🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11061-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11061-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP11061-2020 Radicación N.° 113703 Acta 256 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PEDRO BUJATO SANABRIA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, Industrias Colombia LTDA y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 080013105002-2009-00688-00.Proceso de Tutela Radicación 113703

PEDRO BUJATO SANABRIA

2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. PEDRO RAMÓN BUJATO SANABRIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy Colpensionescon el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 60 años, también que se le otorgaran el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales (proceso laboral rad. 080013105002-200900688-00).

2. El 9 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada y no impuso costas a la parte demandante.

00688-00).

2. El 9 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada y no impuso costas a la parte demandante.

PEDRO BUJATO SANABRIA interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.

3. El 30 de septiembre del 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolución de la alzada, confirmó integralmente la decisión del a quo.

PEDRO BUJATO SANABRIA hizo uso del recurso extraordinario de casación.

4. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL4085, 24 sep. 2019, Rad. 55164, resolvió no casar la sentencia recurrida.Proceso de Tutela

Radicación 113703

PEDRO BUJATO SANABRIA

3

5. PEDRO BUJATO SANABRIA presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, en la cual sostiene que, en términos generales, el que no se le hubiese reconocido ni pagado la pensión por vejez y, en este sentido, no se le haya afiliado en salud, supone la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en pensión, a la salud en conexidad con la vida, asistencia de las personas de la tercera edad por debilidad manifiesta, vida digna, igualdad y al debido proceso.

Esto, debido a que, de estar afiliado al régimen contributivo, al que considera que tiene derecho, podría recibir el tratamiento médico que corresponde a las

digna, igualdad y al debido proceso. Esto, debido a que, de estar afiliado al régimen contributivo, al que considera que tiene derecho, podría recibir el tratamiento médico que corresponde a las múltiples enfermedades que comprometen su vida, ya que éstas implican la disminución de movimiento, el cual es lento y dificultoso, presenta dolor constante, la falta de sueño altera su sistema nervioso y tiene depresión mayor severa. Por lo anterior, solicita que se le ordene a Colpensiones a que: i) le reconozca la pensión de vejez desde el nacimiento del derecho y se lleve a cabo la afiliación al sistema de salud contributivo; ii) le pague las mesadas pensionales dejadas de recibir y los descuentos de los aportes en salud, retroactivos, intereses, indexación y demás emolumentos a que tenga derecho; y iii) no vuelva a “incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta Acción de Tutela” pues “si lo hacen serán sancionados conforme a lo que dispone el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991”.Proceso de Tutela Radicación 113703

PEDRO BUJATO SANABRIA

4

6. El 29 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a quien en primer término le correspondió la acción de tutela por reparto, negó el amparo invocado.

El accionante impugnó dicho fallo.

7. El 21 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en

por reparto, negó el amparo invocado. El accionante impugnó dicho fallo.

7. El 21 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolución de la impugnación, advirtió que el a quo carecía de competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por PEDRO BUJATO SANABRIA, pues se hacía necesario vincular a los jueces que intervinieron en el proceso laboral rad. 080013105002-2009-00688-00, en cuanto a que éstos ya se pronunciaron frente a las pretensiones del accionante en contra de Colpensiones. Además, en la tutela se establece, de manera textual, que: “[T]anto como [sic] el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Barranquilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Descongestión Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral salas [sic] de Descongestión No. 2, no fueron eficaz [sic] ni garantes al momento de fallar la controversia”. Por lo anterior, decretó la nulidad del trámite de tutela desde el 16 de julio de 2020, esto es, desde que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocara conocimiento de la presente acción de amparo.Proceso de Tutela Radicación 113703

PEDRO BUJATO SANABRIA

5

8. Una vez se remitió el expediente de tutela en su totalidad, la Magistrada Ponente avocó conocimiento el 17 de noviembre de 2020, corriendo traslado para que las

