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CSJ - STP11062-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11062-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220156000 Radicación n.° 125521 STP11062-2022 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR G ALLO B UITRAGO y MARCO T ULIO C ABALLERO VELÁSQUEZ contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, los accionantes argumentan que la autoridad judicial accionada se demoró 19 meses en notificarles la decisión que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso constitucional de radicado 110013109040201900123 y, en consecuencia,CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ padecieron un perjuicio irremediable que amenaza con la pérdida del inmueble “La Esperanza Moralba” propiedad de la Asociación de Vecinos Coposeedores. Al trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de tutela radicado dentro de la acción de tutela de radicado 110013109040201900123.

II. HECHOS 1.- JULIO C ÉSAR G ALLO B UITRAGO y MARCO T ULIO

intervinientes en el proceso de tutela radicado dentro de la acción de tutela de radicado 110013109040201900123.

II. HECHOS 1.- JULIO C ÉSAR G ALLO B UITRAGO y MARCO T ULIO CABALLERO VELÁSQUEZ instauraron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y la entidad bancaria Bancolombia porque no se pronunciaron frente a sus derechos de petición. El 23 de enero de 2020, el Juzgado 40

Penal del Circuito de Bogotá profirió el fallo de tutela de primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que las autoridades demandadas contestaron las peticiones del actor con ocasión del trámite constitucional. 2.- Posteriormente, los accionante instauraron recurso de impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la correspondiente providencia de segundo grado. Sin embargo, la Secretaría del cuerpo colegiado tardó diecinueve meses en notificar la decisión. 2CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ 3.- Los accionantes alegan que con la mora en la notificación de la providencia la Secretaría accionada les ocasionó un perjuicio irremediable, circunstancia que ha puesto a la Asociación de

notificación de la providencia la Secretaría accionada les ocasionó un perjuicio irremediable, circunstancia que ha puesto a la Asociación de Vecinos Coposeedores del predio La Esperanza Moralba, de cuya sociedad son representantes legales, en situación de riesgo de pérdida del predio referido. Además, aseguran que el inspector de policía CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y la representante del Ministerio Público ANA M ARÍA C OHETATO aprovecharon la situación para proceder de manera irregular en el marco de sus funciones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- JULIO C ÉSAR G ALLO B UITRAGO y M ARCO TULIO CABALLERO V ELÁSQUEZ instauraron la presente acción de tutela contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acusándola del presunto perjuicio irremediable ocasionado a la Asociación de Vecinos Coposeedores del predio La Esperanza Moralba y del riesgo inminente de pérdida del referido bien inmueble. 5.- Los accionantes pretenden que a través del mecanismo constitucional se impulsen dos procesos ordinarios: (i) un proceso civil por cuantía de dos millones de pesos ($2.000.000) contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por los daños y perjuicios causados a la sociedad y, (ii) un proceso penal contra el inspector de policía CARLOS A LBERTO G UTIÉRREZ P ÉREZ y la

3CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521

causados a la sociedad y, (ii) un proceso penal contra el inspector de policía CARLOS A LBERTO G UTIÉRREZ P ÉREZ y la 3CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ representante del Ministerio Público ANA MARÍA COHETATO por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. 6.- En contestación a esta tutela, el representante legal de la compañía Coralbe S.A. en liquidación afirmó que el 31 de enero de 2022 se celebró audiencia de conciliación dentro de la acción policiva No. 2021544490100429E ante la inspección de policía cuarta C de la localidad de San Cristóbal en Bogotá y, adujo que en dicha diligencia MARCO TULIO C ABALLERO V ELÁSQUEZ estuvo de acuerdo y firmó el acta de conciliación en representación de la asociación. 7.- Por su parte, BENITO VARGAS SÁNCHEZ aseguró que participó en la diligencia de conciliación referida anteriormente en calidad de arquitecto desarrollador de proyectos. 8.- Asimismo, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social dijo que la problemática planteada por los actores se dirige contra la Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por esta razón, asegura que no tiene competencia para pronunciarse sobre la presente acción de tutela.

