CSJ - STP11052-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11052-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI 11001220400020220267701 Radicación Interna n.° 125327 STP11052-2022 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por el PATRIMONIO A UTÓNOMO F IDEICOMISO F ONDO N ACIONAL DE SALUD contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, entre otras determinaciones, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna
de RAMIRO VERU.
En síntesis, la entidad impugnante argumenta que carece de competencia para gestionar y garantizar el accesoCUI 11001220400020220267701 Tutela impugnación 125327 RAMIRO VERU al servicio de salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los centros de detención transitoria y, por esa razón, no puede propiciar la prestación del servicio a RAMIRO V ERU porque se encuentra detenido en una estación de policía de Soacha, Cundinamarca. Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.
II. HECHOS 1.- El 24 de febrero de 2016, el Juzgado 3º Penal del
Medidas de Seguridad de Bogotá, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.
II. HECHOS 1.- El 24 de febrero de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva, Huila, absolvió a RAMIRO VERU del delito de acceso carnal violento agravado. Posteriormente, el 14 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó la sentencia absolutoria para, en su lugar, condenarlo a la pena de doscientos meses de prisión.
Ningún sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- RAMIRO VERU, a través de agente oficioso, promovió acción de tutela contra el INPEC y la Policía Nacional porque desde el momento de su captura se encuentra privado de la
2CUI 11001220400020220267701 Tutela impugnación 125327 RAMIRO VERU libertad en la estación de policía Cazucá del municipio de Soacha, Cundinamarca. Además, el accionante alega que padece de cáncer y no le ha sido posible continuar con el tratamiento de su patología. 3.- El 11 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales de RAMIRO V ERU. De un lado, ordenó al director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario trasladar al accionante a un establecimiento carcelario para el cumplimiento de su condena y, de otro lado, ordenó al gerente de la Fiduciaria Central -Fondo Nacional de Salud
accionante a un establecimiento carcelario para el cumplimiento de su condena y, de otro lado, ordenó al gerente de la Fiduciaria Central -Fondo Nacional de Salud PPLprestar los servicios, exámenes, procedimientos etc., que requiera el actor para tratar su patología. Asimismo, dispuso que el director del centro penitenciario donde sea trasladado el demandante debe garantizar su desplazamiento cuando los servicios médicos lo exijan. 4.- Contra la anterior determinación, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD instauró recurso de impugnación. Al respecto, argumentó que la entidad no encuentra posibilidades materiales y jurídicas para cumplir la orden del juez de tutela, toda vez que, de un lado, el accionante se encuentra privado de la libertad en una estación de policía del municipio de Soacha y, en esa medida, el ente territorial es el encargado de garantizar la prestación del servicio a la salud, de otro lado, aseguró que la entidad únicamente es responsable de proveer el servicio de salud a la población privada de la libertad y que se encuentren bajo 3CUI 11001220400020220267701 Tutela impugnación 125327 RAMIRO VERU la custodia del INPEC al interior de un centro penitenciario de orden nacional.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado
de orden nacional.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:
¿El PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD carece de competencia funcional para cumplir con la orden emitida el 11 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia donde se tutelaron los derechos fundamentales de la salud y la vida digna de RAMIRO VERU? c. El Derecho a la salud de la población privada de la libertad 4CUI 11001220400020220267701 Tutela impugnación 125327 RAMIRO VERU 7.- Las personas privadas de la libertad son un sector de la sociedad de especial protección, por cuanto tienen una afectación sobre su derecho fundamental a la libertad como consecuencia de la acreditación de su responsabilidad en la comisión de un comportamiento punible o de la imposición de una medida de aseguramiento, situación que implica la limitación correlativa en el ejercicio de otros derechos o garantías. 8.- No obstante, el Estado debe garantizar que la limitación a los derechos fundamentales de la población
