CSJ - STP11058-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11058-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020220069101 Radicación n.° 125433 STP11058-2022 (Aprobado acta n° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por OMAR FELIPE J IMÉNEZ J IMÉNEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo del derecho al debido proceso en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
En síntesis, el actor acudió a la acción para, por un lado, cuestionar el auto del 2 de septiembre de 2021 en el que dispuso la acumulación jurídica de penas y, por el otro, para que el juez constitucional autorice la concesión del recursoCUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433 OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ de apelación contra los autos 0695, 0876, 1096 del 5 de abril, 28 de abril y 26 de mayo, de 2022.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma: Pide el accionante amparar sus derechos fundamentales por favorabilidad e igualdad porque el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito
favorabilidad e igualdad porque el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 4 de mayo de 2018 donde le impuso 60 meses de prisión y la impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, el día 9 de septiembre de 2017, a la pena de 50 meses de prisión, dejándola en definitiva en 101 meses de prisión. Afirma que otros condenados dentro de la misma causa deben purgar una pena menor. Por otra parte, solicita la concesión de los recursos de reposición y apelación contra los autos interlocutorios nros. 0695, 0876, 1096 del 5 de abril, 28 de abril y 26 de mayo, de 2022, pues no se tuvo en cuenta su proceso de resocialización y concepto favorable remitido por el área jurídica del COIBA. Pide que se le brinde el mismo trato que se le dio a su compañero de causa Juan Diego Gallego Tamayo el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín.
III. ANTECEDENTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo propuesto por el actor. 3.1.- Adujo que el 2 de septiembre de 2021 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió el auto 1423 en el cual decretó a favor del actor la acumulación jurídica de penas de las sentencias del 9 de octubre de 2017 y el 4 de mayo de 2018, impuestas dentro
profirió el auto 1423 en el cual decretó a favor del actor la acumulación jurídica de penas de las sentencias del 9 de octubre de 2017 y el 4 de mayo de 2018, impuestas dentro 2CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433 OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ de los procesos bajo radicaciones 05001 6000 206 2017 24429 00 NI33074 y 05001 6000 000 2017 01115 00 NI-35800, en los que fue hallado responsable penalmente de los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, fijando la pena definitiva en 101 meses de prisión y multa de 1.575 s.m.l.m.v., decisión contra la cual el interesado no interpuso recurso. 3.2.- Respecto a los autos interlocutorios 0695, 0876 y 1096 adujo que fueron notificados al actor, pero aquel no ejerció su derecho de contradicción. Igualmente, sostuvo que no había elementos de juicio que acreditaran la vulneración del derecho a la igualdad. 4.- OMAR F ELIPE J IMÉNEZ J IMÉNEZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda
impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta corporación es superior funcional. 3CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433
OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
b. Problema jurídico 6.- La Sala debe determinar (i) si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos del actor con la decisión del 2 de septiembre de 2021, en la cual dispuso la acumulación jurídica de penas y la fijó en 101 meses de prisión y multa de 1575 salarios mínimos, y (ii) si la acción de tutela es procedente para conceder los recursos de apelación contra los autos 0695, 0876, 1096 del 5 de abril, 28 de abril y 26 de mayo de 2022, respectivamente. 7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 4CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433
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9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los
procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 5CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433 OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
11.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se
denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se 6CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433 OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, sin embargo se incumple el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver. 12.- El actor acudió al amparo para, por un lado, objetar el auto del 2 de septiembre de 2021 en el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación jurídica de penas y la fijó en 101 meses de prisión y multa de 1.575 salarios mínimos -en su criterio, la sanción debe ser menory, para que el juez de tutela conceda los recursos de apelación contra los autos 0695, 0876, 1096 del 5 de abril, 28 de abril y 26 de mayo, de 2022, respectivamente. e. Del auto del 2 de septiembre de 2021 13.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue condenado en dos oportunidades, así: Juzgado que vigila la pena Juzgado 3º de Ejecución
13.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ fue condenado en dos oportunidades, así: Juzgado que vigila la pena Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Radicación 05001-60-00-206-201724429-00 05001-60-00-000-201701115-00 Fecha del fallo 9 de octubre de 2017 4 de mayo de 2018 Juzgado fallador 28 Penal del Circuito de Medellín 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín Pena principal 50 meses de prisión 60 meses de prisión 7CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433 OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Multa 223 salarios mínimos 1352 salarios mínimos Conducta punible Destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 14.- Ambas condenas están a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el cual el demandante solicitó la acumulación jurídica de penas. En auto del 2 de septiembre de 2021, esa autoridad accedió a tal pretensión y, en consecuencia, impuso una sanción definitiva de 101 meses de prisión y multa de 1.575