problemática planteada por los actores se dirige contra la Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por esta razón, asegura que no tiene competencia para pronunciarse sobre la presente acción de tutela. 9.- Del mismo modo, el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno informó que dentro del proceso policivo en el que se vio involucrado el predio “La Esperanza Moralba” no existieron vulneraciones a derechos fundamentales de los sujetos intervinientes. Además, considera que no existe fundamento que soporte la afirmación de los actores sobre el 4CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ riesgo de “ pérdida del predio La Esperanza ”. En consecuencia, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. 10.- También, el coordinador del grupo de administración judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro y el jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá coincidieron en argumentar que carecen de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, solicitaron su desvinculación del trámite. 11.- Por último, el secretario del Juzgado 40º Penal del Circuito de Bogotá informó el trámite surtido en la acción de tutela de primera instancia que los actores adelantaron contra la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el banco

tutela de primera instancia que los actores adelantaron contra la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el banco Bancolombia, aclarando que no se advierte ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes. 12.- La Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no emitieron pronunciamiento alguno sobre la demanda o sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

a. La competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del 5CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para que JULIO C ÉSAR G ALLO B UITRAGO y MARCO T ULIO C ABALLERO VELÁSQUEZ impulsen la apertura de procesos ordinarios de carácter civil y penal? c. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional

15.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció

carácter civil y penal? c. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional

15.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.

16.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que 6CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías.

17.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

18.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea

Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal» , pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló:

Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

20.- En el caso concreto, para esta Sala es claro que la solicitud de amparo promovida por JULIO C ÉSAR G ALLO BUITRAGO y M ARCO T ULIO C ABALLERO V ELÁSQUEZ está encaminada a que se impulsen dos procedimientos 7CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521

BUITRAGO y M ARCO T ULIO C ABALLERO V ELÁSQUEZ está encaminada a que se impulsen dos procedimientos 7CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ ordinarios: (i) el primero, es un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya cuantía aseguran es de dos millones de pesos ($2.000.000) con indemnización por los daños ocasionados con la notificación tardía de la sentencia de tutela de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, (ii) el segundo es un proceso penal contra el inspector de policía CARLOS A LBERTO GUTIÉRREZ P ÉREZ y la representante del Ministerio Público ANA MARÍA COHETATO por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. 21.- Así las cosas, esta Sala advierte que la acción de tutela no es el medio idóneo para tramitar las pretensiones de los accionantes, pues para ello el ordenamiento jurídico ha destinado unos escenarios procesales especiales que se desarrollan bajo una ritualidad especializada y en aras de satisfacer fines determinados. 22.- De esta manera, los accionantes aseguran que quieren “una demanda civil por 2.000.000 millones de pesos por los daños y perjuicios causados…”. Sin embargo, la acción de tutela no es la alternativa judicial adecuada para obtener una reparación por los posibles daños que se

por los daños y perjuicios causados…”. Sin embargo, la acción de tutela no es la alternativa judicial adecuada para obtener una reparación por los posibles daños que se generaron con la notificación tardía de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá. De hecho, ni siquiera por la senda del derecho civil se deben tramitar ese tipo de pretensiones, como equivocadamente lo entienden los demandantes. 8CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ 23.- Así las cosas, si los actores quieren discutir la eventual causación de un daño a manos de la administración de justicia, pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y promover una acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Es más, bajo esta perspectiva, de conformidad con los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los accionantes, si lo consideran, tienen la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, de tal forma que se pueda garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia que en derecho se emita y, eventualmente, les sea favorable a sus intereses. 24.- Por su parte, la inconformidad de JULIO C ÉSAR GALLO BUITRAGO y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ con el presunto proceder irregular del inspector de policía CARLOS

