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CSJ - STP110520-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP110520-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 552/110520 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Sandra Meluk Acuña , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el pasado 18 de marzo de la presente anualidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a dignidad humana, a la igualdad, y a la seguridad jurídica. Esto, en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001310502720180019901.Tutela 2a Instancia No. 552 Sandra Meluk Acuña 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como las partes e intervinientes en la causa laboral antes referida. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron

causa laboral antes referida. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: SANDRA MELUK ACUÑA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que denegó sus pretensiones a través de providencia de 24 de julio de 2019. La convocante aduce que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado en sentencia de 13 de noviembre de 2019, tras considerar que la demandante

La convocante aduce que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado en sentencia de 13 de noviembre de 2019, tras considerar que la demandante no cumplía con los requisitos del régimen de transición; luego, no tenía una expectativa legítima de pensionarse, que con la firma que plasmó en el formulario de afiliación la actora «expresó su voluntad “libre, espontánea e informada”» y que la informaciónTutela 2a Instancia No. 552 Sandra Meluk Acuña 3 otorgada por el asesor no fue falsa y se dejó constancia escrita de esta. Precisa que interpuso recurso de casación, razón por la cual el 10 de diciembre de 2019 pasó «al grupo de casaciones» del Tribunal. La tutelante cuestiona el fallo de segundo grado, pues asegura que la homóloga Penal en providencia STP12082-2019 concedió una tutela en la que se estudió un asunto de similares contornos al sub lite. Igualmente, alega que el juzgador enjuiciado desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala contenido en la sentencia CSJ SL1452-2019. Por otro lado, afirma que el ad quem erró al considerar que la información suministrada por parte del asesor de la AFP a la afiliada fue suficiente, pues, en sentir de aquel, a la fecha del traslado efectuado por la demandante «no se encontraba vigente la obligación consagrada en el Decreto 2071 de 2015 que señala los aspectos puntuales de la asesoría».

traslado efectuado por la demandante «no se encontraba vigente la obligación consagrada en el Decreto 2071 de 2015 que señala los aspectos puntuales de la asesoría». Finalmente, la proponente asegura que se encuentra en estado de debilidad manifiesta toda vez que tiene una «avanzada edad» -54 años de edad-, ya superó las semanas mínimas de cotización y se encuentra desempleada.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita, que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 24 de julio y 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y, en su lugar, se emita una nueva decisión de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 18 de marzo de 2020 1, denegó el amparo deprecado por improcedente. Esto, al corroborar que en forma paralela a este mecanismo constitucional, la convocante propuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos 1 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Tutela 2a Instancia No. 552 Sandra Meluk Acuña 4 fundamentales, trámite que se encuentra pendiente de resolver. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, a través de apoderado judicial, quien recurrió la decisión adoptada por el juez de primera instancia e insistió en los argumentos que nutrieron

resolver. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, a través de apoderado judicial, quien recurrió la decisión adoptada por el juez de primera instancia e insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Respecto a la improcedencia de tutela por falta de verificación del requisito de subsidiariedad, señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2007 estableció las excepciones frente a este presupuesto. Adicionalmente, que en sentencia de tutela STL 3202-2020 Rad. 57444, la Sala de Casación Laboral flexibilizó dicha exigencia en un asunto similar. Recalcó que la demandante cuenta con 55 años, edad con la que « prácticamente» tiene cerradas las puertas del mercado laboral. Asimismo, que sobrepasó las semanas de cotización exigidas para poder acceder a la pensión. Sin embargo, no puede solicitar la pensión a un fondo privado, pues esto entorpecería el proceso judicial, tampoco a Colpensiones, ya que no ha sido aceptada en el régimen de prima media. Por lo anterior, considera que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

