CSJ - STP110629-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP110629-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 667 / 110629 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio d e dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Víctor Hugo Martínez contra el fallo proferido el seis de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó por improcedente la solicitud de amparo deprecada por aquel en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. El trámite de la presente acción se extendió al representante del Ministerio Público que interviene ante elImpugnación de tutela 667 / 110629 A/. Víctor Hugo Martínez despacho accionado, a la Fiscalía 22 Especializada y al Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de garantías, ambas autoridades de la ciudad de Cali.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “El señor Víctor Hugo Martínez expone que el pasado mes de diciembre de 2016 se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos
de Homicidio Agravado, Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Extorsión
legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de Homicidio Agravado, Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Extorsión Agravada y Hurto Calificado Agravado en su contra, los cuales no fueron aceptados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Que la Fiscalía General de la Nación en audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 16 de junio de 2017, le formuló cargos como determinador del delito de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Trafico, Porte y Tenencia de Armas de Fuego Agravado en la modalidad de portar y Concierto para Delinquir Agravado en calidad de autor. Manifiesta que dentro del referido asunto obtuvo libertad por vencimiento de términos, sin embargo asistió a cada una de las audiencias que se llevaron a cabo. Que el día 26 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia No.035 a través de la cual lo declara penalmente responsable de los delitos antes señalados, librando las órdenes de captura para el cumplimiento de la pena ante la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; providencia que fue objeto de recurso de apelación por parte de su defensor, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Alude que el pasado 3 de febrero del año que avanza fue
objeto de recurso de apelación por parte de su defensor, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Alude que el pasado 3 de febrero del año que avanza fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes, desconociéndose que los efectos de la sentencia se encuentran suspendidos enImpugnación de tutela 667 / 110629 A/. Víctor Hugo Martínez virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, motivo por el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y depreca su libertad a través de la acción de tutela.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades convocadas, negó por improcedente el amparo deprecado al concluir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción constitucional.
Lo anterior en cuanto precisó que el mecanismo idóneo y eficaz para plantear los cuestionamientos expuestos por el libelista en relación con la legalidad de su captura es la acción de habeas corpus, la cual no ha sido impetrada por este. Por otra parte, señaló que en todo caso la orden de captura librada por el juez de conocimiento no configuraba una violación al debido proceso del memorialista toda vez que se ajustaba a las disposiciones legales previstas para tales efectos y era acorde con los lineamientos jurisprudenciales establecidos al respecto.
una violación al debido proceso del memorialista toda vez que se ajustaba a las disposiciones legales previstas para tales efectos y era acorde con los lineamientos jurisprudenciales establecidos al respecto.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, manifestando que el a quo tardó más de dos meses para adoptar la decisión recurrida, lo que estima como una violación del plazo razonableImpugnación de tutela 667 / 110629
A/. Víctor Hugo Martínez establecido legalmente y una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, en lo que atañe al carácter subsidiario que debe revestir la acción de tutela, refirió que su situación « no es un asunto que pudiese remediar el mecanismo constitucional de habeas corpus, toda vez que el proceder de los agentes captores está en el marco de sus funciones y ellos hicieron lo que en su cargo corresponde». En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en el libelo respecto de los efectos suspensivos del recurso de apelación, solicitó que la providencia emitida en primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se ordenará su libertad inmediata.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataImpugnación de tutela 667 / 110629
A/. Víctor Hugo Martínez de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 667 / 110629 A/. Víctor Hugo Martínez quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia
judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
4. En el asunto sub examine la Sala encuentra que, con base con base en el escrito impugnatorio, surgen dos problemas jurídicos que deben ser resueltos en esta sede.
Por una parte, si la decisión adoptada por el a quoImpugnación de tutela 667 / 110629 A/. Víctor Hugo Martínez constitucional es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al haberse adoptado en un
A/. Víctor Hugo Martínez constitucional es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al haberse adoptado en un término superior al legalmente establecido para tales efectos, y, por otra, si la solicitud de amparo satisface el requisito genérico de la subsidiariedad, al no ser la acción habeas corpus idónea para resolver los cuestionamientos planteados en el libelo. 4.1. Pues bien, en cuanto a la primera problemática planteada, resulta pertinente traer a colación las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal Constitucional en la Sentencia T-346 de 2012 en cuanto al término para proferir la sentencia en el trámite de tutela: “28. En el artículo 86 de la Carta Política se estableció un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, bienes jurídicos que el mismo constituyente creyó primordiales. Así las cosas, claro es la especial e importante función que tiene la tutela en el ordenamiento jurídico colombiano como una garantía del Estado Social de Derecho, por medio de la cual se cumplen incluso compromisos internacionales.