limitación correlativa en el ejercicio de otros derechos o garantías. 8.- No obstante, el Estado debe garantizar que la limitación a los derechos fundamentales de la población carcelaria sea la mínima posible para alcanzar el fin propuesto con la imposición de la sanción, toda vez que si la privación de la libertad implica el desconocimiento absoluto de otras prerrogativas constitucionales el Estado estaría incurriendo en un exceso injustificado del ejercicio del ius puniendi y, en esa medida, resultarían desdibujadas las bases del Estado Social y Democrático de Derecho. 9.- Por lo anterior, es indispensable que las entidades que integran el sistema penal promuevan escenarios de protección constitucional y orienten sus actuaciones con fundamento en los postulados de los fines y funciones de la pena. De esta manera, los actos estatales se deben ejecutar en función de la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y, de este modo, las dependencias del Estado que se encargan de realizar el acompañamiento, control y vigilancia de las personas 5CUI 11001220400020220267701 Tutela impugnación 125327 RAMIRO VERU recluidas en un centro carcelario deben garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de este sector de especial protección. 10.- En concreto, sobre el acceso al sistema de salud de las personas sindicadas o condenadas, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2020 dijo que:
especial protección. 10.- En concreto, sobre el acceso al sistema de salud de las personas sindicadas o condenadas, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2020 dijo que: La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos. Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia”. (…)
La consecución de las citas extramurales para los internos
especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia”. (…)
La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto. En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinación con el INPEC , definirán los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados para el proceso de Referencia 6CUI 11001220400020220267701 Tutela impugnación 125327 RAMIRO VERU y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios médico asistenciales. (Negrilla del texto original) 11.- Así las cosas, es claro que la protección constitucional del derecho fundamental a la salud de la población carcelaria depende de todas las instituciones del sistema penal colombiano. En consecuencia, todos esos actores estatales deben habilitar canales institucionales permanentes donde se materialicen los esfuerzos conjuntos en función de la prestación del servicio de salud a los
actores estatales deben habilitar canales institucionales permanentes donde se materialicen los esfuerzos conjuntos en función de la prestación del servicio de salud a los internos. 12.- Ahora bien, la inconformidad de la entidad impugnante se circunscribe a que carece de competencia para prestar el servicio de salud a RAMIRO VERU porque este no está recluido en un centro carcelario de orden nacional, sino que está en un centro de reclusión transitorio, esto es, la estación de policía Cazucá de Soacha, Cundinamarca. Así las cosas, en atención al lugar donde el procesado está purgando la condena impuesta, asegura que le corresponde al ente territorial de Soacha asumir la gestión y prestación del servicio de salud del actor. 13.- No obstante, esta Sala considera que la institución recurrente está realizando una diferenciación abiertamente inconstitucional que carece de sustento legal y jurisprudencial. Al respecto, de los planteamientos expuestos en el escrito de impugnación se concluye que, para el Fondo Nacional de Salud, la población privada de la 7CUI 11001220400020220267701 Tutela impugnación 125327 RAMIRO VERU libertad se divide en dos grupos, el primero, lo componen las personas que están recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios custodiados y vigilados por el INPEC, el segundo, está constituido por los sujetos que están internos en centros de detención preventiva y/o transitoria. 14.- La entidad impugnante considera que su
