CSJ - STP11061-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11061-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11061-2024 Radicación No. 137501 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, frente a la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Al trámite fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Nación - Ministerio de Hacienda, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Trabajo, la Procuraduría General deTutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
CUI: 11001020400020240093200
COLPENSIONES la Nación, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 68001310500120180011301.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: i) La señora Brígida Gutiérrez Pinto, en nombre propio y en representación de sus menores hijos B.S.C.G. y M.P.C.G., promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de
representación de sus menores hijos B.S.C.G. y M.P.C.G., promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el propósito de que «se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijos del causante -José Libardo Campos Hernández-, a partir del 1° de octubre de 2015.». ii) Mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: PRIMERO. DECLARAR que BRIGIDA GUTIERREZ PINTO en calidad de cónyuge y [BECG] (sic) y [MPCG] en calidad de hijos menores de edad, tienen derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del afiliado JOSE (sic) LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ, en porcentaje de 50 y 25% respectivamente, sin perjuicio del incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de BRIGIDA GUTIERREZ PINTO por retroactivo pensional la suma de $16.643.333,67, y la suma de $8.321.666,83 para cada uno de los hijos, esto es, a favor de [MP] y [BECG] por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 14 de septiembre de 2015 y hasta el mes de febrero de 2019, sin perjuicio del incremento legal anual que se causen (sic) y el derecho de acrecimiento que
[MP] y [BECG] por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 14 de septiembre de 2015 y hasta el mes de febrero de 2019, sin perjuicio del incremento legal anual que se causen (sic) y el derecho de acrecimiento que pueda presentarse, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia. [...] 2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
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COLPENSIONES TERCERO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud de los accionantes en relación con el retroactivo pensional reconocido, según lo motivado en esta Sentencia. CUARTO. ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, de acuerdo a lo motivado en esta providencia. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES… iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 14 de mayo de 2020 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. iv) El 31 de enero de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la demandante, casó la providencia impugnada y resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró que BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO en calidad
26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró que BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO en calidad de cónyuge supérstite y BBBB (sic) y MMMM (sic) en calidad de hijos menores del causante José Libardo Campos Hernández, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% y 25% respectivamente, sin perjuicio al incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional, como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO y a BBBB (sic) y MMMM (sic) la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $644.350,00, y a cancelar el retroactivo adeudado desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2023; para la cónyuge supérstite en la suma de $46.838.371,50 y para cada uno de los dos hijos en la suma de $23.419.198,75; y sin perjuicio de las mesadas futuras, Radicación n.° 89797
SCLAJPT-10 V.00 36 junto con la indexación de los valores adeudados hasta la fecha de pago efectivo. 3Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
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COLPENSIONES
SCLAJPT-10 V.00 36 junto con la indexación de los valores adeudados hasta la fecha de pago efectivo. 3Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
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COLPENSIONES TERCERO: COLPENSIONES deberá deducir del valor de las mesadas pensionales aquí dispuestas el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora.
CUARTO: DECLARAR NO probada las excepciones propuestas por
COLPENSIONES.
QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada. v) Indica el actor en su escrito, que la autoridad judicial demandada encontró que, contrario a lo establecido por el Tribunal, a la fecha del deceso el causante había cotizado un total de 49,71 semanas, «siendo plausible su aproximación a las 50 semanas por cuanto la fracción faltante no superaba el 0.5. Dicha conclusión la extrae luego, de rectificar o cambiar su precedente, y proceder a contabilizar los días calendario del mes correspondientes a 31 días, lo que permitió contabilizar un mayor número de semanas, contrario sensu, a la contabilización del sistema actual, esto es, 30 días por periodo de cotización o mes.».
A juicio del censor, el cambio jurisprudencial vertido en la sentencia SL 138 de 2024 inaplica los artículos 1, 48 y 334 de la Carta Politica, «en especial el principio de estabilidad financiera .». Adujo que modificar las reglas de imputación y la unidad de tiempo luego de más de
sentencia SL 138 de 2024 inaplica los artículos 1, 48 y 334 de la Carta Politica, «en especial el principio de estabilidad financiera .». Adujo que modificar las reglas de imputación y la unidad de tiempo luego de más de 30 años, como se hace en el referido fallo, «afecta la ecuación actuarial. Entre 5 y 6 días al año se quedarán sin financiación. ». Señaló, de igual modo, que, para el conteo de tiempos la Corte Constitucional ha fijado una línea de pensamiento, conforme a la cual, resulta objetivo y constitucional contar los años de cotización al Sistema de Seguridad en Pensiones a razón de 360 días por año, tal y como lo indica la sentencia T – 248 de 2008. Apuntó que, además de afectar financieramente el modelo, «la sentencia convalida el requisito de tiempo en 18 semanas.», acotando que, 4Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
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COLPENSIONES con la Ley 797 de 2003 el tiempo para causar la pensión es de 1300 semanas o 25,2 años de cotización. Con el cambio jurisprudencial, para lograr las mismas 1300 semanas bastará con acreditar 24.9 años de cotización. «Esta reducción de 0.34 años tendrá que ser asumida por la Nación, ya que no hay fuente de financiación, pues el recauda se hizo a razón de meses de 30 días y años de 360.». La interpretación brindada en la sentencia SL 138/24, dijo, desatiende una regla constitucional básica plasmada en el artículo 48
razón de meses de 30 días y años de 360.». La interpretación brindada en la sentencia SL 138/24, dijo, desatiende una regla constitucional básica plasmada en el artículo 48 Superior, y es que la pensión de vejez se causa con cargo a semanas efectivamente cotizadas. Convalidar 5 o 6 días de cotización al año deja sin sustento esa tesis y, de paso, deroga parcialmente el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que desarrolla esa regla. Sostuvo que, uno de los pilares argumentativos de la sentencia es que en el Régimen de los Seguros Sociales anterior a la Ley 100 de 1993, el año se contabilizaba de 365 o 366 días, «lo cual es cierto, pero se omite indicar que para esa época el Seguro Social facturaba por meses calendario y no por meses de 30 días.».
