021; (ii) copia del acta suscrita en dicha sesión y (iii) el acto de nombramiento de las personas que lo sustituyeron en el cargo. Lo anterior, en los siguientes términos: (…)

copia del acta suscrita en dicha sesión y (iii) el acto de nombramiento de las personas que lo sustituyeron en el cargo. Lo anterior, en los siguientes términos: (…) Señaló que la corporación judicial accionada no ha dado respuesta a la petición efectuada, por lo cual no han desplegado acción alguna, en procura de satisfacer lo pretendido. Concluyó que, al momento de presentar la acción constitucional había fenecido el término legal con que contaba el Tribunal Administrativo de Santander para proferir la respuesta que en Derecho correspondía, situación esta que se traducía en una vulneración del derecho de petición que le asiste. En tal oportunidad, el Consejo de Estado encontró vulnerado el derecho de petición y le ordenó al Tribunal emitir respuesta a la petición del accionante y, en caso de encontrar procedente lo requerido, le entregue los documentos pedidos. ii) En cuanto a la tutela con rad. 11001031500020220319001, dentro de sus antecedentes, se observa que el Consejo de Estado emitió la 13CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio sentencia de tutela de 30 de junio de 2022 10, en la cual se trató como fundamento fáctico, la falta de respuesta a una solicitud de información elevada ante esa Corporación el 23 de mayo de esa anualidad, en la que buscaba que se le suministrara copia de la Resolución 110 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró elegido en propiedad como oficial mayor grado nominado del Tribunal Administrativo de Santander al

buscaba que se le suministrara copia de la Resolución 110 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró elegido en propiedad como oficial mayor grado nominado del Tribunal Administrativo de Santander al abogado Jeisson Jamith Neira Valbuena, y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el mismo y del acta de notificación. Asunto que fue desatado por la subsección B de la Sección Segunda que, mediante sentencia del 30 de junio de 2022 resolvió: «[…] PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la presidencia y/o secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de las 48 horas siguientes, a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara, precisa y coherente respecto de la solicitud de información radicada por el señor Ávila Aparicio ante esa Corporación el 23 de mayo de 2022, la cual le debe ser debidamente notificada. […]». Así las cosas, realizado el cotejo pertinente con respecto a las acciones de tutela referidas, tramitadas ante el Consejo de Estado y falladas por este, no se configura una acción temeraria, pues resulta evidente que, en esas ocasiones el actor buscaba que se amparara su derecho fundamental de petición, con relación a la ausencia de contestación de dos solicitudes que presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, de 23 de mayo y 26 de agosto de 2022.

en esas ocasiones el actor buscaba que se amparara su derecho fundamental de petición, con relación a la ausencia de contestación de dos solicitudes que presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, de 23 de mayo y 26 de agosto de 2022. Contexto que difiere claramente del que se ventila en esta acción, por cuanto, como se estudiará en detalle en el siguiente punto, el promotor 10 En el sistema de consulta no se advierte la sentencia, pero sí otras decisiones, entre estas el auto de 11 de octubre de 2022, en el que se abstiene de iniciar incidente de desacato, y el auto de 28 de octubre siguiente, en el que no se accede a una solicitud de aclaración del proveído anterior, decisiones en las cuales, se alude a los fundamentos de la sentencia de 30 de junio de 2022. 14CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio ahora persigue por medio de la tutela una indemnización por concepto de daño emergente, el inicio de unas investigaciones disciplinarias y que se ordene emitir decisión dentro de la acción de tutela rad. 2022-00824-00. 4.2. De la inexistencia de la temeridad de esta tutela respecto del trámite constitucional rad. 11001023000020220082400. En síntesis, como

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