CSJ - STP1106-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1106-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP1106-2025 Radicación N° 142095 Acta No. 16

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por la apoderada de Froilán Mahecha Bonilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso N° 11001600005020174811700.

LA DEMANDA

1. De acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de conocimiento que obran en la actuación, se sabe que, enCUI 11001020400020240274800

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contra de Froilán Mahecha Bonilla, representante legal de la sociedad Industrial de Carretillas Ltda., se adelanta proceso por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador bajo el radicado 11001600005020174811700, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá , donde se adelanta la etapa de juzgamiento.

2. El 14 de febrero de 2024 , cuando el Juzgado cognoscente se disponía a dar inicio a la audiencia de juicio oral, la defensa del implicado y aquí accionante solicitó

juzgamiento.

2. El 14 de febrero de 2024 , cuando el Juzgado cognoscente se disponía a dar inicio a la audiencia de juicio oral, la defensa del implicado y aquí accionante solicitó variar el sentido de la diligencia para deprecar la preclusión de la investigación de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal1, dado que el 31 de enero de 2024 suscribió con la DIAN el acuerdo de pago

No. 2024322746538000048.

3. Dicha solicitud fue negada por el funcionario judicial en la misma diligencia , al estimar que, si bien el parágrafo del artículo 402 prevé la hipótesis de extinguir la acción penal por pago , la misma no se estructuró en el asunto analizado, toda vez que únicamente existe un acuerdo para ello en un plazo de 12 meses y éste aún no se ha materializado.

1 PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, s e hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.CUI 11001020400020240274800 N.I. 142095 Tutela primera instancia A/ Froilán Mahecha Bonilla 3

proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.CUI 11001020400020240274800 N.I. 142095 Tutela primera instancia A/ Froilán Mahecha Bonilla 3

4. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con similar argumentación, la confirmó en providencia adiada el 15 de octubre de 2024.

5. El actor cuestiona las aludidas determinaciones porque, en su sentir, adolecen de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 402 del Código Penal, el cual establece que la preclusión de la investigación es procedente cuando se extingue la obligación tributaria, requisito que en el proceso en cuestión ocurrió con el acuerdo de pago que suscribió con la DIAN el 31 de enero de 2024.

6. Por lo anotado, solicita se conced a el amparo deprecado y, consecuente con ello, se revoquen las decisiones dictadas por el Juzgado Treinta Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene la preclusión de la investigación atendiendo el acuerdo suscrito con la DIAN, el cual «le quitó competencia y la derivó a juez administrativo o civil, ya que el mismo presta mérito ejecutivo.»

RESPUESTAS

1. El titular del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, luego de hacer referencia a las decisiones cuestionadas por el accionante, expuso que la tutela se torna improcedente dado que el proceso se halla en curso, por lo que es al interior de este donde el procesado puede ejercer

Bogotá, luego de hacer referencia a las decisiones cuestionadas por el accionante, expuso que la tutela se torna improcedente dado que el proceso se halla en curso, por lo que es al interior de este donde el procesado puede ejercer los derechos de contradicción y defensa, incluso, ante unaCUI 11001020400020240274800 N.I. 142095 Tutela primera instancia A/ Froilán Mahecha Bonilla 4

eventual sentencia condenatoria, tiene la posibilidad de controvertirla a través de los recursos ordinarios y extraordinarios.

2. El apoderado de la DIAN hizo ver la s diferentes actuaciones adelantadas al interior del proceso que es objeto de cuestionamiento y , con base en ellas, pidió la improcedencia de la acción de tutela dado que la entidad no está legitimada por pasiva. También solicitó que se niegue el amparo ante la inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que en la providencia que resolvió el recurso de apelación, se expusieron las razones por las que el acuerdo de pago no era suficiente para acceder a las pretensiones, pues se tornaba necesario que los dineros recaudados fueran pagados o compensados.

Dicho ello, pidió no acceder al amparo deprecado, toda vez qu e la providencia confutada no compromete los derechos del accionante, por el contrario, se sustentó en los lineamientos jurisprudenciales y legales . Además, la actuación está en curso, por lo que es al interior de este donde debe plantear los debates correspondientes.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240274800

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lineamientos jurisprudenciales y legales . Además, la actuación está en curso, por lo que es al interior de este donde debe plantear los debates correspondientes.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240274800

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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la determinación adoptada el 15 de octubre de 2024, generó una afectación del derecho fundamental al debido proceso de Froilán Mahecha Bonilla, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó la

octubre de 2024, generó una afectación del derecho fundamental al debido proceso de Froilán Mahecha Bonilla, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó la preclusión de la investigación.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240274800

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Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos losCUI 11001020400020240274800 N.I. 142095 Tutela primera instancia A/ Froilán Mahecha Bonilla 7

medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación,

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente l a Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020240274800 N.I. 142095 Tutela primera instancia A/ Froilán Mahecha Bonilla 8

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está

demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del acusado Froilán Mahecha Bonilla con la decisión adoptada el 15 de octubre de 2024 que mantuvo la negativa a la solicitud de preclusión.

