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CSJ - STP11055-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11055-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11055-2021 Radicado no.116836 Acta no.142 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que negó los derechos fundamentales invocados por la impugnante, presuntamente vulnerados por la Sala LaboralCUI 11001020500020200158702

Número Interno 116836 Impugnación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPPdel Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Ortiz Beltrán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: El subdirector de la UGPP instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Para respaldar su solicitud, narra que Gladys Ortiz Beltrán nació el 23 de noviembre de 1961. Asimismo, que prestó sus servicios a

financiera del sistema pensional. Para respaldar su solicitud, narra que Gladys Ortiz Beltrán nació el 23 de noviembre de 1961. Asimismo, que prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 17 de junio de 1979 hasta el 27 de junio de 1999. Aduce que la ciudadana Ortiz Beltrán solicitó a la entidad que representa «el pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción de origen convencional», sin embargo, mediante acto administrativo de 23 de enero de 2017 se negó tal aspiración. Señala que inconforme con el acto administrativo en referencia, la solicitante instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva que el sindicato SINTRACREDITARIO suscribió con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1998-1999. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 4 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. 2CUI 11001020500020200158702 Número Interno 116836 Impugnación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPPMenciona que contra esta última decisión la UGPP instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 30 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accedió parcialmente al

Menciona que contra esta última decisión la UGPP instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 30 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accedió parcialmente al recurso, en tanto confirmó el reconocimiento pensional, pero modificó la fecha inicial, declaró probada la excepción de prescripción respecto de algunas mesadas y determinó que la prestación tiene carácter compartible con la de pensión de vejez que Colpensiones otorgó a la convocante. Argumenta que el Colegiado de instancia encausado se equivocó al decidir el asunto, pues pasó por alto que la convención no es aplicable a la petente, dado que no acreditó los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación extralegal antes del 31 de julio de 2010, conforme lo exige el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo expuesto, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales de la entidad que representa, que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal revocar la sentencia del a quo y negar las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de noviembre de 2020, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

1. El magistrado ponente de la decisión atacada, se limitó a remitir copia de la determinación.

autoridades accionadas y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

1. El magistrado ponente de la decisión atacada, se limitó a remitir copia de la determinación.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, solicitó se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues considera que la decisión

3CUI 11001020500020200158702 Número Interno 116836 Impugnación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPPcensurada no adolece de defecto alguno que imponga la intervención del juez constitucional.

3. El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la providencia que accedió a las pretensiones formuladas por Ortiz Beltrán al haberla emitido con apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 2 de diciembre de 2020, negó el amparo. Expuso que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la parte accionante no interpuso casación y además cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 6º del Decreto 575 de 2013. La UGPP impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aseguró que tres razones principales le llevan a considerar que las accionadas

La UGPP impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aseguró que tres razones principales le llevan a considerar que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, a saber i) el errado reconocimiento de la pensión convencional al carecer del cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria; ii) la indebida aplicación del precedente jurisprudencial de la pensión sanción a una pensión convencional; y, finalmente, arguye una incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez que devenga Ortiz Beltrán, con lo cual se causa un grave perjuicio al erario. 4CUI 11001020500020200158702 Número Interno 116836 Impugnación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPPCONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. La impugnante, manifestó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción, pero, además, que no se probó la trasgresión de los derechos al

el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. La impugnante, manifestó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción, pero, además, que no se probó la trasgresión de los derechos al afiliado lo que impide la intervención del juez constitucional para remover la cosa juzgada de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera 5CUI 11001020500020200158702 Número Interno 116836 Impugnación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPPexcepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la

ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020500020200158702 Número Interno 116836 Impugnación

la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020500020200158702 Número Interno 116836 Impugnación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPPBajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

4. Descendiendo al caso bajo estudio, la entidad accionante cuestiona la sentencia de la segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2020, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Ortiz Beltrán contra la UGPP.

Advierte la Sala que si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social estaba interesada en reprochar el

promovido por Gladys Ortiz Beltrán contra la UGPP. Advierte la Sala que si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, pudo controvertir esa determinación a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora por la UGPP en 7CUI 11001020500020200158702 Número Interno 116836 Impugnación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPPla demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador o se encuentre ante un perjuicio irremediable, sin que así lo avizore la Sala. Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de

el legislador o se encuentre ante un perjuicio irremediable, sin que así lo avizore la Sala. Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. 8CUI 11001020500020200158702 Número Interno 116836 Impugnación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPPEn cumplimiento de lo anterior, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. Ahora bien, atendiendo al hecho de que Cajanal fue liquidada, la Corte Constitucional estableció que dicho término debe contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016). En ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del mencionado medio de impugnación, pues aún

en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016). En ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del mencionado medio de impugnación, pues aún está dentro del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa, dado que la providencia que reconoció el derecho se profirió el 4 de junio de 2020, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020500020200158702 Número Interno 116836 Impugnación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPPRESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 2 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16

del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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