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CSJ - STP110565-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP110565-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.°110565 (Aprobación Acta No. 200) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GUSTAVO GUERRERA LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 06 de agosto de 2020, que declaro parcialmente improcedente la acción de tutela y por otra parte amparo los derechos fundamentales invocados contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, la Fiscalía Local de Sibaté (Cundinamarca), la Procuraduría General de la Nación, y la vinculada, Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.Rad. 110565 Gustavo Guerrera López Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: el accionante GUSTAVO GUERRA LÓPEZ asegura que, con ocasión de diferentes actos de corrupción en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), ha presentado las siguientes denuncias ante la Fiscalía General de la Nación: i) Radicado No. 2018-00397, asignada a la Fiscalía Local de Sibaté (Cundinamarca). Respecto del cual, el accionante aduce que, la Dirección Seccional de

Nación: i) Radicado No. 2018-00397, asignada a la Fiscalía Local de Sibaté (Cundinamarca). Respecto del cual, el accionante aduce que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca no se ha pronunciado acerca de una solicitud de impedimento remitida a esa Dirección Seccional desde mayo de 2019. ii) Radicado No. 2012-80055, que actualmente es conocido por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Sala Penal de este Tribunal Superior. Frente a éste, la queja del actor recae en que no se imputaron a otros funcionarios, diversos al Ex-alcalde de Sibaté, cargos por las graves irregularidades que denunció, lo que considera se constituye en prevaricato. iii) Radicado No. 2017-00437, que también correspondió a la mencionada Fiscalía Sexta Delegada, en relación con el cual, asegura no haber conocido resultado alguno. iv) De igual forma, asegura que, respecto a las noticias criminales Nos. 2014-00452, 2015-00062, 201700307, 2017-00146, 2018-00021, 2018-00363, 2018-00424 y 2018-00397, ha elevado diferentes quejas ante la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, sin que “pase nada”. 1 Cuaderno 1.

2Rad. 110565 Gustavo Guerrera López Impugnación

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, sin que “pase nada”. 1 Cuaderno 1. 2Rad. 110565 Gustavo Guerrera López Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo respecto de las solicitudes presentadas en el año 2018 y anteriores, como quiera que, no se satisface el principio de inmediatez, y resulta desnaturalizada la finalidad de protección de derechos fundamentales, dado el amplio término trascurrido desde la presentación de estas y la interposición de este recurso de amparo. Por otra parte, respecto del impedimento presentado por el actor en mayo de 2019, se presentó el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, éste fue decidido mediante Resolución No. 000470 del 06 de junio de 2019, que efectivamente le fue comunicada al actor a su correo electrónico personal. Por último, amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó al Fiscal Primero Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), que diera respuesta a la solicitud de información del estado en que se encuentran las noticias criminales Nos. 2014-00452, 2015-00062, 201700307, 2017-00146, 2018-00363, 2018-00424 y 201800397, pues aunque se aportó un informe rendido por la autoridad accionada, describiendo el estado de cada una de las noticias criminales antes referidas, no se allegó ninguna constancia de que dicho informe fuera comunicado al actor. 3Rad. 110565

00397, pues aunque se aportó un informe rendido por la autoridad accionada, describiendo el estado de cada una de las noticias criminales antes referidas, no se allegó ninguna constancia de que dicho informe fuera comunicado al actor. 3Rad. 110565 Gustavo Guerrera López Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, insiste en las razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, se debe conceder el amparo respecto de todas las solicitudes que ha realizado ante las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por G USTAVO G UERRA LÓPEZ contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales de GUSTAVO GUERRA LÓPEZ por parte de las entidades accionadas al no dar contestación a las diferentes peticiones realizadas. En el estudio bajo examen, dígase que, de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de un análisis razonable y acordes a la 4Rad. 110565

pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de un análisis razonable y acordes a la 4Rad. 110565 Gustavo Guerrera López Impugnación normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento Según se analizó por parte del a quo conforme a las respuestas allegadas por parte de las autoridades accionadas, la decisión de declarar improcedente el amparo estuvo motivada en el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues si el supuesto hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las peticiones realizadas con antelación y durante el año 2018, y la demanda de tutela se formuló hasta el 2020 es evidente que, sin justificación alguna, el actor dejó transcurrir dos años para solicitar respuesta de tales peticiones, lapso que se aprecia desproporcionado e impide la procedencia de la acción de tutela. Por otra parte, en cuanto a la aducida ausencia de respuesta a la manifestación de impedimento presentada por el actor dentro del Radicado No. 2018-00397 adelantado por la Fiscalía Local de Sibaté (Cundinamarca), dígase que, conforme a la respuesta emitida por esta, es claro que mediante la resolución No. 000470 del 06 de junio de 2019, la cual se acredita que efectivamente fue comunicada en debido término, razón por la cual se cumplen los requisito

mediante la resolución No. 000470 del 06 de junio de 2019, la cual se acredita que efectivamente fue comunicada en debido término, razón por la cual se cumplen los requisito decantados por la Corte Constitucional 2 para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo. 2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. 5Rad. 110565 Gustavo Guerrera López Impugnación En otro sentido, la Sala concuerda con el aquo respecto de amparar el derecho fundamental de petición en cuanto la solicitud de información dentro de las actuaciones de las noticias criminales Nos. 2014-00452, 2015-00062, 201700307, 2017-00146, 2018-00021, 2018-00363, 2018-00424 y 2018-00397, pues la Corte Constitucional mediante la providencia T-369 de 2013 reitera que: Esta Corporación  de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (...) iv)           la respuesta debe cumplir con estos

presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (...) iv)           la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Resalta la Sala) En el asunto que nos atañe, la petición que no fue resuelta objeto de amparo de Gustavo Guerra López fue interpuesta con el fin de que se le brindara información del estado actual de tales investigaciones en las que pretende actuar en calidad de víctima. Dado lo anterior, en el trámite de primera instancia de la presente acción constitucional se requirió a la autoridad judicial en cita para que informara las razones en las que se 6Rad. 110565 Gustavo Guerrera López Impugnación sustentó esta ausencia al derecho fundamental de petición del accionante, quien informó que se dio trámite a la petición referida el 15 de mayo de 2020, pues en dicho informe se describió el estado actual de cada uno de los litis en cuestión y fue remitido por parte del Fiscal Primero Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), al Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. A partir de esta información se podría predicar, en principio, que hubo una respuesta de fondo a lo requerido por el

Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. A partir de esta información se podría predicar, en principio, que hubo una respuesta de fondo a lo requerido por el accionante, no obstante, su petición no se materializó, pues aún reclama información de tales investigaciones, sin que existan elementos de convencimiento que permitan a la Sala concluir que, al momento de emitir esta providencia en segunda instancia, haya sido enterado de dicha determinación. La falta de certeza de la notificación, se torna en una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que la respuesta brindada no fue completamente congruente con lo pedido, máxime cuando la Fiscal Primero Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, únicamente manifestó que le había dado trámite a la petición, pero no demostró por ningún medio la puesta en conocimiento de esta por ningún medio, lo que impide que la Sala tenga una verdadera certeza de si, realmente, fueron enviadas al actor tal determinación. 7Rad. 110565 Gustavo Guerrera López Impugnación Así las cosas , esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá que falló la tutela en primera instancia y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

8Rad. 110565 Gustavo Guerrera López Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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