Finalmente, sostuvo que debido a las medidas de seguridad adoptadas por la pandemia de Covid – 19, losTutela 2a Instancia No. 552 Sandra Meluk Acuña 5 «medios judiciales» se encuentran suspendidos, sin tener certeza de cuándo vuelvan a operar con normalidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del

certeza de cuándo vuelvan a operar con normalidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no negar el amparo solicitado por la peticionaria, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de casación contra el proveído que se considera trasgresor de las garantías fundamentales. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientasTutela 2a Instancia No. 552 Sandra Meluk Acuña 6 ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el

6 ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el fallo emanado el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión emitida por el juez de primera instancia en donde se absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.Tutela 2a Instancia No. 552 Sandra Meluk Acuña

frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.Tutela 2a Instancia No. 552 Sandra Meluk Acuña 7 La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada no tomó de presente que su traslado entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento; además de desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral contenido en la sentencia CSJ SL1452-2019, y la sentencia de tutela STP12082-2019, proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas . Razones por las que cataloga al fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, a partir de lo manifestado por la parte accionante y de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial2, dentro de la actuación ordinaria laboral con radicación nº 11001310502720180019901, el 3 de diciembre de 2019, Sandra Meluk Acuña presentó recurso de casación contra la decisión citada en precedencia, el cual se encuentra a la espera de pronunciamiento de parte del Tribunal Superior de Bogotá sobre su concesión. En ese orden, tomando de presente que se encuentra pendiente de tramitar el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. 2Información disponible en:

pendiente de tramitar el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. 2Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=y29YSeaF3Ierp%2bTVCS5qtiWY2gU%3dTutela 2a Instancia No. 552 Sandra Meluk Acuña 8 Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del precedente, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. Ahora bien, respecto a las manifestaciones presentadas por la acotara en la sustentación de la impugnación, debe advertirse que, en efecto, en la sentencia de tutela resuelta por la homóloga de Casación Laboral con radicado 57444 3, se abordó como problema jurídico central, el

advertirse que, en efecto, en la sentencia de tutela resuelta por la homóloga de Casación Laboral con radicado 57444 3, se abordó como problema jurídico central, el desconocimiento del precedente del máximo órgano en materia laboral por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en relación con en el traslado entre regímenes pensionales. En dicho proceso procedió el amparo deprecado. 3 Tutela STL3202-2020 18 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Tutela 2a Instancia No. 552 Sandra Meluk Acuña 9 No obstante, en tal asunto el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, como sí ocurre en el presente evento donde se está tramitando un medio de defensa judicial y se encuentra a la espera del pronunciamiento de la autoridad judicial competente. En ese orden, la diferencia entre los supuestos fácticos de la presente acción y el citado como referente, justifica la disparidad de decisiones adoptadas y descarta la configuración de un trato discriminatorio. De otro lado, pese a las alegaciones relacionadas con la edad de la actora, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Finalmente, debe señalarse que con motivo de la

reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Finalmente, debe señalarse que con motivo de la emergencia de salud pública decretada con ocasión de la pandemia de la Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido adoptando distintas medidas tendientes a garantizar, en su mayor grado, el funcionamiento de la administración de justicia4. Asimismo, 4 Mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas con ocasión de la pandemia de la COVID-19.Tutela 2a Instancia No. 552 Sandra Meluk Acuña 10 mediante Acuerdo PCSJA 20-11567 del 5 de junio del presente año, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1 de julio siguiente. En ese orden, pese a las circunstancias excepcionales que afronta la administración de justica y, en general, todas las esferas de la sociedad, no es cierto que no exista certeza del momento en que entrará a operar con normalidad la Rama Judicial, como lo manifiesta el accionante, pues a

que afronta la administración de justica y, en general, todas las esferas de la sociedad, no es cierto que no exista certeza del momento en que entrará a operar con normalidad la Rama Judicial, como lo manifiesta el accionante, pues a partir del próximo 1 de julio se reactivarán los términos en todas las actuaciones judiciales. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2a Instancia No. 552 Sandra Meluk Acuña 11

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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