carcelarios custodiados y vigilados por el INPEC, el segundo, está constituido por los sujetos que están internos en centros de detención preventiva y/o transitoria. 14.- La entidad impugnante considera que su competencia es limitada y recae exclusivamente sobre el primer grupo de la población privada de la libertad, esto es, aquellas personas internas en una cárcel de orden nacional. Por su parte, asegura que los sujetos internados en los centros de detención transitoria están bajo la vigilancia y custodia del ente territorial correspondiente y, en esa medida, es la administración municipal o departamental quien debe asumir la vigilancia, gestión y debida prestación del servicio de salud de esa población. 15.- Esta Sala encuentra que no le asiste razón a la institución recurrente en la medida en que la clasificación que efectúa es en principio discriminatoria. La población privada de la libertad se integra por la totalidad de los sujetos que encuentran afectado su derecho a la libertad personal como consecuencia de una decisión judicial, independientemente del espacio físico de su reclusión. Así, es necesario tener en cuenta que el sitio en el cual se dispone la privación de la libertad depende, en algunos casos, de las calidades del injusto penal cometido o del sujeto activo del comportamiento. En ese sentido, por ejemplo, cuando el autor del delito es una persona inimputable, según el caso, 8CUI 11001220400020220267701 Tutela impugnación 125327 RAMIRO VERU deberá estar internada en un centro hospitalario o psiquiátrico, o cuando se trata de personas que por
Tutela impugnación 125327 RAMIRO VERU deberá estar internada en un centro hospitalario o psiquiátrico, o cuando se trata de personas que por cuestiones de su seguridad y dignidad estatal deben ser internadas en centros de reclusión militar o policial. No obstante, todas ellas hacen parte de la población privada de la libertad y ostentan los mismos derechos y garantías. 16.- De esta manera, es claro que las entidades territoriales tienen determinadas obligaciones y deberes de sostenimiento administrativo y funcionamiento con las cárceles y centros de reclusión. Sin embargo, no se puede desconocer que es el Estado quien debe garantizar los derechos básicos a los sujetos privados de la libertad y, en esa labor, convergen distintos agentes e instituciones estatales, los cuales deben actuar de manera armónica y en procura de la satisfacción de las necesidades básicas de las personas privadas de la libertad. 17.- Por lo anterior, el PATRIMONIO A UTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD no puede sustraerse del cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, bajo el argumento de que carece de competencia en atención al lugar de reclusión de RAMIRO VERU, pues de cualquier manera es el Fondo Nacional de Salud la entidad encargada de gestionar, promocionar y garantizar el acceso al servicio de salud de las personas privadas de la libertad y, en esa medida, debe adelantar las actuaciones necesarias para permitir que el accionante
garantizar el acceso al servicio de salud de las personas privadas de la libertad y, en esa medida, debe adelantar las actuaciones necesarias para permitir que el accionante pueda continuar con el tratamiento de su patología. 9CUI 11001220400020220267701 Tutela impugnación 125327 RAMIRO VERU 18.- Adicionalmente, esta Sala llama la atención respecto de la intranscendencia de la impugnación, pues en atención de la orden impartida en la decisión confutada, RAMIRO V ERU fue trasladado al centro penitenciario y carcelario “La Esperanza” de Guaduas, Cundinamarca. En consecuencia, el principal motivo de inconformidad expuesto en el escrito de impugnación ha desaparecido y el actor ya no se encuentra internado en un centro de detención transitoria sino en un establecimiento penitenciario a cargo del INPEC. Por lo tanto, el accionante se encuentra dentro del supuesto de hecho desarrollado por la misma entidad recurrente para poder garantizar su acceso a la salud y gestionar la continuidad del tratamiento de su patología. d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna RAMIRO VERU, pues el Tribunal de primera instancia acertó en ordenarle a l PATRIMONIO A UTÓNOMO F IDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD que garantizara la prestación del servicio de salud al actor. Además, RAMIRO V ERU fue trasladado al centro penitenciario y carcelario de Guaduas,
FONDO NACIONAL DE SALUD que garantizara la prestación del servicio de salud al actor. Además, RAMIRO V ERU fue trasladado al centro penitenciario y carcelario de Guaduas, Cundinamarca, y en ese orden de ideas, no hay lugar a cuestionar la competencia de la autoridad impugnante para el cumplimiento de la orden de tutela de primer grado.
10CUI 11001220400020220267701 Tutela impugnación 125327 RAMIRO VERU En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11CUI 11001220400020220267701 Tutela impugnación 125327
RAMIRO VERU
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12