CSJ - STP110518-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP110518-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 550 / 110518 Acta No 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Otilio Ruiz Cuero, respecto del fallo proferido el 24 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Hong Kong, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Impugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 2 LA DEMANDA Informa el accionante que, entre el 13 de abril de 2013 y el 21 de julio de 2017, estuvo privado de su libertad en un centro penitenciario de Hong Kong, purgando una condena que le fuera impuesta por un Tribunal de esa región. Asegura que, como parte de los programas allí desarrollados, durante el tiempo de su reclusión, diariamente desarrolló actividades en los talleres de marroquinería, laborando durante el máximo de horas permitidas en ese centro de reclusión. Indica que, tras su repatriación, la vigilancia de su
marroquinería, laborando durante el máximo de horas permitidas en ese centro de reclusión. Indica que, tras su repatriación, la vigilancia de su sanción le fue asignada al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que insistentemente le ha solicitado proceda a realizar la redención de pena a la que tiene derecho por haber trabajado en Hong Kong durante el periodo de tiempo antes mencionado. Señala que, no obstante haberse remitido certificación oficialmente traducida, en donde se da cuenta de los periodos laborados por él, la mencionada autoridad le ha negado su solicitud de redención, desconociendo con ello los preceptos normativos contenidos en el artículo 102A de la Ley 65 de 1993, así como que, con su actitud, pretende que las autoridades extranjeras ajusten su proceder a formatos que sólo usan en el INPEC, lo cual resulta ilógico.Impugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 3 Por lo anterior, estima el libelista que sus derechos fundamentales han sido reiteradamente vulnerados por los accionados y, en consecuencia, solicita que los mismos sean protegidos, de modo que, se le ordene al Juzgado demandado en tutela, que proceda a realizar la correspondiente redención de pena, a partir del tiempo que laboró en prisión extranjera.
2. EL FALLO IMPUGNADO
demandado en tutela, que proceda a realizar la correspondiente redención de pena, a partir del tiempo que laboró en prisión extranjera.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, tras argüir que, si bien el Juzgado demandado en tutela no ha proporcionado una solución de fondo a la solicitud de redención de pena efectuada por el accionante, ello se debe a que le ha resultado complicado obtener toda la información que, para el efecto, requiere, pues la actual crisis sanitaria que atraviesa el mundo, dificulta dicha labor.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal, con miras a obtener su revocatoria y, como razones de su disenso, adujo que la argumentación del A quo era falaz, dado que el Juzgado de ejecución de Penas encargado de vigilar su sanción, sí cuenta con la certificación de tiempos laborados enviada por el centro carcelario de Hong Kong y traducida oficialmente.Impugnación 550 / 110518
A/. Otilio Ruiz Cuero 4 Insistió que, en su caso, se ha omitido dar aplicación al artículo 102A de la Ley 65 de 1993, el cual regula casos como el suyo, motivo por el cual insiste en la concesión de la protección solicitada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
como el suyo, motivo por el cual insiste en la concesión de la protección solicitada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al análisis del caso sometido a consideración de la Corte, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituyeImpugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 5 una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la
cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. Por su parte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuya protección también solicita el accionante, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses
determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente 1 Sentencia C-412 de 2015Impugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 6 establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”
3. Fijadas las anteriores premisas, en el caso concreto el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la certificación de tiempo laborado, expedida por el centro carcelario de Hong Kong, donde estuvo recluido Otilio Ruiz
el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la certificación de tiempo laborado, expedida por el centro carcelario de Hong Kong, donde estuvo recluido Otilio Ruiz Cuero, resulta suficiente para proceder a reconocer la redención de pena que, por trabajo, le confiere la Ley 65 de 1993 a las personas privadas de la libertad y, a partir de ello, establecer si el Juzgado de Ejecución de Penas accionado ha incurrido, o no, en acciones que atenten contra los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no concederle dicho beneficio.