PEDRO BUJATO SANABRIA

5

8. Una vez se remitió el expediente de tutela en su totalidad, la Magistrada Ponente avocó conocimiento el 17 de noviembre de 2020, corriendo traslado para que las autoridades accionadas se pronunciaran sobre la demanda instaurada por PEDRO BUJATO SANABRIA y aportaran copia de las piezas procesales que consideraran relevantes para la solución del caso.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que mediante sentencia CSJ SL4085-2019, proferida el 24 de septiembre de 2019, decidió el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le instauró al Instituto de Seguros Sociales, hoy

Colpensiones. Esa Colegiatura negó el quiebre de la decisión al encontrar que el demandante no cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión por el Acuerdo 049 de 1990, porque, aún si se contabilizara el tiempo en que incurrió en mora el empleador, no completaría el número de semanas requerido. Igualmente, afirma que tampoco era aplicable la Ley 71 de 1988, por no haber completado 20 años de serviciosProceso de Tutela Radicación 113703

PEDRO BUJATO SANABRIA

6

requerido. Igualmente, afirma que tampoco era aplicable la Ley 71 de 1988, por no haber completado 20 años de serviciosProceso de Tutela Radicación 113703 PEDRO BUJATO SANABRIA 6 en tiempos públicos y privados, los cuales corresponden a 1028 ciclos de cotización y el accionante tan solo tenía 1006. Agrega que no desconoció los tiempos de servicio militar, pues los revisó para establecer la procedencia de la prestación con la Ley 71 de 1988 y, para decidir, se cimentó en los precedentes horizontales de la Sala permanente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514-2018, según los cuales el tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez regulada en los reglamentos del extinto ISS deben ser cotizados exclusivamente en dicha entidad, sin que sea posible la sumatoria de períodos cotizados o no en un ente de seguridad social diferente, como servidores públicos. Por otro lado, informó que, pese a que el anterior precedente fue variado mediante sentencia CSJ SL 19472020 del mes de julio de esta anualidad, ratificada en posteriores pronunciamientos de la Sala Laboral Permanente y de Descongestión, la sentencia impugnada es anterior (abril 24 de 2019) a dicha fecha, con lo que es apenas lógico que no era posible aplicar el nuevo criterio. Adicionalmente, en la actualidad es imposible variar la

anterior (abril 24 de 2019) a dicha fecha, con lo que es apenas lógico que no era posible aplicar el nuevo criterio. Adicionalmente, en la actualidad es imposible variar la decisión adoptada, por dos potísimas razones de orden eminentemente jurídico: i) los efectos de cosa juzgada de dicha providencia, ante su ejecutoria desde 2019, hallándose vedado al mismo juez unipersonal o colectivo que la profirió su revocatoria; y ii) la irretroactividad delProceso de Tutela Radicación 113703 PEDRO BUJATO SANABRIA 7 precedente judicial; en ambos casos en atención a los principios generales de derecho de seguridad jurídica y confianza legítima, así como al ius fundamental del debido proceso. Por lo anterior, considera que no existe una vulneración de derechos fundamentales sino la simple inconformidad del accionante con el fallo, que tiene la finalidad de convertir a la acción de tutela en una instancia adicional en procura de la obtención de sus pretensiones, lo cual la hace improcedente.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó, en su respuesta, que jamás ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues siempre se ha respetado la oportunidad probatoria y los términos para recurrir las decisiones judiciales.

Asimismo, sostuvo que, para fundamentar la decisión del 9 de marzo de 2010 y absolver a la demandada, tuvo en

respetado la oportunidad probatoria y los términos para recurrir las decisiones judiciales. Asimismo, sostuvo que, para fundamentar la decisión del 9 de marzo de 2010 y absolver a la demandada, tuvo en cuenta todos los medios de convicción aportados y los criterios auxiliares para dirimir el caso sometido a escrutinio.

3. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo manifestó, en su respuesta, que, si bien el actor solicita el amparo constitucional por derechos fundamentales presuntamente vulnerados directamente por Colpensiones, con ocasión de la no atención en salud en el régimen contributivo, tal requerimiento no se encuentraProceso de Tutela

Radicación 113703 PEDRO BUJATO SANABRIA 8 descrito ni desarrollado en los hechos, de lo que se desprende que la tutela, por el contrario, se instaura contra las decisiones judiciales que lo privaron de la pensión de vejez, a la que, según su criterio, tiene derecho. Con esto, afirma que la Sala de Descongestión Laboral sí hizo mención del tiempo de servicios laborado mientras prestó servicio militar (84 semanas), pero manifestó que, para efectos del reconocimiento pensional, no era posible contabilizarlo a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ni bajo el amparo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral vigente para ese momento. Agrega que, aunque el accionante no precisa claramente cuáles son los requisitos de procedibilidad específicos en los que soporta su tutela contra la providencia

vigente para ese momento. Agrega que, aunque el accionante no precisa claramente cuáles son los requisitos de procedibilidad específicos en los que soporta su tutela contra la providencia del 24 de septiembre de 2019, se advierte que tiene asidero en los radicales cambios jurisprudenciales que se han producido en el año 2020 en la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte, a partir de los cuales se ha admitido la posibilidad de contabilizar tiempos públicos, no cotizados al ISS, para efectos del reconocimiento pensional de vejez para beneficiarios del régimen de transición (art 36 ley 100 de 1993), bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, incluidos los tiempos laborados prestando el servicio militar. Por lo anterior, indica que, aunque la decisión controvertida se sujetó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral vigentes para el momento en que fue expedida, la tutela contra sentencia judicial resulta en esteProceso de Tutela Radicación 113703 PEDRO BUJATO SANABRIA 9 caso el único mecanismo judicial efectivo para corregir la inconstitucionalidad sobreviniente derivada de los radicales cambios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral sobre el tema de la contabilización de tiempos públicos y privados, con lo que solicita que se reexamine el caso del accionante a la luz de los nuevos precedentes jurisprudenciales.

4. La Dirección de Acciones Constitucionales de la

privados, con lo que solicita que se reexamine el caso del accionante a la luz de los nuevos precedentes jurisprudenciales.

4. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sostuvo, en su respuesta, que el caso en estudio no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y, por lo tanto, la misma debe declararse improcedente.

Indica que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Adicionalmente, manifestó que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a la solicitud de inclusión en nómina y pago de prestaciones económicas, dado que ese asunto es -y ya fuede conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello.Proceso de Tutela Radicación 113703

PEDRO BUJATO SANABRIA

10 Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ni la Corte Suprema de Justicia.

presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ni la Corte Suprema de Justicia.

5. FIDUAGRARIA S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, afirmó, en su respuesta, que, en el proceso laboral que impulsó el accionante, se surtieron todas las debidas etapas garantizando el debido proceso, con lo que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte.

En este sentido, sostiene que la unidad decisoria no evidencia un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, ni mucho menos una violación directa de la constitución, ya que siempre se obedeció a la valoración que hizo el operador judicial a la pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso, los términos de prescripción, la caducidad de la acción y la estricta aplicación de las normas legales que regulan el tema objeto de debate. Por otro lado, agregó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que, en virtud del Decreto 2013 de 2012, perdió la competencia para resolver peticiones

relacionadas con la administración del Régimen de PrimaProceso de Tutela Radicación 113703

PEDRO BUJATO SANABRIA

11 Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En conclusión, solicita que se le desvincule del presente trámite de tutela.

6. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada

contra la Sala de Descongestión Laboral no. 2 de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela

Radicación 113703

PEDRO BUJATO SANABRIA

12

1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela Radicación 113703 PEDRO BUJATO SANABRIA 12 cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, PEDRO BUJATO SANABRIA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL4085, 24 sep. 2019, Rad. 55164, proferida por la Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que no fue garante de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en pensión, a la salud en conexidad con la vida, asistencia de las personas de la tercera edad por debilidad manifiesta, vida digna, igualdad y al debido proceso, a la hora de resolver sus pretensiones contra

Colpensiones.

