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CSJ - STP1106-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1106-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n.° 1106 Acta 129 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los representantes legales de las empresas ASEO DEL

NORTE S.A.S. E.S.P., TECNIPERSONAL S.A.S, EMPLEOS

Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S, ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES (COLTEMP S.A.S), contra el fallo proferido el 24 de febrero del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual, concedió el amparo invocado por ARMANDO DE JESÚS PALENCIA ACOSTA, BERNARDO SANTIAGO PÉREZ MARTÍNEZ, CARLOS IVÁN 1 La actuación fue repartida a la Magistrada Ponente el 12 de junio de 2020.Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros

PEREIRA MARTÍNEZ, DAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ

VUELVAS, EDWIN SEGUNDO MONTERO MENDOZA,

ELIÉCER ENRIQUE SARMIENTO GUERRA, ENZO

SEGUNDO VIDES RAMÍREZ, EYDER EDUARDO TORO

MEZA, HELGER ALFONSO AGUIRRE VENEGAS, JAIME

ENRIQUE OLIVA NIEVES, JAIRO SEGUNDO MÁRQUEZ DE

SEGUNDO VIDES RAMÍREZ, EYDER EDUARDO TORO

MEZA, HELGER ALFONSO AGUIRRE VENEGAS, JAIME

ENRIQUE OLIVA NIEVES, JAIRO SEGUNDO MÁRQUEZ DE

LA CRUZ, JUAN BAUTISTA VALDEZ PINEDO, JHONNY

PATRICIO JULIO, LUIS ESNEIDER SUÁREZ AMAYA, LUIS

GONZALO PACHECO BARÓN, MERCEDES AGUILAR

PARDO, MIGUEL ÁNGEL CHARRIS CASTRO, MIGUEL DE

JESÚS MARRIAGA ROSADO, OMAR ALFREDO ZAPATA

BARRAZA, RICARDO ALFONSO ARÉVALO GUERRA,

RAMÓN DAVID MARTÍNEZ DÍAZ, RONAL MIGUEL

PATRÓN MARTÍNEZ, SAÚL CASTRO PRADA, WILDER

YOVANNY LEGRO SARMIENTO, WILMAR RAFAEL

JIMÉNEZ SERRANO, YOVANI CARRASCAL MONTERO y

TOBÍAS ENRIQUE GUERRA GUERRA, contra la SALA

CIVIL – FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2017-00179. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la 2Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros

2017-00179. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la 2Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentaron que presentaron demanda ordinaria laboral contra las empresas Interaseo S.A.S, Coltemp S.A.S, Asear Pluriservicios S.A.S, Tecnipersonal S.A.S y Empleos y Servicios Especiales S.A.S, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que el 11 de septiembre de 2017, la «rechazo in límine». Indicaron que el Juzgado demandado negó la admisión de la demanda, bajo el argumento que «no se observa una causa común o igualitaria en cada uno de los demandantes», dado que, « (i)sus contratos no rigen en el mismo tiempo y espacio; (ii) cada una de ellas fue emitida en fechas diferentes; lo que significa que no existe unidad en los contratos, por lo que no tienen una causa común que los identifique, para predicar que tienen un eje que los una plantearlos en un solo proceso, lo que automáticamente impide presentarlos en una sola demanda» (sic)». Manifestaron que contra dicho auto instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal

impide presentarlos en una sola demanda» (sic)». Manifestaron que contra dicho auto instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que el 28 de febrero de 2019, lo confirmó y devolvió las diligencias al Juzgado el 5 de abril siguiente, por lo que en auto del 6 de agosto de la 3Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros pasada anualidad, la primera instancia declaró «el obedecimiento y cumplimiento a la decisión del superior». Señalaron que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que desconocieron aspectos que permitían la admisión de la demanda, pues se buscaba la «declaración de simulación patronal con contubernio entre las demandadas; vulneración de derechos laborales (constitucionales y legales) al grupo general de trabajadores; responsabilidad patronal del verdadero empleador, etc., antes que la individualización de los derechos vulnerados individualmente a cada uno de los demandantes; por eso se reclama, si solo sí, como consecuencia de la declaratoria del DERECHO COMÚN». En esa medida, consideraron que la demanda cumplía los requisitos establecidos en el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001 y por ello, no podía ser rechazada de plano. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo

los requisitos establecidos en el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001 y por ello, no podía ser rechazada de plano. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejaran sin efectos las providencias en cita y en su lugar, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que estudiara nuevamente la admisión de la demanda, de conformidad con las normas reseñadas. 4Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que el Juzgado demandado no aplicó en debida forma el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que dicho precepto admite la posibilidad de acumular en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados, «cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico». Adicionalmente, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final de dicha norma, «de presentarse una acumulación que no provenga de alguna de éstas circunstancias, pero sí se cumpla los tres requisitos mencionados «se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa»». En esa medida, refirió que la demanda presentada por los demandantes cumplía los presupuestos del artículo en