4. Revisado el expediente de tutela, advierte la Sala que, en el presente asunto, el accionante ha solicitado en tres ocasiones la redención de su pena con fundamento enImpugnación 550 / 110518
A/. Otilio Ruiz Cuero 7 la “Certificación Ex PIC 374321 de actividades de redención de pena desarrolladas por el sentenciado Otilio Ruiz Cuero en el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2013 y el 21 de junio de 2017” , expedida por el Comissioner of Correctional Services Departament of Hong Kong. En dicho documento, la autoridad competente del país remitente hace constar que, el acá libelista, durante el periodo antes señalado desarrolló actividades de manufactura al interior del centro penitenciario, por el máximo periodo allí permitido, el cual varía, según los
periodo antes señalado desarrolló actividades de manufactura al interior del centro penitenciario, por el máximo periodo allí permitido, el cual varía, según los meses, entre 184 y 208 horas mensuales. No obstante lo anterior, dicha certificación carece de una calificación, tanto de la conducta del repatriado como de la calidad de sus labores, aspectos que, a pesar de la insistencia por parte del Gobierno colombiano para su obtención, no han sido aportados por la autoridad de Hong Kong, ello dado a que, según lo informaran al Consulado de Colombia en esa región, allí no poseen tales datos, así como tampoco conservan un pormenor sobre los días y horas trabajadas por cada interno2. Entonces, bajo esa perspectiva, posible resulta asegurar que infructuosos resultarán los intentos del Gobierno colombiano por obtener una información que, como ya lo admitieron las autoridades de Hong Kong, no poseen, luego lo procedente en el presente caso es, en aplicación del principio de interpretación pro homine, 2 Folio 269 archivo trámite de tutela primera instancia.Impugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 8 valorar la posibilidad de flexibilizar, para este concreto caso, los requisitos que establece la Ley 65 de 1993 para el reconocimiento de redención de pena por trabajo, ello, se insiste, en atención a la especialísima situación que acá se plantea, veamos: 4.1. Como primera medida, y en lo que al mencionado
reconocimiento de redención de pena por trabajo, ello, se insiste, en atención a la especialísima situación que acá se plantea, veamos: 4.1. Como primera medida, y en lo que al mencionado principio de interpretación se refiere, la Corte Constitucional ha indicado: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que prop enda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la
un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre DerechosImpugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 9 Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. (Sentencia C-483 de 2013) Ahora bien, la Ley 65 de 1993 consagra diversas formas para que las personas privadas de la libertad puedan redimir la sanción penal que purgan, uno de ellos es el contemplado en el artículo 82 de dicha legislación, el cual estipula: “ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
“ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” Sobre los días habilitados para el desarrollo de actividades de redención, el artículo 100 de la referida Ley señala:Impugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 10 “ARTÍCULO 100. TIEMPO PARA REDENCIÓN DE PENA. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.” Y, como requisitos a tener en cuenta al momento de estudiar la redención de una sanción penal, el artículo 101 de la mencionada legislación indica:
actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.” Y, como requisitos a tener en cuenta al momento de estudiar la redención de una sanción penal, el artículo 101 de la mencionada legislación indica:
“ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.” 4.2. Ahora bien, es en virtud de la anterior normatividad que, las autoridades carcelarias y penitenciarias del país, crearon una serie de protocolos y formatos que les permite controlar, con rigurosidad, los parámetros establecidos por el legislador para el reconocimiento de redenciones por parte de los Jueces competentes. Tal situación permite que, dichos funcionarios judiciales puedan, en cualquier tiempo, solicitar al INPEC, oImpugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 11 a quien haga sus veces, que aporte certificados de conducta, evaluación de trabajo y fechas sobre la ejecución de labores, de la persona privada de libertad que aspire a redimir su sanción. Sin embargo, existen eventualidades en las cuales la
