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CSJ - STP11056-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11056-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020220024201 Radicación Interna n.° 125369 STP11056-2022 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Fiscal 46 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico de Barranquilla, frente a la decisión proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que amparó el derecho al debido proceso de XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS.

En ese fallo se concluyó que dicha fiscalía no demostró haber respondido las peticiones sobre el estado de la investigación penal 080016001257201204316 con destino al Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. En concreto, la impugnante considera que demostró haber emitido en forma oportuna la respuesta requerida por el juzgado civil y, en todo caso, procedió a proferir una nueva respuesta.CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369

XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En el escrito de acción de tutela el actor manifiesta que en el

XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En el escrito de acción de tutela el actor manifiesta que en el Juzgado Primero Civil Municipal De Ejecución De Sentencias De Barranquilla, existe un proceso donde funge como demandante la empresa GLOBAL BROKER ASOCIADOS S.A. y como demandado DONALDO AUGUSTO PEREZ PEREIRA, con radicado 0225-2004; que por otro lado, en el juzgado Sexto Civil Municipal del Barranquilla cursa un proceso con rad. 2017-00112-00 contra GLOBAL BROKER S.A., seguido por la aquí accionante.

Que del anterior proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal De Ejecución De Sentencias De Barranquilla se ha pronunciado sobre unas solicitudes de reconocimiento de parte dentro de aquel asunto en discusión, y que así mismo, ha oficiado en distintas oportunidades a la Fiscalía accionada, donde se lleva a cabo una investigaciones contra los directivos del cesionario GLOBAL BROKER S.A., solicitándole certificar el estado de la noticia criminal terminada con SPOA 0800160012572012-04316, y que han transcurrido más de 5 años sin que el ente acusador haya otorgado respuesta alguna. Concluye que por la omisión de la Fiscalía de dar respuesta a los mencionados oficios, se han afectado los derechos fundamentales de su poderdante, puesto que el Juzgado se abstuvo de continuar con el remate dentro del asunto 2004000225, por tanto

mencionados oficios, se han afectado los derechos fundamentales de su poderdante, puesto que el Juzgado se abstuvo de continuar con el remate dentro del asunto 2004000225, por tanto solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que en este caso se encuentra acreditado que el Juzgado 1º Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, cursa el proceso ejecutivo hipotecario identificado con el n.° 2004-0022, al interior del cual la accionante ostenta la condición de parte y se han enviado comunicaciones a la Fiscalía 46 Seccional de la unidad de delitos contra el

2CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369 XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS patrimonio económico, con el fin de que certifique el estado de la investigación n.° 080016001257201204316. 2.1.- Señaló que si bien no existe prueba que demuestre la recepción de tales comunicaciones, la fiscalía demandada sí reconoce que recibió el oficio 3L419 del 10 de julio de 2018 y pese a que dicha autoridad manifestó haber emitido respuesta, no probó el envío de la misma, «por los que tal omisión conlleva a que esa respuesta se tenga por inexistente, [m]áxime cuando el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, asegura que no ha obtenido

omisión conlleva a que esa respuesta se tenga por inexistente, [m]áxime cuando el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, asegura que no ha obtenido ninguna contestación a tal requerimiento». 2.2.- Conforme con lo anterior, amparó el derecho al debido proceso de XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS y ordenó: […] a la FISCALÍA 46 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, y si aún no lo ha hecho, emita respuesta de fondo al oficio 3L419 del 10 de julio de 2018, debiendo aportar constancia de notificación, conforme a lo motivado en precedencia. 3.- La Fiscal 46 de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico impugnó el fallo, al estimar que contrario a señalado por el A quo, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, allegó los documentos que demuestran que efectivamente envió la comunicación en la que informaba el estado de la investigación n.° 080016001257201204316, razón por la que solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el 3CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369 XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS amparo tras advertirse que su despacho no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante.

Tutela de 2ª Instancia n.º 125369 XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS amparo tras advertirse que su despacho no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. 3.1.- Aseguró que en todo caso, mediante constancia del 7 de julio de 2022 procedió a expedir nuevamente la certificación reclamada, la cual fue enviada tanto al correo electrónico de la accionante como al del Juzgado 1º Civil de Ejecución de Sentencia de Barranquilla.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico es el siguiente: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el requerimiento encaminado a que 4CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369 XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS se certifique el estado de la investigación penal identificada con el n.° 080016001257201204316? 5.1.- Para tal efecto se deberá verificar (i) si le asiste

XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS se certifique el estado de la investigación penal identificada con el n.° 080016001257201204316? 5.1.- Para tal efecto se deberá verificar (i) si le asiste razón a la fiscalía accionada cuando manifestó que, antes de la presentación de la demanda de tutela, remitió la constancia requerida y, en caso de concluir que no se encuentra demostrado el envío, (ii) determinar si es procedente la revocatoria del amparo cuando la actuación reclamada se efectúa con ocasión del fallo de tutela de primera instancia. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 6.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones [ STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022,

STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP28762022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 5CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369 XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP46462022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no

123175, entre otras], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; 6CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369

afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; 6CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369 XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 9.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 10.- En el presente asunto, se observa que XIOMARA ALICIA P EZZOTTI D ÍAZ G RANADOS se encuentra inconforme porque, según dice, la Fiscalía 46 Seccional de la unidad de delitos contra el patrimonio económico de Barranquilla, no ha constatado los requerimientos efectuados por el Juzgado

porque, según dice, la Fiscalía 46 Seccional de la unidad de delitos contra el patrimonio económico de Barranquilla, no ha constatado los requerimientos efectuados por el Juzgado 1º Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, en donde solicita informar el estado de la investigación n.° 080016001257201204316, cuya información que se requiere para que haga parte del proceso ejecutivo en donde la accionante ostenta la condición de parte. 11.- La Sala considera que las solicitudes presentadas por la parte accionante están relacionadas con el proceso ejecutivo n.° 0800140300120040022500, razón por la que los mismos deben ser resueltos por la autoridad accionada, 7CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369 XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 12.- Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la fiscal 46 Seccional de la unidad de delitos contra el patrimonio económico de Barranquilla señaló que a su despacho no llegaron los requerimientos efectuados por el juzgado civil [en el expediente no existe prueba de envío], lo cierto es que si reconoce que recibió el oficio 3L419 del 10 de julio de 2018. Ante ello, referenció que mediante oficio 20450-02-01-164 del 15 de agosto de esa anualidad, procedió responder la solicitud, la cual fue enviada por correo certificado a la nomenclatura reportada para tal efecto.

20450-02-01-164 del 15 de agosto de esa anualidad, procedió responder la solicitud, la cual fue enviada por correo certificado a la nomenclatura reportada para tal efecto. 13.- El Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho al debido proceso de XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS, al estimar que la renombrada fiscalía no allegó prueba del envío de la comunicación con destino al juzgado requirente. 14.- La autoridad accionada impugnó el fallo, al referenciar que, desde que contestó la demanda, demostró haber remitido la comunicación a la dirección señalada por el Juzgado 1º Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por lo que considera que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y bajo se entendido, se deben negar las pretensiones de la parte accionante. Para fundamentar sus expresiones, allegó el siguiente certificado: 8CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369 XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS 15.- De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal Superior de Barranquilla cuando concedió el amparo al debido proceso de XIOMARA A LICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS, como quiera que en el expediente no existe prueba que demuestre el envío efectivo de la comunicación reclamada por la accionante y el Juzgado 1º Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Aunque la

no existe prueba que demuestre el envío efectivo de la comunicación reclamada por la accionante y el Juzgado 1º Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Aunque la fiscal recurrente considera que la constancia de «CORRESPONDENCIA ENVIADA» es suficiente para demostrar que la comunicación se remitió, lo cierto es que se trata de un formato elaborado por dicha entidad, sin que el mismo brinde información sobre la empresa de correo certificado a través de la cual se remitió la comunicación y ni permita establecer la constancia de entrega. 9CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369 XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS 16.- Es de advertir que, contrario a lo señalado por la impugnante, el a quo sí tuvo en cuenta los documentos aportados al momento de contestar la demanda, sin embargo, tanto de los mismos como de los allegados ahora en sede de impugnación, no se puede concluir que el oficio 20450-02-01-164 del 15 de agosto de 2018 fue efectivamente enviado al despacho requirente, esto es, el Juzgado 1º Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. 17.- Ahora, durante la impugnación, la fiscal accionada, indicó que emitió la constancia del 7 de julio de 2022 en la informa el estado actual de la investigación penal n.° 080016001257201204316, la cual fue enviada los correos electrónicos de la accionante y del referido juzgado.

informa el estado actual de la investigación penal n.° 080016001257201204316, la cual fue enviada los correos electrónicos de la accionante y del referido juzgado. Atendiendo que tal actuación fue resultado de la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no se revocará el fallo de primer nivel, por el contrario, se confirmará atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que ha precisado que en estos casos la vulneración efectivamente existió y su subsanación se da en el marco del cumplimiento del amparo. d.- Conclusión 18.- Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo de primera instancia al constarse que i) la parte accionada no demostró haber remitido la comunicación en la que respondió el requerimiento efectuado por el Juzgado 1º 10CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369 XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, y ii) aunque la fiscalía demandada, durante la impugnación, demostró haber emitido la información reclamada por la accionante, no es posible revocar el fallo concedió el amparo, pues la actuación desplegada por esa autoridad fue en cumplimiento de la sentencia que así lo ordenó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

de la sentencia que así lo ordenó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11CUI: 08001220400020220024201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125369

XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DÍAZ GRANADOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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