29. De allí, que el Constituyente mismo haya determinado un término improrrogable y perentorio para la resolución de éste tipo de recurso. Según el inciso 4 del mismo artículo 86, ‘en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución’. Al respecto se ha dicho que ‘El término de
de recurso. Según el inciso 4 del mismo artículo 86, ‘en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución’. Al respecto se ha dicho que ‘El término de 10 días fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilación alguna para la resolución respectiva.’ (…).
31. Adicionalmente, ha dicho la Corte que, en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991,’los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protecciónImpugnación de tutela 667 / 110629
A/. Víctor Hugo Martínez de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela, así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.’
32. En ese sentido, el plazo empieza a contar a partir del momento en que se recibe la tutela por parte del juez competente a quien le corresponde resolver el asunto por reparto, en virtud del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece en su último inciso que ‘el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.’
del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece en su último inciso que ‘el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.’ Igualmente, ese ha sido el criterio para determinar el cumplimiento o no del término según las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariatomadas el 16 de noviembre de 2005 y el 24 de octubre de 2007, entre otras, por las cuales se sancionó a funcionarios judiciales por el incumplimiento del término establecido para fallar, en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, según el cual ‘los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado’. (…)
34. Sin embargo, ha entendido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -tribunal de cierre en la materia disciplinaria de la administración de justiciaque ‘no obstante lo anterior, cree igualmente esta Sala que bien pueden presentarse ciertas circunstancias que impiden al administrador de justicia fallar la acción de tutela dentro de los estrictos términos de ley, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso en particular, ‘verbi gracia cuando el incumplimiento de esos términos obedece a una enfermedad del administrador de justicia, cuando se disfruta de un permiso o a una calamidad doméstica que haga imperiosa la
gracia cuando el incumplimiento de esos términos obedece a una enfermedad del administrador de justicia, cuando se disfruta de un permiso o a una calamidad doméstica que haga imperiosa la dilación de la atención al trámite, o por qué no, cuando en determinado momento el juez se ve obligado a atender simultáneamente varios asuntos prevalentes, como lo sería cuando tiene que (…) resolver varias tutelas’.
35. En conclusión, se ha entendido que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política y demás disposiciones que desarrollan la acción de tutela, el juez tiene 10 días hábiles para fallar la tutela a partir del momento en que la misma es recibida en el juzgado o despacho; ello con razón en la especial protección que ameritan los derechos fundamentales, como bienes jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico. En virtud del artículo 228 de la Carta, y demás disposiciones concordantes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el desconocer dicho término improrrogable y perentorio, es sancionable por constituirse en una falta disciplinaria, que sólo se exculpa cuando se presenta una causa extraña o cuando se desborda la capacidad física del funcionarioImpugnación de tutela 667 / 110629
A/. Víctor Hugo Martínez con la cantidad de trabajo que le corresponde en ese determinado momento, pero siempre teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo preferente y debe ser evacuado con
A/. Víctor Hugo Martínez con la cantidad de trabajo que le corresponde en ese determinado momento, pero siempre teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo preferente y debe ser evacuado con prelación a los demás asuntos que deban resolverse en el determinado despacho.” (Negrillas y subrayas fuera del original). En ese orden de ideas, razón asiste al censor en cuanto a que una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho, lo que asume una particular relevancia en el contexto de la acción de tutela, debido a su naturaleza de procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, a diferencia de lo que pueda predicarse de otras actuaciones de los funcionarios judiciales, en las cuales existen una serie de reglas establecidas jurisprudencialmente para determinar cuando la mora judicial vulnera el debido proceso, en los escenarios en los cuales el asunto a tratar es una acción de amparo solo dos situaciones pueden servir para establecer que la demora es plenamente razonable y atendible, a saber, cuando se presenta una causa extraña o cuando se desborda la capacidad física del funcionario con la cantidad de trabajo que le corresponde en ese determinado momento. En ese entendido y descendiendo al caso sub judice, la