4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las

quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.Proceso de Tutela Radicación 113703

PEDRO BUJATO SANABRIA

13 Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario

fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos referentes al reconocimiento y el pago de la pensión de vejez, que ya expuso ante los jueces de instancia en el trámite ordinario y ante la Sala de Casación Laboral, y, en esas condiciones, se le ordene a ColpensionesProceso de Tutela Radicación 113703 PEDRO BUJATO SANABRIA 14 que pague las mesadas pensionales, los retroactivos, los intereses y la indexación que anhela recibir, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ahora bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Adicionalmente, no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada estudió: i) el Acuerdo 049 de 1990; ii) las Leyes 71

procedencia del amparo. Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada estudió: i) el Acuerdo 049 de 1990; ii) las Leyes 71 de 1988 y Ley 100 de 1993; iii) el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514-2018, entre otras), la cual es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral; y iv) las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público por

parte de PEDRO BUJATO SANABRIA.

Puntualmente, se lee: “La controversia se centra en determinar si es posible contabilizar los tiempos de servicio no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en lo contenido en elProceso de Tutela Radicación 113703

PEDRO BUJATO SANABRIA

15 Acuerdo 049 de 1990. De entrada, advierte la Sala que no existe ningún error jurídico en la sentencia recurrida, toda vez que, en forma unificada, la Corte ha señalado que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector privado con tiempos de servicios para entidades oficiales. En efecto, así lo ha discernido, entre muchas otras, en las

transición, semanas cotizadas en el sector privado con tiempos de servicios para entidades oficiales. En efecto, así lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL46472018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514-2018, al considerar, expresamente, en la última de ellas, lo siguiente: Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la accionante como trabajadora del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, que, en criterio del juez plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializa en dos escenarios, el primero de ellos es la Ley 71 de 1988 y el segundo es la Ley 100 de 1993. En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la

En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuestoProceso de Tutela Radicación 113703 PEDRO BUJATO SANABRIA 16 indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017). En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018, esta Sala de la Corte precisó: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida

el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”. En ese orden de ideas, para esta Corporación el ad quem no incurrió en el yerro que se le endilga por no aplicar la norma más favorable, pues lo que pretende la censura es violentar el principio de inescindibilidad de la ley, al pretender tomar lo más favorable del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 71 de 1988, pues si bien la primera permite sumas tiempos públicos y privados, exige 20 años de servicios prestados y/o cotizados, en tanto la segunda requiere 1000 semanas de cotización al ISS. Ahora bien, tampoco es posible aplicarle la Ley 71 de 1988, puesto que la totalidad de los tiempos arriba reseñados, que no fueron discutidos, dada la vía seleccionada, solo suman 1006.29, que equivalen a 19 años, 6 meses y 24 días, luego no completó los 20 años exigidos en dicha preceptiva legal, para el reconocimiento del derecho pensional por aportes”. Por lo anterior, aunque en la actualidad la

equivalen a 19 años, 6 meses y 24 días, luego no completó los 20 años exigidos en dicha preceptiva legal, para el reconocimiento del derecho pensional por aportes”. Por lo anterior, aunque en la actualidad la jurisprudencia laboral aplique criterios distintos, como afirmó la Procuraduría, en la decisión controvertida la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha deProceso de Tutela Radicación 113703 PEDRO BUJATO SANABRIA 17 juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio 2, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva3. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro 2 STP11557, 4 sep. 2018, Rad. 100013; STP14900, 13 nov. 2018, Rad. 101514;

escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro 2 STP11557, 4 sep. 2018, Rad. 100013; STP14900, 13 nov. 2018, Rad. 101514; STP16674, 11 dic. 2018, Rad. 101954; STP3873, 26 mar. 2019, Rad. 103602; STP1419, 11 feb. 2020, Rad. 109066; entre otras.3 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte . Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...