mencionados «se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa»». En esa medida, refirió que la demanda presentada por los demandantes cumplía los presupuestos del artículo en cita, toda vez que el Juzgado accionado era competente para conocer del proceso, las pretensiones no se excluían y el trámite a seguir era el mismo. De otro lado, indicó que aunque el requisito de la inmediatez no se cumplía, por cuanto la solicitud de amparo se había presentado «casi un año después» de emitido el auto por el Tribunal, ello no sería objeto de análisis, ante la 5Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros «evidente vulneración que genera un perjuicio irremediable a los hoy recurrentes, de conformidad con lo considerado en el presente proveído». Como consecuencia, dispuso: SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno el auto proferido el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, así como el de fecha 28 de febrero de 2019 emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral número 2017-0179, promovido por Armando de Jesús Palencia Acosta, Bernardo Santiago Pérez Martínez, Carlos Iván Pereira Martínez, Dairo Enrique Rodríguez Vuelvas, Edwin Segundo Montero Mendoza, Eliécer Enrique Sarmiento Guerra y otros, contra la Empresa Aseo del Norte y otros.

Martínez, Dairo Enrique Rodríguez Vuelvas, Edwin Segundo Montero Mendoza, Eliécer Enrique Sarmiento Guerra y otros, contra la Empresa Aseo del Norte y otros.

TERCERO: ORDENAR al juzgado accionado que, en un término no superior a cinco (5) días, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los representantes legales de Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., Tecnipersonal S.A.S, Empleos y Servicios Especiales S.A.S, Asear Pluriservicios S.A.S y Compañía Colombiana de Servicios Temporales (Coltemp S.A.S). En escritos de idénticas características, los recurrentes solicitaron la revocatoria del fallo impugnado, en razón a que no se demostró un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo decretado, dado que los demandantes podían volver a presentar la demanda. 6Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros Además, indicaron que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión de segunda instancia se emitió el 28 de febrero de 2019, quedó ejecutoriada el 1° de marzo siguiente y sólo hasta el 2020 se acudió al amparo constitucional. Refirieron que el A quo le dio connotación de recurso de

emitió el 28 de febrero de 2019, quedó ejecutoriada el 1° de marzo siguiente y sólo hasta el 2020 se acudió al amparo constitucional. Refirieron que el A quo le dio connotación de recurso de casación a la solicitud de amparo y no analizó en debida forma la situación planteada, toda vez que no se cumplían los presupuestos para que la demanda se tramitara de manera conjunta, a lo que se suma que las empresas que representan no vulneraron los derechos de los demandantes.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas

7Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. Para el presente evento, se debe advertir que la

Armando de Jesús Palencia Acosta y otros o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. Para el presente evento, se debe advertir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Los requisitos generales de procedencia del amparo que se presenta contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 8Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros sentencia que se impugna y que afecta los derechos

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 8Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

4. En el presente evento, los recurrentes consideran que se debe revocar el fallo emitido el 24 de febrero del presente año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo invocado por los accionantes, contra la

Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de 2 Ibídem.

año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo invocado por los accionantes, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de 2 Ibídem. 9Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial. A efecto de establecer si le asistió razón a la primera instancia al conceder la protección solicitada o si por el contrario, a los impugnantes, quienes señalan que no existió la alegada afectación de los derechos de los hoy accionantes, se debe tener en consideración que los trabajadores inicialmente mencionados, presentaron demanda ordinaria laboral contra las empresas Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., Tecnipersonal S.A.S, Empleos y Servicios Especiales S.A.S, Asear Pluriservicios S.A.S y Compañía Colombiana de Servicios Temporales (Coltemp S.A.S)., con el objeto de que se declarara la simulación patronal «por contubernio entre las demandadas» y en consecuencia, que se «declarara la legalidad de un contrato laboral, con derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales respectivos». Sin embargo, mediante auto del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió «rechazar de plano» la demanda presentada, al considerar que no existía causa, objeto ni pretensiones comunes, por lo que no había lugar a la acumulación de que

resolvió «rechazar de plano» la demanda presentada, al considerar que no existía causa, objeto ni pretensiones comunes, por lo que no había lugar a la acumulación de que trata el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra dicha decisión el apoderado de los accionantes instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de febrero de 2019, por la Sala Civil – Familia – Laboral del 10Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de confirmar la decisión impugnada, por lo que las diligencias fueron retornadas al Juzgado de origen el 5 de abril siguiente, autoridad que en auto del 6 de agosto siguiente, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Esas decisiones fueron cuestionadas por vía de tutela, por parte de los allí demandantes, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, por aplicación indebida del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que era procedente la acumulación de pretensiones. En ese orden, considera la Sala, que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,

relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y los accionantes no contaban con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto del 28 de febrero de 2019, a través del cual, se resolvió la segunda instancia, no procedía recurso alguno. Ahora, frente al requisito de la inmediatez, ha dicho la Corte Constitucional que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, “de acuerdo con los hechos del caso, 11Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado”3. Al respecto y para el presente evento se tiene que la última actuación realizada en el proceso ordinario laboral objeto de controversia se presentó el 6 de agosto de 2019, fecha en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el superior y los accionantes acudieron al amparo constitucional en febrero de 2020. Por lo tanto, para la Sala, contrario a lo señalado por los impugnantes, sí se cumple la aludida exigencia, dado que la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, contado entre la última actuación y la presentación de la solicitud de amparo. A lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

contado entre la última actuación y la presentación de la solicitud de amparo. A lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado, en especial el defecto sustantivo que encontró acreditado la primera instancia y que se configura, entre otros, cuando “el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición”4. 3 CC T038 de 2017. 4 Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. 12Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros En el presente caso, se acusa al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar de aplicar indebidamente el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, el cual establece: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. […] También podrá acumularse en una demanda pretensiones de

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. […] También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. […] Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.