conducta, evaluación de trabajo y fechas sobre la ejecución de labores, de la persona privada de libertad que aspire a redimir su sanción. Sin embargo, existen eventualidades en las cuales la obtención de dicha información resulta en extremo difícil o, incluso, imposible, dificultándose con ello el cumplimiento de todas las exigencias normativas consagradas en la ley 65 de 1993, para la concesión de los beneficios allí consagrados. Uno de tales eventos, sin lugar a dudas, es el que acá se propone, pues, al haber iniciado el accionante la ejecución de su pena en una cárcel extranjera, donde no se realizan los controles y evaluaciones a las que se refiere la legislación antes transcrita, pues sencillamente torna en un imposible que el Juez competente pueda contar con todos los datos que, normalmente, le son suministrados para la adopción de una determinación frente a una petición de redención de pena. Al ser tal situación un aspecto que escapa del control de quien se encuentra privado de la libertad en el extranjero, resulta desproporcionado que, una vez se produzca la repatriación de ese ciudadano para que continúe purgando su sanción en territorio nacional, el Juez de Ejecución de Penas pretenda condicionarle la resolución de una petición legítima, al cumplimiento de un requisito que ya le resulta imposible satisfacer como, porImpugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 12
resolución de una petición legítima, al cumplimiento de un requisito que ya le resulta imposible satisfacer como, porImpugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 12 ejemplo, que se le califique las labores ejecutadas para redimir la pena. Necesario es, en este punto, resaltar que no es lo mismo valorar y decidir sobre una petición de redención de pena presentada por una persona que siempre ha estado privada de la libertad en territorio nacional, donde las autoridades carcelarias se encuentran legalmente obligadas a diseñar estrategias para, con posterioridad, certificar si los internos cumplieron con las exigencias normativas que les permite acceder a sus beneficios, a realizar la misma gestión frente a una persona que purgó parte de su condena en territorio extranjero, pues ésta no tiene las mismas posibilidades de exigir y obtener, por parte de las autoridades de otro país, los certificados y constancias que normalmente se le otorgan a la primera. Es por ello que aplicar a una y otra persona la misma ley, con idéntica rigurosidad, puede derivar en una afrenta a los derechos y garantías fundamentales de quien fue repatriado, pues, como se vio, éste no está en condición de satisfacer las exigencias que sí pueden ser cumplidas por quien siempre ha estado recluido en centros carcelarios de Colombia. Es por lo anterior que, en casos como el que concentra la atención de la Sala, resulta procedente relajar o flexibilizar las exigencias normativas para la concesión de
Colombia. Es por lo anterior que, en casos como el que concentra la atención de la Sala, resulta procedente relajar o flexibilizar las exigencias normativas para la concesión de redenciones de pena y, a partir de ello, efectuar interpretaciones legales que no hagan nugatorio el derechoImpugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 13 de quien aspira ver reducida su pena por haber, efectivamente, trabajado, estudiado o enseñado en un centro penitenciario de un país extranjero. En ese sentido y, dado que en el caso sub examine el Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cuenta con el documento más importante para iniciar el estudio sobre la redención de la pena, esto es, la certificación donde se hace constar que Otilio Ruiz Cuero sí desarrolló actividades de redención mientras estuvo privado de la libertad en un centro penitenciario extranjero, entonces la referida autoridad debe empezar por dar aplicación a lo normado en el artículo 102A de la Ley 65 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 102A. REDENCIÓN DE PENAS PARA COLOMBIANOS REPATRIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 62 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados sobre los mecanismos de redención de pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladante tendrán pleno valor y deberán ser reconocidos por el juez de ejecución de penas y medidos de seguridad de Colombia. (…)”
mecanismos de redención de pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladante tendrán pleno valor y deberán ser reconocidos por el juez de ejecución de penas y medidos de seguridad de Colombia. (…)” Como se puede apreciar de la norma transcrita, es obligación de los Jueces de Ejecución de Penas reconocer los certificados sobre mecanismos de redención emitidos por autoridades extranjeras competentes para el efecto; mandato al que está faltando el Juez accionado, cuando, a pesar de contar con dicho documento, insiste en solicitar que el mismo sea complementado con una información que, como la certificación de conducta y calidad de trabajo, ya loImpugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 14 manifestaron las autoridades carcelarias de Hong Kong al Consulado de Colombia en esa región, es imposible aportar por no poseerla3. De manera que, si la autoridad competente ya cuenta con el documento que certifica el tiempo que dedicó el interno en la labores de trabajo durante su reclusión en el país extranjero, ante la imposibilidad de obtener las certificaciones de conducta que ordinariamente son aportadas por las autoridades carcelarias colombianas, no resulta proporcionado ni mucho menos razonable que se niegue el derecho a la redención por una situación ajena al recluso y que, por lo mismo, no está en condiciones de superar y controlar. En tales condiciones, compete al cognoscente buscar interpretaciones a la norma que regula el caso que no hagan nugatorio el derecho que le asiste al reo de redimir penas.