sea favorable a sus intereses. 24.- Por su parte, la inconformidad de JULIO C ÉSAR GALLO BUITRAGO y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ con el presunto proceder irregular del inspector de policía CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y la representante del Ministerio Público ANA MARÍA COHETATO tampoco es un asunto que se deba ventilar a través de la acción de tutela, pues en concreto los accionantes están denunciando la presunta comisión de un delito por parte de estos funcionarios públicos , concretamente, el punible de prevaricato por omisión. 25.- No obstante, el juez de tutela no puede ordenar a la Fiscalía General de la Nación que inicie una investigación penal contra CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y ANA MARÍA COHETATO, ya que para esos fines el ordenamiento jurídico dispone un procedimiento especial, el cual se surte ante las 9CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ dependencias del ente persecutor, quien es el encargado de recibir las denuncias e impartir el trámite correspondiente. 26.- Así las cosas, si los actores consideran que han sido víctimas de algún comportamiento punible, lo procedente es que instauren la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación e informen los hechos constitutivos del presunto delito, para que el ente persecutor adelante el ejercicio de la acción penal y realice los actos de investigación correspondientes para esclarecer la situación

ante la Fiscalía General de la Nación e informen los hechos constitutivos del presunto delito, para que el ente persecutor adelante el ejercicio de la acción penal y realice los actos de investigación correspondientes para esclarecer la situación denunciada. Al respecto, el artículo 250 de la Constitución Política dispone que: ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo  2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. 27.- De esta manera, es claro que las circunstancias y pretensiones que los demandantes ventilaron en la demanda de tutela tienen formas y procedimientos concretos para impulsar su respectivo trámite. Sin embargo, en este caso,

27.- De esta manera, es claro que las circunstancias y pretensiones que los demandantes ventilaron en la demanda de tutela tienen formas y procedimientos concretos para impulsar su respectivo trámite. Sin embargo, en este caso, los actores prescindieron del agotamiento de esas vías ordinarias y prefirieron acudir directamente a la acción de tutela y, ni siquiera, desarrollaron debidamente los cargos en 10CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ el escrito de la demanda, pues se limitaron a expresar afirmaciones sin ningún tipo de sustento probatorio, tales como, la presunta causación de un daño por parte de la autoridad accionada y el comportamiento irregular de CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y ANA MARÍA COHETATO que aparentemente constituye un delito. En este caso, los actores no explicaron las circunstancias en las que se causó el presunto perjuicio ni sus efectos objetivos, así como tampoco indicaron los hechos constitutivos del presunto ilícito. 28.- En todo caso, es necesario recordar que la acción de tutela tiene un propósito principalmente preventivo y no indemnizatorio. Por esa razón, el mecanismo constitucional debe estar encaminado a la verificación de escenarios constitutivos de amenazas a los derechos fundamentales de las personas o, de ser el caso, a detener las vulneraciones ya consumadas. Sin embargo, la tutela no es el medio adecuado

debe estar encaminado a la verificación de escenarios constitutivos de amenazas a los derechos fundamentales de las personas o, de ser el caso, a detener las vulneraciones ya consumadas. Sin embargo, la tutela no es el medio adecuado para que per se sean tramitadas pretensiones indemnizatorias contra los daños conculcados. Al respecto, la Corte constitucional dijo en la sentencia CC T-200 de 2013 que: La acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general. En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del 11CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. 29.- De esta manera, es claro que la presente solicitud

JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. 29.- De esta manera, es claro que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela porque que los accionantes no han agotado los medios de defensa judicial que tienen a su alcance para ventilar las inconformidades denunciadas en este trámite constitucional y, por esa razón, mal haría el juez de tutela en intervenir en discusiones que ni siquiera se han planteado en el escenario correspondiente y ante el juez natural. 30.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez constitucional anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece a los actores alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones, por ese motivo deviene improcedente la solicitud de amparo. En consecuencia, al existir otros escenarios naturales de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 31.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales y las ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en

desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales y las ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la 12CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521 JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes. 32.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. f. Conclusión 33.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela, porque este mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no ha impulsado los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico, acción de reparación directa y proceso penal, para discutir las inconformidades y reproches que expuso en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico, acción de reparación directa y proceso penal, para discutir las inconformidades y reproches que expuso en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

13CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521

JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ

Primero-. Declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por JULIO C ÉSAR G ALLO B UITRAGO y

MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 14CUI 11001020400020220156000 Tutela primera instancia 125521

JULIO CÉSAR GALLO BUITRAGO Y MARCO TULIO CABALLERO VELÁSQUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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