atendible, a saber, cuando se presenta una causa extraña o cuando se desborda la capacidad física del funcionario con la cantidad de trabajo que le corresponde en ese determinado momento. En ese entendido y descendiendo al caso sub judice, la Sala observa que el Tribunal expuso en la sentencia recurrida, bajo el apartado de “ ACTUACION PROCESAL”, las siguientes consideraciones:Impugnación de tutela 667 / 110629 A/. Víctor Hugo Martínez “Allegado el presente asunto, el suscrito Magistrado Ponente mediante auto de sustanciación del 19 de febrero de la calenda dispuso remitir por competencia funcional las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar imperiosa la vinculación de la Sala de Decisión Penal de ésta Corporación que preside el Magistrado Doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, dado que en ese Despacho Judicial se está surtiendo el recurso de apelación al que hace referencia el señor Víctor Hugo Martínez. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.3 con ponencia del Magistrado Doctor Jaime Humberto Moreno Acero, se abstuvo de conocer la presente acción constitucional y dispuso la remisión inmediata a éste Tribunal, por cuanto “… en atención a que no se realizan ni se extraen hechos, acciones u omisiones atribuibles a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien valga agregar, no ha emitido ningún pronunciamiento sobre el tema objeto de debate; y que los
Tribunal, por cuanto “… en atención a que no se realizan ni se extraen hechos, acciones u omisiones atribuibles a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien valga agregar, no ha emitido ningún pronunciamiento sobre el tema objeto de debate; y que los reproches solo comprometen al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali…” . Una vez regresan las diligencias, mediante auto de sustanciación del 16 de marzo del año que avanza se avocó la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Martínez en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, corriéndosele traslado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. De oficio se vinculó en calidad de accionado a la Agencia del Ministerio Publico delegada ante ese Despacho Judicial y a la Fiscalía que conoció el proceso penal en contra del accionante. En la misma fecha se entregó el expediente a la Secretaría de la Sala Penal de ésta Corporación a fin que notificara el auto antes mencionado. No obstante lo anterior, atendiendo que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas que correspondían ante la situación que atraviesa el país por causa del COVID-19, mediante ACUERDO PCSJA20-11517 del 15 de marzo 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del día 16 y hasta el 20 de marzo de 2020 y algunas acciones constitucionales, con la posibilidad de su prórroga. Por tanto, el
suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del día 16 y hasta el 20 de marzo de 2020 y algunas acciones constitucionales, con la posibilidad de su prórroga. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de ACUERDO CSJVAA20-15 del 16 de marzo de la calenda, autorizó el cierre extraordinario de los despachos judiciales ubicados en el departamento del Valle del Cauca, desde el 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando acciones de tutela que correspondieran a salud o pusieran en peligro la vida del accionante como también la libertad personal.Impugnación de tutela 667 / 110629 A/. Víctor Hugo Martínez Seguidamente el Consejo Superior de la Judicatura prorroga la suspensión de términos así: 1) ACUERDO PCSJA20-11521 del 19 de marzo 2020 desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020; 2) ACUERDO PCSJA20-11526 del 22 de marzo 2020 del 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020 y en el artículo 2° numeral 1° dispone que se debe dar prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, debiéndose hacer su recepción por correo electrónico; 3) ACUERDO PCSJA20-11532 del 11 de abril 2020 desde el 13 al 26 de abril de 2020 y 4) ACUERDO PCSJA20-11546 del 25 de abril 2020 del 27 de abril al 10 de mayo de la calenda y en el
26 de abril de 2020 y 4) ACUERDO PCSJA20-11546 del 25 de abril 2020 del 27 de abril al 10 de mayo de la calenda y en el artículo 2° dispone que se deben conocer los tramites de acciones de tutela y habeas corpus, por correo electrónico. En virtud de ello, el asunto de la referencia regresó al Despacho del Ponente el día 23 de abril de hogaño, vía correo electrónico con la siguiente constancia del Secretario de la Sala Penal: “Se deja constancia que la presente tutela se encontraba en la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y solo hasta el día de hoy 23 de abril de 2020, se tiene acceso a esta secretaria, se escanea para su respectivo tramite”. Corolario de lo anterior, este Despacho colegiado dispuso requerir a la Secretaria de la Sala Penal para que informara si existían respuestas en el correo institucional por parte de los Despachos que resultaron vinculados a la presente acción de tutela, como también se ordenó reiterar la notificación con el fin de evitar posibles nulidades, dada la suspensión de términos que operó en este asunto. Es así como se recibe informe del Doctor Luis Eduardo Molina Salazar, en su calidad de Secretario informando que: ‘Revisado el correo electrónico de la secretaria, se pudo constatar que solo se alcanzó a notificar el día 16 de marzo de 2020, al procurador Delegado ante el Juzgado 2 Penal del circuito especializado de Cali, Dr. JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CHAVEZ quien solicitó el día 17 de marzo, copia del auto admisorio de la acción de tutela, la cual no fue posible suministrarle por encontrarse el