5.3. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues, aunque la providencia aludida fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal qu e se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios deCUI 11001020400020240274800 N.I. 142095 Tutela primera instancia A/ Froilán Mahecha Bonilla 9

defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.

En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en contra de Froilán Mahecha Bonilla , bajo el radicado 110016000050201748117, se desarrolla la audiencia de juicio oral, lo cual significa que el acusado tiene aún la posibilidad de exponer su inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia

110016000050201748117, se desarrolla la audiencia de juicio oral, lo cual significa que el acusado tiene aún la posibilidad de exponer su inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando , por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.

Es más, el demandante en tutela queda habilitado para presentar nueva petición de preclusión de la investigación una vez se verifiquen satisfechos los presupuestos previstos en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción.

De manera que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio.CUI 11001020400020240274800 N.I. 142095 Tutela primera instancia A/ Froilán Mahecha Bonilla 10

Puesto que, se reitera, ante la eventualidad de proferirse sentencia adversa a su teoría del caso, Mahecha Bonilla podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses institucionales, todo ello mediante el ag otamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de

aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses institucionales, todo ello mediante el ag otamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la accionante , incluso, bajo la hipótesis de que no se podía adelantar la actuación al configurarse una causal de preclusión objetiva , lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.

Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acciónCUI 11001020400020240274800 N.I. 142095 Tutela primera instancia A/ Froilán Mahecha Bonilla 11

constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular

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constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de ampa ro presentada

por Froilán Mahecha Bonilla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Froilán Mahecha Bonilla

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C8F43083B3B8761EF6D153A1A50900674910749AB59FD037BEF8E3FB3C42F98F Documento generado en 2025-02-12

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12SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Documento generado en 2025-02-12 CUI 11001020400020240274800 N.I. 142095 Tutela primera instancia A/ Froilán Mahecha Bonilla

12SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP1106-2025, rad. 142095

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:

1.- FROILAN MAHECHA BONILLA, a través de apoderado, presentó acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la decisión de negar la solicitud de preclusión de la investigación. Concretamente, alegó la configuración de un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 402 del Código Penal que prevé que podrá accederse a la preclusión de la investigación cuando se extingue la obligación tributaria, lo cual a su juicio ocurrió con el acuerdo de pago suscrito con la DIAN el 31 de enero de 2024.

2.- La mayoría de la Sala declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso se encuentra en curso, por lo que , se concluyó que «al accionante le subsistenTutela de primera instancia Radicado n.° 142095

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FROILAN MAHECHA BONILLA

2 diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural». Al respecto, se evidenció que el

2 diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural». Al respecto, se evidenció que el proceso se encuentra en desarrollo de la audiencia de juicio oral y, por lo tanto, en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses el actor podrá interponer el recurso de apelación y en últimas el extraordinario de casación.

3. En contraste, c onsidero que el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela sí se superaba en el caso particular. Al respecto, lo primero que quiero señalar es que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fu ndamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.

4. A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para controvertir la providencia que negó la preclusión de la investigación.

5. Además, en el proceso que está en curso , desarrollándose la audiencia de juicio, se ventilará su responsabilidad penal por el delito de omisión del agenteTutela de primera instancia Radicado n.° 142095

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3 retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo

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FROILAN MAHECHA BONILLA

3 retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor, sin que la discusión con respecto al auto que negó la solicitud de preclusión de la investigación pueda volverse a exponer.

6. En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse cumplido el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos espec íficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

7. Así, considero que un estudio de fondo hubiese conducido a demostrar que no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, en tanto, la autoridad accionada aplicó de manera correcta el artículo 402 del Código Penal, que establece que la preclusión de la investigación procede cuando se extingue la obligación tributaria por pago o compensación, sin embargo, contrario al entendimiento de la parte actora, no prevé que el acuerdo de pago constituya un escenario para tal efecto y mucho menos puede considerarse que esa conciliación se equipare al pago que extingue la obligación tributaria.

8. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en laTutela de primera instancia Radicado n.° 142095

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plasmadas las razones por las que salvo mi voto en laTutela de primera instancia Radicado n.° 142095

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FROILAN MAHECHA BONILLA

4 decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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