🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1106-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1106-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1106-2023 Radicación N.° 128833 Acta 24 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, a los abogados Andrey Gustavo Ramos García y Javier Chalarca Santa y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. 1100160000122014-02974.CUI 11001020400020230022900

Número Interno: 128833

Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ afirma que, el 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 90 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de fraude procesal (rad.: 110016000012-2014-02974).

4. Sostiene que apeló la decisión anterior personalmente, debido a que, en términos generales, hubo diferentes inconvenientes con los abogados que la representaron en el trámite, Andrey Gustavo Ramos

García y Javier Chalarca Santa.

5. Inconforme con la labor defensiva de sus apoderados, LUZ

abogados que la representaron en el trámite, Andrey Gustavo Ramos García y Javier Chalarca Santa.

5. Inconforme con la labor defensiva de sus apoderados, LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ interpuso la presente acción constitucional, en la cual solicita que: “[S]e TUTELEN los derechos y garantías fundamentales al ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO y A LA DEFENSA y se decrete la NULIDAD de lo actuado, devolviendo la actuación hasta la audiencia de continuación de JUICIO ORAL del día 15 de diciembre de 2022 y se me permita hacer mi defensa en cabeza del abogado de confianza designado o al menos se decrete hasta el trámite del RECURSO DE APELACIÓN para que se tramite el del defensor público de debida forma y/o se CONCEDA y tramite el que yo presente

[sic] en dentro del término de ley”.

6. La presente acción constitucional fue asignada inicialmente, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante auto del 31 de enero de 2023, dispuso remitir por competencia el expediente a esta Corporación, pues:CUI 11001020400020230022900

Número Interno: 128833

Proceso de tutela 3 “[L]a actuación fue remitida a esta Sala para surtir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida contra la accionante, encontrándose fijada la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, para el 1 de febrero del año que avanza”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

encontrándose fijada la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, para el 1 de febrero del año que avanza”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, en efecto, conoció la apelación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.

8. Sin embargo, el 9 de febrero de 2023 se celebró la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, en el que se confirmó la condena y se resolvió de fondo la nulidad planteada por la accionante frente a una posible vulneración al derecho de defensa.

9. Adicionalmente, afirmó que el apoderado de LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ interpuso, en dicha diligencia, el recurso extraordinario de casación, por lo que la tutela resulta improcedente, en cuanto a que se trata de un proceso en curso.

10. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Las comunicaciones se enviaron el 9 de febrero a las 11:00 a.m., a los correos electrónicos: j28pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, javierchalarcasanta@gmail.com, nmotta@procuraduria.gov.co, lucemarsan68@gmail.com, andryraga@hotmail.com, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co,

lucemarsan68@gmail.com, andryraga@hotmail.com, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, lmorenog@procuraduria.gov.co, jarmandogonzalez189@gmail.com, alfonsoboneth@gmail.com y normavmoraherrera@hotmail.com.CUI 11001020400020230022900

Número Interno: 128833

Proceso de tutela 4

11. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

13. En el presente asunto, LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual le fue impuesta la pena de 90 meses de prisión por el

cuestiona, por medio de la acción de amparo, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual le fue impuesta la pena de 90 meses de prisión por el delito de fraude procesal (rad.: 110016000012-2014-02974).

14. Sostiene que dentro de la actuación procesal se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa.

15. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.CUI 11001020400020230022900

Número Interno: 128833

Proceso de tutela 5

16. Lo anterior, debido a que el proceso penal rad.: 1100160000122014-02974 está en curso y la accionante tiene la oportunidad de hacer valer sus derechos mediante los mecanismos legales dispuestos al interior del trámite.

17. Puntualmente, debido a que, en sentencia del 9 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y el defensor de la accionante acudió al recurso extraordinario de casación, deberá aguardar el resultado de dicho mecanismo, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos de la demandante.

18. De hecho, aquel recurso es la oportunidad idónea para exponer en pleno detalle: i) por qué considera que se dio una nulidad en el proceso;

reclamos de la demandante.

18. De hecho, aquel recurso es la oportunidad idónea para exponer en pleno detalle: i) por qué considera que se dio una nulidad en el proceso; y ii) por qué la actuación de su defensa y/o la gestión del juez de conocimiento no agenció sus intereses y vulneró sus derechos.

19. Ello, ya que esta Corporación, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, puede analizar el presunto desconocimiento del debido proceso por violación de la garantía fundamental a la defensa, en razón a que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso.

20. Por lo anterior, LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que correspondeCUI 11001020400020230022900

Número Interno: 128833

Proceso de tutela 6 a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

21. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen

los funcionarios competentes.

21. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

22. Con esto, se le recuerda a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

23. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.CUI 11001020400020230022900

Número Interno: 128833

Proceso de tutela 7 ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Proceso de tutela 7 ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...