Cali, Dr. JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CHAVEZ quien solicitó el día 17 de marzo, copia del auto admisorio de la acción de tutela, la cual no fue posible suministrarle por encontrarse el expediente en la Secretaria de la Sala Penal, a la que se tuvo acceso solo hasta el día de ayer 23 de abril de 2020, así mismo el día 16 de marzo, fue notificado el señor VICTOR HUGO MARTINEZ, accionante de la tutela 2020-00125-00 (…) Por tal motivo y dando cumplimiento a lo ordenado en el auto referido, el día de hoy se procedió a notificar de la admisión de la tutela 2020-00125, al Juzgado Segundo Penal del circuito especializado de Cali, al procurador Delegado ante el Juzgado 2 Segundo Penal del circuito especializado de Cali y a la Dirección Seccional de fiscalías’. ” (Negrillas y subrayas fuera del original).Impugnación de tutela 667 / 110629 A/. Víctor Hugo Martínez Se desprende de lo anterior que la tardanza para fallar por parte del a quo se enmarca entonces en el contexto de la pandemia que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo por cuenta del denominado virus COVID – 19 y con ocasión de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, al igual que los Consejos Seccionales, han venido tomando medidas para garantizar la salud de los servidores y los usuarios del servicio de administración de justicia. En este entendido, si bien es cierto que se ha exceptuado la suspensión de términos en relación con las
venido tomando medidas para garantizar la salud de los servidores y los usuarios del servicio de administración de justicia. En este entendido, si bien es cierto que se ha exceptuado la suspensión de términos en relación con las acciones de tutela y de habeas corpus, la justificación dada por el Tribunal relativa a las limitaciones al acceso físico a los despachos y a los expedientes, sumado a la repentina necesidad de adelantar las actuaciones a través de medios electrónicos, conduce a considerar que el motivo que impidió proferir la decisión en el término legalmente establecido es razonable y atendible, en cuanto configura una causa extraña, pues se observa que la acción de tutela fue avocada el 16 de marzo del año en curso, fecha a partir de la cual se impusieron las primeras limitaciones a la movilidad que paulatinamente fueron reguladas y clarificadas. De este modo, por las circunstancias excepcionales que rodean al caso concreto, la Sala estima que la actuación del a quo no puede ser considerada como una violación al debido proceso del accionante. Lo anterior sin perjuicio de que el libelista puede dirigirse ante el juezImpugnación de tutela 667 / 110629 A/. Víctor Hugo Martínez disciplinario competente y presentar la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente, no siendo esta vía la adecuada para tales efectos.
disciplinario competente y presentar la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente, no siendo esta vía la adecuada para tales efectos. 4.2. Por otra parte, en cuanto a los reparos expuestos por el impugnante en relación con la idoneidad de la acción de habeas corpus, a efectos de que se tenga por superado el requisito general de procedencia relativo a que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala considera que estos no son de recibo, pues en efecto la mencionada acción es la prevista por el ordenamiento a efectos de discutir los cuestionamientos plantados por el actor. Así las cosas, conforme lo precisó el a quo, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que si a su juicio la privación de su libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la referida acción y no a la vía constitucional como lo intenta. De manera que, no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”Impugnación de tutela 667 / 110629
autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”Impugnación de tutela 667 / 110629 A/. Víctor Hugo Martínez Dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectivo que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia T-839 de 2002: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad. (…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin. ” (Negrillas y
los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin. ” (Negrillas y subrayas fuera del original). Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).
5. Por último, la Sala considera pertinente en todo caso precisar que la censura que formula el accionanteImpugnación de tutela 667 / 110629
A/. Víctor Hugo Martínez frente a la determinación del juez en su sentencia no está llamada a prosperar, pues esta encuentra sustento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.