superar y controlar. En tales condiciones, compete al cognoscente buscar interpretaciones a la norma que regula el caso que no hagan nugatorio el derecho que le asiste al reo de redimir penas. En ese sentido, si una de las razones para no haberle reconocido aún al accionante la redención de pena solicitada, es la ausencia de un certificado de buena conducta y la evaluación de su trabajo al interior del centro carcelario donde estuvo recluido en Hong Kong, documentos que, como ya se anotó atrás, difícilmente serán aportados por no existir, entonces, el Juez accionado debe propender por encontrar alternativas que le permitan llenar 3 Folio 269 archivo de tutela primera instancia.Impugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 15 dicho vacío y, a partir de ello, adoptar la determinación que en derecho corresponda. Una posibilidad que observa la Sala para superar el inconveniente que, hasta el momento, le ha impedido a Otilio Ruiz acceder a su derecho de redención de pena, se encuentra en su propio expediente de repatriación, pues según la información que reposa en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, acerca de los requisitos y procedimientos para adelantar los trámites de repatriación4, uno de los documentos que exige la Comisión Intersectorial para el estudio de ese tipo de solicitudes, es, precisamente un certificado de buena conducta, otorgado por la autoridad carcelaria del país remitente. En ese sentido, si no es posible que las autoridades de Hong Kong expidan un certificado de buena conducta con
precisamente un certificado de buena conducta, otorgado por la autoridad carcelaria del país remitente. En ese sentido, si no es posible que las autoridades de Hong Kong expidan un certificado de buena conducta con destino al trámite de redención solicitado por Ruiz Cuero en Colombia, es de inferir o entender que si se logró su repatriación fue porque como interno observó buena conducta durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad en dicho país. En todo caso, el certificado de conducta y la evaluación del trabajo realizado por el recluso que se echan de menos, no pueden dar al traste con el derecho a la redención de pena que reclama el tutelante, con fundamento en la constancia del tiempo que demostró 4 https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/pdfs/ABC%20Repatriaciones.pdfImpugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 16 dedicó a labores durante su reclusión en un penal de Hong Kong. 4.3. Lo anterior, por cuanto, se reitera, si en Hong Kong no se realiza ningún proceso de calificación sobre las labores que, para redimir sanción, ejecutan las personas que allí se encuentran privadas de la libertad, resulta desproporcionado que el Juez accionado le niegue al actor su solicitud de redención por la ausencia de ese documento, dado que le estaría trasladando las consecuencias desfavorables de un trámite cuya regulación no depende de él, aunado a que el cumplimiento del requisito exigido se torna materialmente imposible.
dado que le estaría trasladando las consecuencias desfavorables de un trámite cuya regulación no depende de él, aunado a que el cumplimiento del requisito exigido se torna materialmente imposible. En igual sentido, ha de indicarse que deviene en irrazonable que, el funcionario judicial demandado en tutela, insista en solicitarle a una autoridad extranjera que remita certificados sobre calificación de la actividad laboral de un recluso que no tiene, pues si a la par con el trabajo realizado el país foráneo no hizo seguimiento sobre la conducta del interno y la calidad de trabajo, se torna en un imposible obtener la constancia reclamada. Así las cosas, si la certificación sobre la evaluación del trabajo y la conducta del accionante durante el tiempo que laboró en una cárcel de Hong Kong, se torna de imposible obtención o consecución, el Juez de Ejecución de Penas debe flexibilizar la exigencia contenida en la norma llamada a regular el caso y darlo por satisfecho ante la ausencia de evidencias que lleven a inferir su incumplimiento.Impugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 17
5. Por otra parte, si bien es cierto que la certificación sobre labores de redención de pena aportada por las autoridades carcelarias de Hong Kong, carece de una discriminación sobre las fechas exactas laboradas por Ruiz Cuero y la cantidad de horas que en cada una de ellas trabajó, no menos lo es que dicho documento da fe de la cantidad de horas que, por mes, laboró el mencionado
discriminación sobre las fechas exactas laboradas por Ruiz Cuero y la cantidad de horas que en cada una de ellas trabajó, no menos lo es que dicho documento da fe de la cantidad de horas que, por mes, laboró el mencionado ciudadano. Con base en esa información, el Juez de Ejecución de Penas deberá ajustar su actuación y realizar los cálculos de redención, eso sí, dando estricto cumplimiento a los límites que para dicha tarea le impone la Ley 65 de 1993, es decir, observando el máximo de 8 horas laborales por día y excluyendo de sus cuentas los domingos y festivos consagrados en el calendario colombiano.
6. En síntesis, dado que en el presente asunto se advierte que al accionante se le están trasladando cargas desproporcionadas, al negársele la redención de pena, por cuanto la autoridad extranjera no cuenta con una calificación de su trabajo mientras estuvo privado de la libertad en su penal y porque tampoco le fue remitida una constancia de buena conducta, la Sala estima que las garantías fundamentales de Otilio Ruiz Cuero, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, están siendo vulneradas, en tanto se le niega el derecho a redimir la sanción, bajo unas exigencias de imposible cumplimiento.Impugnación 550 / 110518
A/. Otilio Ruiz Cuero 18 En virtud de lo anterior, esta Corporación revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará las garantías
cumplimiento.Impugnación 550 / 110518 A/. Otilio Ruiz Cuero 18 En virtud de lo anterior, esta Corporación revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará las garantías constitucionales fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenará Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la solicitud de redención de penas solicitada por Otilio Ruiz Cuero, con fundamento en la certificación de trabajo realizada por las autoridades de Hong Kong, sin exigir constancia sobre conducta del penado y la calificación de la labor durante dicho periodo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado. Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Otilio Ruiz Cuero.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al
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