penas. En auto del 2 de septiembre de 2021, esa autoridad accedió a tal pretensión y, en consecuencia, impuso una sanción definitiva de 101 meses de prisión y multa de 1.575 salarios mínimos. Igualmente, dispuso que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación [folios 98 a 101 del cuaderno de ejecución]. 15.- Esa determinación fue notificada personalmente al actor el 6 de septiembre de esa anualidad [acta de notificación personal folio 105 ejusdem] y el 13 de ese mes cobró ejecutoria, sin que el interesado interpusiera recurso alguno [folio 106, ejusdem]. 16.- Ante ese panorama, la Sala advierte el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Este requisito aquí no se satisface pues el accionante contó, en el proceso en fase de ejecución, con los mecanismos idóneos de defensa para resolver el asunto que 8CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433 OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ pretende dilucidar por vía de tutela: los recursos de reposición y de apelación. 17.- En ese sentido, contrario a los sostenido por la parte recurrente, la jurisprudencia constitucional, así como
pretende dilucidar por vía de tutela: los recursos de reposición y de apelación. 17.- En ese sentido, contrario a los sostenido por la parte recurrente, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 18.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 19.- Adicionalmente, como se dijo, se incumple el presupuesto de inmediatez toda vez que el auto censurado fue notificado a la parte interesada el 6 de septiembre de 2021 e interpuso la presente acción el 7 de junio de 2022, es decir, luego de 9 meses, lapso que no se advierte razonable. f. De los recursos de apelación contra los autos 0695, 0876, 1096 del 5 de abril, 28 de abril y 26 de mayo,
de 2022, respectivamente. 9CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433 OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ 20.- El demandante acudió a la tutela para solicitar que el juez constitucional autorice la concesión de los recursos contra las decisiones precitadas; no obstante, esta acción no es el medio adecuado para ello, pues con ese propósito debió acudir directamente al juez que vigila su condena e interponer los recursos que tenía a su alcance contra las determinaciones que le fueron contrarias. 21.- En efecto, al revisar el expediente allegado por la autoridad accionada se advirtió que el interesado no recurrió los proveídos contrarios a sus intereses, pese a que en todos los autos se consignó que procedían los recursos de ley y, el actor fue notificado personalmente de cada actuación. Como se evidencia a continuación: Auto 0695 del 5 de abril de 2022 Decisión Niega libertad condicional y la prisión domiciliaria Fecha de notificación 7 de abril de 2022 Fecha en la cual cobró ejecutoria 13 de abril de 2022 Auto 0876 del 28 de abril de 2022 Decisión Negó libertad condicional Fecha de notificación 2 de mayo de 2022 Fecha en la cual cobró ejecutoria 6 de mayo de 2022 Auto 1096 del 26 de mayo de 2022 Decisión Niega libertad condicional Fecha de notificación personal 3 de junio de 2022 Fecha en que cobró ejecutoria 23 de junio de 2022
22.- Ahora bien, la Sala tampoco cuenta con elementos de juicio que acrediten que el accionante hubiera intentado
Fecha de notificación personal 3 de junio de 2022 Fecha en que cobró ejecutoria 23 de junio de 2022
22.- Ahora bien, la Sala tampoco cuenta con elementos de juicio que acrediten que el accionante hubiera intentado apelar los proveídos citados o la existencia de alguna situación excepcional que le impidiera hacerlo, pues, en 10CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433 OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ relación con ello, inclusive, aquel nada se dijo en el libelo, ni en la impugnación. 23.- En ese orden, como se anunció en el acápite anterior, aquí también se incumple el presupuesto de subsidiariedad toda vez, se insiste, era ante el juez natural de la causa donde el actor debió haber acudido para controvertir los proveídos que le fueron desfavorables. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De
C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 11CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433 OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 24.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes, ni mucho menos un mecanismo para reactivar términos vencidos u oportunidades procesales desaprovechadas por el actor. 25.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.
comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 26.- Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte interesada 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433 OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. e. Conclusión 27.- En este caso se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión del 2 de septiembre de 2021 en la cual se dispuso la acumulación jurídica de penas, ni contra los autos 0695, 0876, 1096 del 5 de abril, 28 de abril y 26 de mayo de 2022. Además, en relación con la primera de las providencias, no se satisface el presupuesto de
ni contra los autos 0695, 0876, 1096 del 5 de abril, 28 de abril y 26 de mayo de 2022. Además, en relación con la primera de las providencias, no se satisface el presupuesto de inmediatez. Así mismo, no se observa la ocurrencia de alguna situación excepcional que le impidiera ejercer su derecho a la contradicción. 28.- No obstante, lo aludido, la Sala modificará el fallo impugnado, pues al advertirse quebrantados los principios de subsidiariedad e inmediatez, la consecuencia es la declaración de improcedencia de la acción y no la negativa del amparo como lo hizo el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 13CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433 OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo incoado por
OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 14CUI: 73001220400020220069101 Tutela segunda instancia n.° 125433
OMAR FELIPE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15