2. En tal orden de ideas, la promotora del resguardo solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje « SIN EFECTOS la sentencia SL138/24, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y en su lugar, ordénese al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito.».
De manera subsidiaria, peticionó que, «se module los efectos temporales del cambio de precedente contenido en la sentencia 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
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temporales del cambio de precedente contenido en la sentencia 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
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COLPENSIONES SL138/2024, para que sea aplicable únicamente para los hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia… En caso de no accederse a la primera petición subsidiaria, se modulen los efectos temporales de la sentencia SL138/2024, para que no aplique para procesos en curso, sino para demandas presentadas con posterioridad.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de mayo de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
1. El Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, adscrito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó, entre otras cosas, que la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa ya que, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en el asunto.
Anotó, además, que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues, bien pudo acudir a la revisión que prevé el artículo
vulneración concreta, requisitos que no están configurados en el asunto. Anotó, además, que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues, bien pudo acudir a la revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «sin que sean de recibo sus argumentos, en tanto que, es necesario que, previa la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para proteger sus derechos y, luego, 6Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
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COLPENSIONES eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.».
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga compartió el Link de acceso al expediente ordinario R.I.
313-2019.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se manifestó coadyuvando las pretensiones elevadas por la parte accionante, «conforme al concepto emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social - Subdirección de Pensiones de este Ministerio, que en relación con la acción de tutela de la referencia emitió pronunciamiento técnico…».
4. De otro lado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S., apuntó que en el proceso de la referencia no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S., apuntó que en el proceso de la referencia no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a P.A.R.I.S.S., solicitando, por tanto, su desvinculación. En el mismo orden se pronunció la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. A su turno, el apoderado judicial de la señora Brigida Gutiérrez Pinto, versó acerca de los desaciertos en los que incurrió el Tribunal, dando cuenta de la improcedencia de la acción, «al existir otro medio de defensa judicial.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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COLPENSIONES
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la homóloga Laboral.
Vistos los antecedentes del proceso, la Corte ha de advertir que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Acorde con lo anterior, los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 disponen que el recurso de revisión, relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho; el art. 20 en mención describe el procedimiento de la siguiente manera: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 8Tutela de Primera Instancia
y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 8Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
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COLPENSIONES La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del mencionado medio de impugnación, sin que haya acudido a la alternativa jurídica adecuada, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada, desde la perspectiva del requisito de subsidiariedad también propio de la tutela, se reitera. Por tanto, dicho mecanismo se puede incoar para revocar las decisiones que presuntamente afecten el erario, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, señaló [CC SU4272016]: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso
2016]: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 9Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
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COLPENSIONES Entonces, como quiera que esta acción constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial y, en materia de tutela contra providencias judiciales, sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Exprésese aquí que el representante de la accionante adujo que la
cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Exprésese aquí que el representante de la accionante adujo que la interposición del mencionado mecanismo resultaba inviable, toda vez que el «resultado adverso es previsible», dado que la competencia para decidir se radica en la misma Corporación que profirió el proveído censurado. Al respecto baste decir que el aludido argumento no resulta válidos para ignorar el principio de subsidiariedad, pues, de un lado, el recurso extraordinario debe ser resuelto por funcionarios que no suscribieron las decisión SL 138 de 2024 o, en su defecto, por Conjueces, a quienes los cobija el imperativo legal de pronunciarse, de manera autónoma, sobre los fundamentos aquí expuestos por COLPENSIONES, mismos que, por obvias razones1, no fueron presentados ni valorados en su momento por la autoridad demandada. De otro lado, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la 1 Al tratarse de criterios novedosos que no fueron discutidos ante el juzgador, que condujeron a la variación del precedente que campeó, de manera pacífica, por un lapso prolongado. 10Tutela de Primera Instancia
1 Al tratarse de criterios novedosos que no fueron discutidos ante el juzgador, que condujeron a la variación del precedente que campeó, de manera pacífica, por un lapso prolongado. 10Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
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COLPENSIONES naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la entidad. Ahora, a pesar de que COLPENSIONES señala que con la sentencia de casación cuestionada se compromete el Sistema General de Pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues lo único palpable aquí es que se trata de una persona que resultó favorecida con la pensión de sobrevivientes por concluirse que reúne los requisitos para ello, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de esta mesada. Así las cosas, el amparo invocado será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente el amparo reclamado por el Gerente de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 137501
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COLPENSIONES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12