Frente a dicha norma ha señalado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que: «la acumulación de pretensiones tiene por objeto desarrollar el principio de economía y celeridad procesal y ello con el propósito de que en una sola sentencia se puedan resolver la mayor cantidad de 13Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros controversias jurídicas posibles, desde luego, sin desconocer los derechos de defensa y contradicción de las partes»5. Ahora bien, para el presente caso, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, que: i) Los 27 actores se desempeñaron en las empresas demandadas, con diferentes tipos de contrato, ejerciendo la labor de operarios para los cargos de barrido manual (auxiliar de aseo), y/o conductores de camiones, volquetas o maquinarías industriales; (ii) las empresas demandadas (ASEO DEL NORTE SA ESP y

para los cargos de barrido manual (auxiliar de aseo), y/o conductores de camiones, volquetas o maquinarías industriales; (ii) las empresas demandadas (ASEO DEL NORTE SA ESP y INTERASEO SA ESP) están autorizadas para la operación del servicio público domiciliario de aseo, en la ciudad de Valledupar; iii) que las empresas ASEO DEL NORTE SA ESP y INTERASEO SA ESP, no constituyeron planta de nómina para su operatividad, y contrario a esto subcontrataron estos servicios a través de las otras empresas demandadas dentro del proceso ordinario laboral, y iv) la pretensión de los interesados se dirigía a obtener que se declarara la legalidad de un contrato laboral, con derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales respectivos. No obstante, dichas situaciones, el Juzgado demandado en auto del 11 de septiembre de 2017, rechazo in límine la demanda al considerar que de acuerdo con el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no existía causa común o igualitaria en cada uno de los allí demandantes, pues «i) sus contratos no rigen en el mismo tiempo y espacio, ii) cada una de ellas fue emitida en fecha diferentes», por lo que no era posible plantearlos en un solo proceso. Adicionalmente, indicó que: 5 CSJSTL5809 del 29 de abril de 2019, Rad. 55166. 14Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros También debe cumplir que las pretensiones versen sobre el mismo objeto [l]o que se (sic) persiguen los demandantes en

14Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros También debe cumplir que las pretensiones versen sobre el mismo objeto [l]o que se (sic) persiguen los demandantes en sus proceso debe beneficiarlos de manera común) , en este caso no existe un derecho común, porque todos son autónomos e independientes unos de otros, no existe interdependencia entre las distintas demandas, ninguna influye en la otra […]. Otro requisito que debe cumplir es que las demandas deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés público, no existen pruebas comunes entre todos los demandantes, es decir, una prueba en que todos los demandantes puedan basar sus hechos o pretensiones. Si bien los anteriores requisitos no deben cumplirse en su totalidad en relación con todos los demandantes, si deben existir al menos uno que cobije a todos, lo que en nuestro caso no se aprueba. (Negrilla fuera de texto). Decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 28 de febrero de 2019. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo impetrado, pues de lo allegado al expediente se advierte que las autoridades demandadas erraron en la aplicación de la norma que regula la acumulación de pretensiones. Lo anterior, por cuanto se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que: i) el Juzgado al que le había correspondido conocer la actuación era

establecidos en el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que: i) el Juzgado al que le había correspondido conocer la actuación era competente para adelantarlo; ii) las pretensiones de los allí demandantes no se excluían entre sí, en razón a que solicitaron la declaratoria de simulación patronal por conturbenio entre las empresas demandadas y el correspondiente pago de acreencias laborales y, iii) el trámite 15Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros correspondía al proceso ordinario laboral de primera instancia y pese a ello, se rechazó la demanda. Así las cosas, al aplicar indebidamente el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia – Laboral del mismo distrito judicial, incurrieron en vía de hecho y vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los hoy accionantes. Por lo tanto, bien hizo el A quo al conceder la protección invocada, la cual será confirmada. Finalmente, frente al argumento de los impugnantes relativo a que no se probó el perjuicio irremediable, se advierte que dicha situación se presentó por cuanto pese a que la demanda se presentó desde el año 2017, a la fecha no se ha adelantado el proceso ordinario laboral que fue iniciado a instancias de los demandantes, debido a la vía de hecho en

advierte que dicha situación se presentó por cuanto pese a que la demanda se presentó desde el año 2017, a la fecha no se ha adelantado el proceso ordinario laboral que fue iniciado a instancias de los demandantes, debido a la vía de hecho en que incurrieron las autoridades demandadas. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

16Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

17Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18Radicación tutela n°. 1106 Armando de Jesús Palencia Acosta y otros 19

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